Mostrando las entradas con la etiqueta HABEAS DATA. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta HABEAS DATA. Mostrar todas las entradas

lunes, 10 de agosto de 2015

Conceden acción de hábeas data tendiente a rectificar en los registros de la AFIP el motivo del cese de una relación laboral mantenida con dicho organismo.- *

La Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal admitió una  acción de hábeas data iniciada con el fin de que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) modifique en sus registros el motivo del cese de una relación laboralante una sentencia laboral en la que se determinó la procedencia del despido indirecto del accionante por abuso de ius variandi.

En los autos caratulados “Ludueña Carlos Alberto c/ Estado Nacional - AFIP-DGI s/ habeas data”, el actor promovió acción de hábeas data  en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la ley 25.326 contra la AFIP a fin que se le ordene rectificar la causa y/o motivo del cese de su relación laboral que mantuvo por 17 años teniendo en cuenta el proceso "Ludueña Carlos Alberto c/ Dirección Gral. Impositiva s/ Indemnización por despido" Nº 18986, que tramitó por ante el Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás y sentencia de la Cámara Federal de Rosario y que dispuso que la fecha de distracto fue el 5/5/97 y con motivo de la finalización de la relación laboral por "despido indirecto" (por exceso de ius variandi) y no por cesantía de fecha 23/6/97 y en virtud de inasistencias injustificadas como sostiene la AFIP.

El actor sostuvo que fue empleado del organismo demandado, habiéndose extinguido la relación laboral por despido indirecto por exceso de ius variandi, mientras que la AFIP considera, y aún obra en sus registros, que la causa de distracto obedeció a una cesantía por inasistencias injustificadas.

Por su parte, la AFIP sostuvo que a la fecha en que finalizó la relación de empleo habida entre las partes, los datos e información laboral relativa a sus dependientes se registraba en el legajo personal de cada empleado.  A ello, añadió que oportunamente se agregó en él copias certificadas de las sentencias de primera instancia, de Cámara y de la resolución denegatoria del recurso extraordinario dictadas en el juicio por despido.

La demandada agregó que  los registros relativos al cese laboral del actor se encuentran debidamente actualizados con la agregación de las sentencias que mencionara y que, con ello, quedó oportunamente modificada la causal de finalización de la relación de empleo habida entre las partes, conforme a los términos de la sentencia recaída en la causa por despido.

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 5 recordó en primer lugar que “el apartado 3° del art. 43 de la Constitución Nacional ha consagrado el derecho de toda persona a interponer una acción expedita y rápida para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad y contenidos en registros o bancos públicos y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir su supresión, rectificación, actualización y confidencialidad”.

En tal sentido, remarcó que “la garantía del habeas data está vinculada al derecho a la intimidad y al derecho a la veracidad de la propia imagen, reconociéndose cinco fines principales: a) acceder al registro de datos; b) actualizar los datos atrasados; c) corregir información inexacta; d) asegurar confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros; e) cancelar datos que hacen a la llamada "información sensible"”.

En el fallo del 30 de junio pasado, el tribunal tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la AFIP en cuenta a que “sus registros se encuentran debidamente actualizados con la agregación de las sentencias de primera instancia, cámara y de la resolución denegatoria del recurso extraordinario al legajo del acto, por lo que de esa manera se modificó la causal de finalización de la relación de empleo habida entre las parte, conforme a los términos de la sentencia recaída en la causa por despido”.

Sin embargo, la Dra. María Alejandra Biotti sostuvo que “en la medida que por Disposición N° 80/97, del 6/6/97, (D.R.H.) el Director Interino de la Dirección de Recursos Humanos declaró cesante por inasistencias continuas sin justificar a partir del 29/4797 al actor”, corresponde que “por ese mismo medio la accionada debe proceder a su rectificación, no resultando suficiente ni idóneo la simple agregación de copias certificas de las sentencias dictadas en la causa de despido”.

En base a ello, dicho tribunal decidió hacer  lugar a la acción de habeas data interpuesta ordenando la AFIP a que en término de veinte días de quedar firme la presente, proceda a rectificar la información obrante en el legajo del actor y de sus registros, debiendo consignarse que la causa del cese de la relación laboral fue "despido indirecto".

