miércoles, 9 de noviembre de 2011

La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció la competencia del Fuero del Trabajo para ejecutar crédito de carácter laboral verificado en el Concurso Preventivo.-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para ejecutar un crédito de carácter laboral verificado en el concurso preventivo de la demandada, que no se encuentra comprendido en el acuerdo preventivo allí homologado, al considerar aplicable la regla establecida en el artículo 57 de la ley de Concursos y Quiebras.


En los autos caratulados “Fiszledjer, Pablo Marcelo c/ Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español s/ ejecución de créditos lab.”, el juez a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 62 se declaró incompetente para entender en el presente juicio en el que se pretende ejecutar una sentencia de verificación de crédito, al considerar que debía tramitar en el marco del proceso concursal de la demandada, de acuerdo a lo normado por el artículo 135 de la ley 18.345.


Ante la apelación presentada contra dicha resolución, los magistrados que integran la Sala 11 de la Cámara Nacional del Trabajo resolvieron confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior.


Por su parte, la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 22 sostuvo que la sanción de la ley 24.522 es posterior a la legislación laboral y en consecuencia correspondía aplicar al caso la regla prevista por el artículo 57 del citado cuerpo normativo.


En su dictamen, al cual adhirió el Máximo Tribunal, la Procuradora Fiscal señaló que en el presente caso se suscitó “una contienda de competencia que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto”.


La Procuradora remarcó en primer lugar que “las normas de competencia de la Ley de Concursos y Quiebras son de orden público y contienen criterios claros de aplicación, por lo que consecuentemente no  pueden las partes, ni los tribunales, soslayarlas (Fallos: 318:2027;; 323:3647;; 328: 1797)”.


En su dictamen, al cual adhirió la Corte, sostuvo que “de las constancias de la causa se desprende que el actor luego de haber obtenido sentencia favorable en sede laboral, se presentó a verificar su crédito en el marco del proceso concursal de la demandada en autos”, mientras que “la magistrada del fuero comercial hizo lugar a dicha pretensión, lo cual fue confirmado por el tribunal de alzada”.


Con relación a ello, la Procuradora consideró que “si bien el proceso concursal de la demandada se halla con acuerdo preventivo homologado en etapa de cumplimiento (v. fs. 36), el crédito de carácter laboral y privilegiado, que se pretende ejecutar en el sublite, no se encuentra comprendido dentro del mencionado acuerdo, conforme surge de las manifestaciones de la juez comercial”, por lo que correspondería “aplicar al caso la regla establecida en el artículo 57 de la ley de Concursos y Quiebras por sobre lo dispuesto por el arto 135 de la Ley 18.345, dado su naturaleza de orden público”.


En tal sentido, determinó en su dictamen, al cual manifestó su conformidad el Máximo Tribunal en la resolución del 13 de septiembre del presente año, que “el actor deberá ejecutar su acreencia ante el fuero del trabajo, ello en virtud de la naturaleza laboral de su crédito y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de la ley 24.522 (v. en tal sentido, Fallos: 333:772)”.


Sentado lo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 62.


Media sanción del Senado para el delito de grooming.-


Media sanción del Senado para el delito de grooming 
Por Ricardo Sáenz(*)
En la sesión de miércoles, 2 de noviembre, el Senado dio media sanción al proyecto de ley que incorpora el grooming como delito en el Código Penal argentino. La iniciativa dispone una pena de prisión "de seis meses a cuatro años al que, por medio de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual".

Conocida también como child grooming, o internet grooming, consiste en la conducta engañosa llevada a cabo por un adulto a través de una comunicación electrónica, con la finalidad de ganar la confianza de un menor y así obtener imágenes eróticas o pornográficas de él, o incluso un encuentro personal con alto riesgo de abuso sexual real.

La obtención de las imágenes puede provenir de una extorsión al niño, o de la relación de confianza entablada. Muchos casos se generan en la introducción de un virus en la computadora del menor (a través de un mensaje amistoso con algún adjunto que al bajarlo ejecuta el virus) que envía al abusador la clave usada por el niño por ejemplo en algún servicio de mensajería, y con ella lo extorsiona con cambiarla y no "devolverle" la cuenta si no cumple con su voluntad.

Entre algunos países importantes, debe destacarse que el grooming ya se encuentra previsto como delito en Alemania, Canadá, Australia, Reino Unido, y España desde la reforma de 2010, aunque limitado a los menores de 13 años. Esta disposición española ha servido de evidente fuente para los proyectos que se consensuaron en la Cámara Alta, y dispone:

Artículo 183 bis. «El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo, a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño».

Hace poco más de un mes, el 27 de septiembre, concurrí junto con dos colegas, invitado a la reunión de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Senado donde se debatieron los proyectos de grooming existentes, el de la Senadora Bongiorno, y el de los Senadores Higonte y Verna, consensuándose el texto que se aprobó finalmente.

En esa oportunidad percibí con satisfacción el conocimiento y el compromiso de muchos de nuestros legisladores con esta temática que tiene como víctimas al grupo quizá más vulnerable de Internet, los niños. El crecimiento de la conectividad a internet en nuestro país en los últimos años (mayor a la media mundial) y la gran difusión de las redes sociales (10 millones de cuentas de Facebook) ha provocado un marcado aumento en los delitos que se cometen en perjuicio de jóvenes y niños, muchos de los cuales pasan varias horas al día frente a sus pantallas, y se exponen a ser captados por pedófilos que los engañan, a partir de la gran información que los propios chicos vuelcan en sus perfiles sociales.