* ver: http://www.abogados.com.ar/conceden-accion-de-habeas-data-tendiente-a-rectificar-en-los-registros-de-la-afip-el-motivo-del-cese-de-una-relacion-laboral-mantenida-con-dicho-organismo/16936.-

domingo, 11 de diciembre de 2011


La Corte Suprema y el derecho al olvido
El 8 de noviembre de 2011 la Corte Suprema dictó dos fallos donde interpreta algunas cuestiones relacionadas con el derecho al olvido. Se trata del primer caso en que la Corte se pronuncia sobre este tema y constituye un fallo más en la breve lista de decisiones que la Corte ha adoptado en materia de privacidad informacional desde la reforma constitucional del año 1994.
En ambos casos mediante una acción de habeas data se pretendía borrar información sobre deudas bancarias con fundamento en el art. 26 de la ley de protección de datos personales y su decreto reglamentario. En uno de los casos, la acción había sido rechazada, y el actor apeló a la Corte. En otro se hizo lugar al habeas data y la entidad financiera demandada fue la que apeló. El primer caso fue fallado en el fuero contencioso administrativo que tenía jurisprudencia dividida en la materia, pero mayoritariamente adoptó una postura restrictiva al derecho al olvido. El segundo caso provenía del fuero civil y comercial federal.
Los fallos de la Corte
La Corte, en “Catania” (CSJN, 8/11/2011, C.1380 “Catania v. BCRA s/habeas data” ) sostuvo  que:
-        El “derecho al olvido” fue reconocido por ley y está ampliamente difundido en el derecho comparado.
-        El debate legislativo demuestra  que la idea del legislador fue fijar un plazo de 5 años, no uno mayor (inicialmente la propuesta era de 10 años pero durante el debate legislativo se bajó a 5 años).
-        El plazo del derecho al olvido corre en forma separada de otros plazos como la prescripción, o de otras situaciones como la vigencia de la deuda o su exigibilidad. No hay que esperar que la deuda esté prescripta, de lo contrario se desvirtúa la voluntad del legislador.
-        En este caso la Corte revoca la sentencia y manda dictar nuevo fallo en atención a que el tribunal había rechazado el habeas data porque había considerado que las deudas estaban vigentes y ello impedía el olvido de las mismas.
En “Napoli” (CSJN, 8/11/2011, N.112, “Napoli, Carlos v. Citibank N.A. s/habeas data”), complementando a “Catania”, el alto tribunal vuelve el mismo día a tratar el tema del derecho al olvido, en especial respecto a desde cuándo se debe contar el plazo de 5 años. En “Napoli” la Corte entendió que:
-        El decreto reglamentario es ambiguo y poco preciso al respecto, y en el caso no se había planteado la inconstitucionalidad del mismo (cabe preguntarse cuál hubiera sido la suerte de la norma reglamentaria ante semejante planteo).
-        La mentada ambigüedad debe subsanarse mediante una interpretación que respete la voluntad del legislador. Por ende debe evitarse una interpretación que implique postergación sine die o una tardanza excesiva en el inicio del cómputo del plazo que sea contrario al derecho concedido por el legislador (que según el caso “Catania” son claramente cinco años).
-        El plazo comienza con la fecha de la última información adversa archivada que revele que la deuda era exigible. La Corte explica que esto es el último dato en su sentido cronológico que ha ingresado en el archivo  en la medida en que sea significativo para evaluar la solvencia patrimonial. Y aclara que la mera repetición de la misma información no es un nuevo dato que justifique extender el plazo o comenzar a contarlo nuevamente. Por ende, aquí cabe entender que la Corte establece que debe tomarse para el computo de deudas financieras, el primer mes de ingreso del dato y no el último. Esto acorta significativamente el plazo del derecho al olvido de la forma en que era contado en ciertos sectores de la industria (se consideraba que cada nuevo mes que se informaba al BCRA había un nuevo dato).
-        En el considerando 9no la Corte hace alusión al principio de finalidad mencionando la reglamentación de la ley  y sostiene que el dato prescripto es un dato que ha pedido finalidad y debe ser eliminado sin necesidad de que lo requiera el titular del dato. Es la primera vez que la Corte Suprema menciona el principio de finalidad en una de sus decisiones.
Como se podrá apreciar, el plazo de cinco años está íntimamente ligado al comienzo de su cómputo porque dependiendo desde cuando se lo cuenta serán más  o menos de cinco años de información sobre mora disponible. Por ejemplo, actualmente la reglamentación del BCRA establece que la calificación 5 tiene comienzo luego de 366 días de mora. Es decir que cuando el titular del dato invoque el derecho al olvido sobre la calificación en categoría 5, la información ya llevará un año publicada. Sin embargo el estadío anterior también es información de morosidad. Una alternativa para evitar esto es que se cuestione el dato de mora en forma general, y que es éste el que está sujeto al derecho al olvido, y nos los sucesivos cambios establecidos reglamentariamente por el BCRA. Es decir que el dato atacado es la mora, y se cuenta desde el comienzo de la mora.
Por supuesto, aquí no acaba el dilema porque la Corte no sacó ni podría sacar una fallo omnicomprensivo de toda la problemática detrás del derecho al olvido.
Están, por ejemplo, los datos sobre procesos judiciales y cabe preguntarse cuál es la última información relevante en materias de juicios relacionados con una deuda financiera. Esta dato queda subsumido dentro del dato de calificación ¿o se trata de un dato independiente?. Asimismo, el BCRA podría cambiar su reglamentación y crear nuevas categorías como 6 ó 7 (irrecuperable plus), pero si ello extiende el plazo de los cinco años, sería contrario a la ley de protección de datos personales que fijó clarmanete un plazo de 5 años en materia de información financiera, sin perjuicio de que el BCRA guarde el dato con fines de supervisión bancaria como claramente lo autoriza el párrafo 7 del considerando 8 de “Napoli”.
Conclusión
Vistos en perspectiva, los dos fallos dictados por el alto tribunal se enmarcan en la tendencia que ha tomado la Corte con su actual integración de abrir el recurso extraordinario en temas de habeas data y protección de datos personales, y pronunciarse delineando los aspectos importantes de esta figura. Lo cual nos parece loable pues se trata de ir definiendo los contornos de una nueva garantía constitucional que apenas tiene pocos años desde la reforma del año 1994 y su reglamentación en el año 2.000. La Corte, desde la vigencia de la ley 25.326 ya ha precisado que al habeas data se aplican las reglas propias, y nos las generales del amparo general (caso “Martinez v. Veraz”), que existe un derecho a aclarar el dato personal mientras dure el litigio de habeas data (caso “Di Nunzio v. BankBoston”) y que una persona tiene derecho a acceder a sus datos personales obrantes en la Secretaría de Inteligencia (caso “R. P., R. D. c/ Estado Nacional – Secretaría de Inteligencia del Estado”).
Ahora bien, el derecho al olvido tiene otras aristas relacionadas con la libertad de información y la libertad de prensa (que la Corte no menciona pues no fueron materia de agravio). Con las redes globales como Internet el derecho al olvido cobra dimensiones insospechadas frente al poder omnipresente de los buscadores y de las redes sociales que todo lo conectan y revelan. Aquí los tribunales se enfrentarán a un verdadero dilema puesto que resolver si hay un derecho al olvido en internet –cuestión que se está discutiendo en varias jurisdicciones europeas- obligará a los jueces a balancear y re-moldear los derechos a la libertad de expresión y a la privacidad en la Sociedad de la Información.