Por ello, no podemos más que elogiar esta iniciativa legislativa ya que el combate de esta nueva forma de delincuencia requiere leyes modernas, que prevean estas conductas disvaliosas como delito. Nos queda como materia pendiente profundizar, por un lado, la capacitación de los operadores del sistema a fin de lograr una persecución e investigación más eficaz de estos delitos, y por el otro, la difusión masiva de los riesgos a los que nos exponemos con el uso de la tecnología, ya que contamos con herramientas útiles y poderosas para la vida educativa, para el entretenimiento y para muchos otros fines, pero que debemos utilizar con prevención para evitar ser víctima de conductas como el grooming, y tantos otros delitos que se cometen a través de Internet.


(*) Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Profesor de Derecho Penal en el Posgrado Derecho de Alta Tecnología, de la UCA.


Publicado por: elDial.com - DC173C el 04/11/2011

lunes, 7 de noviembre de 2011

El mobbing no se puede ocultar debajo de la aflombra.-


Foto: Kenn!
La Cámara Laboral consideró discriminatorio el despido de una mujer que tras denunciar que había sufrido un acoso en el trabajo fue echada. La indemnizaron con más de 20 mil pesos. Los jueces valoraron las declaraciones de los testigos presentados por la mujer y aclararon que “hechos como los que se ventilan… ocurren generalmente cuando no hay terceros, en momentos de privacidad”.
La sala I de la Cámara Laboral, integrada por Gloria Pasten y Julio Vilela, modificó una sentencia de grado e hizo lugar a una demanda por despido discriminatorio presentado por una mujer que fue despedida del frigorífico en el que trabajaba tras denunciar a sus superiores acosos sufridos por un gerente.
Se trata de la causa "PSL c/ La Pompeya S.A. s/despido” donde en primera instancia la jueza hizo lugar parcialmente al reclamo de la trabajadora en lo pertinente a los pagos efectuados al margen de toda registración, aunque rechazó la pretensión por despido discriminatorio.
La mujer argumentó que había sido despedida porque “comunicó a los directivos de la demandada el acoso que sufría por parte de uno de los gerentes de la misma y no, como se consignó en el telegrama por el que se comunicó la medida, a una supuesta reestructuración”.
Según se consigna en la causa, la trabajadora sufría el acoso sexual de su superior jerárquico que provocaba “situaciones molestas” ya que “la miraba de modo insinuante o libidinoso” y “le profería comentarios impropios”.
Además, luego de una reorganización física de la empresa, la mujer fue asignada en una oficina con el gerente donde “veía pornografía por internet sin importarle su presencia generándole pudor, incomodidad y una presión emocional anormal”, contó la trabajadora. Tras informar de la situación a dos gerentes y al encargado de recursos humanos, fue despedida.
Por su parte, los camaristas explicaron que “los testigos que declararon a propuesta de la actora, describen situaciones que avalan la versión relatada en el inicio, relativa a las conductas de su superior jerárquico y al conocimiento que tenían las autoridades de la empresa demandada de su proceder”.
Uno de los testigos de la causa relató que el gerente “tenía una libidinosidad exacerbada y una marcada tendencia a llevar las cuestiones al plano sexual” y que una vez le dijo en una charla, “dejá que lo hago yo porque esta tilinga no lo saca a tiempo” y en referencia a la trabajadora le expresó: “esta buena para nada”…
Con ello los camaristas explicaron que “no debe perderse de vista que hechos como los que se ventilan en las presentes actuaciones ocurren generalmente cuando no hay terceros, en momentos de privacidad” por lo que “la problemática apuntada se inscribe en el fenómeno de violencia laboral y diversas formas de maltrato y dentro de ellas se ubica el acoso sexual –en la denominación de la actora- siendo criterio de la suscripta que para que se configure como tal”.
Asimismo en cuanto a la situación de despido discriminatorio consignaron que “resulta sumamente sugestiva la conducta adoptada por la parte demandada” ya que “despidió a la actora alegando una causa que no probó en autos, a pesar de que estaba a su cargo, de acuerdo a lo expresado precedentemente con relación al “onus probando” en casos como el presente”.
Así, los jueces concluyeron que “la actora fue víctima de acoso sexual por parte de quien se desempeñaba como gerente de legales de la empresa demandada y que el hecho de que la actora hiciera saber dicha situación a las autoridades de la empresa derivó en su despido”.
Lo que “contraría evidentemente derechos irrenunciables consagrados por la Constitución Nacional en sus arts.14 bis y 16 y en diversas normas internacionales tales como el Convenio 111 de la OIT sobre “Discriminación: empleo y desocupación” y la Ley de Contrato de Trabajo en sus arts.17 y 81 que prohíben cualquier tipo de discriminación y en especial, la ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres”.
Razón por la cual modificaron la sentencia de grado considerando el despido discriminatorio y ordenaron indemnizar con 20.229,29 pesos a la trabajadora, de los cuales 15 mil son por daño moral.