martes, 20 de septiembre de 2011

¿Cómo pueden las empresas evitar sanciones por la Ley de Habeas Data? .-


El abogado Daniel Monastersky explica en esta nota lo que deben tener en cuenta las compañías cuando reciben inspecciones sobre sus registros.-

Por Daniel Monastersky, abogado especialista en Derecho de las Nuevas Tecnologías y Protección de Datos Personales.iProfesional.com
¿Cómo pueden las empresas evitar sanciones por la Ley de Habeas Data?
Autoridades de la Dirección de Protección de Datos Personales (DNPDP) se encuentran realizando inspecciones en empresas para conocer el estado del cumplimiento de la Ley Nacional de Protección de Datos Personales (25.326).
La Disposición 5 del año 2008 de la DNPDP tiene por objeto la observancia de las normas de integridad y seguridad de los datos de la Ley de Habeas Data. Mediante la misma se aprobaron las Normas de inspección y control de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales que se están poniendo en práctica en la actualidad.
¿Cuáles son las cuestiones a tener en cuenta sobre la inspección?

La iniciación de la inspección se instrumenta mediante decisión del Director Nacional de Protección de Datos Personales y será debidamente notificada con una antelación no inferior a diez días hábiles.
En las inspecciones que se están efectuando en empresas de reconocida trayectoria, se realizando controles relativos al cumplimiento de los principios de legitimidad del tratamiento. En caso de detectar irregularidades, se aplicarán las sanciones pertinentes al responsable o usuario en los casos que correspondiere.
Todos los actos de inspección que se vienen desarrollando constan en un acta que es labrada por el inspector y suscripta por el mismo, por los técnicos que lo acompañen en su caso, y por el responsable de la base de datos controlada.
La Dirección puede actuar a pedido de un interesado o de oficio ante la sospecha de una ilegalidad. En las inspecciones que se están realizando se verifica el cumplimiento de las siguientes disposiciones legales:
  • Legalidad de la recolección o toma de información personal;
  • Legalidad en el intercambio de datos y en la transmisión a terceros o en la interrelación entre ellos;
  • Legalidad en la cesión propiamente dicha;
  • Legalidad de los mecanismos de control interno y externo del archivo, registro, base o banco de datos.
  • Agentes de la planta permanente de la Dirección de Protección de Datos Personales son quienes se encuentran efectuando estos controles e inspecciones.
Hasta el momento, y según fuentes cercanas a la DNPDP, ya se han realizado varias inspecciones en supermercados y cadenas de electrodomésticos.
Si bien todavía no han trascendido mayores detalles respecto al resultado de esos controles, es de destacar el inicio de los mismos, los cuales darán un nuevo impulso al cumplimiento de las normas de protección de datos en la Argentina.
A la hora de ser sometida a una inspección, la empresa que nada hizo respecto a este tema poco y nada podrá alegar como defensa.
¿Qué tienen que hacer las empresas?

Para cumplir con la ley, la primera obligación es la de registrar la base ante la DNPDP mediante la confección de un formulario, la remisión de una nota de solicitud de inscripción con firma certificada y el pago de una tasa, si correspondiera, según la cantidad y calidad de los datos recopilados.
Esta inscripción debe renovarse anualmente. Si la inscripción es aprobada, la empresa registrante tiene derecho a utilizar el isologotipo de responsable registrado, brindando así confianza a los terceros con los cuales contrata y a aquéllos que, por diversas razones, le confían datos sensibles.
Daniel Monastersky, abogado especialista en Derecho de las Nuevas Tecnologías y Protección de Datos Personales. Socio de Techlaw www.techlaw.com.ar

viernes, 16 de septiembre de 2011

Determinan procedencia de Hábeas Data para obtener de una Obra Social la entrega de informes médicos realizados por Clínicas Prestadoras.-


Al hacer lugar a una acción de hábeas data iniciada para que una obra social entregue al actor informes de índole médica elaborados por dos clínicas prestadoras en virtud de las denuncias de las denuncias de la actora, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal entendió que no se configuraba el riesgo de divulgar información secreta ante extraños, debido a que la información médica que estos instrumentos contengan están referidos a los demandantes y sólo se pondrán en conocimiento de las personas involucradas en el caso.

En el marco de la causa “C. M. E. y otro c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ hábeas data”, el juez de primera instancia había hecho lugar a la acción presentada, ordenando a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación entregar las copias oportunamente solicitadas por la parte actora.

La resolución había sido apelada por la demandada, quien alegó que el magistrado de grado omitió considerar que los informes requeridos no habían sido confeccionados por ella sino por las clínicas “Proesa” y “Atenea”, por lo que otorgar la vista reclamada implicaba la violación del secreto médico, sin que exista una causal justificada que la releve de esa obligación.

A su vez, la recurrente sostuvo que de haber existido causas “morales”, deberían haber sido analizadas y evaluadas por quienes emitieron los informes, agregando que éstos fueron enviados en sobre cerrados, por lo que controvirtió su legitimación pasiva, atribuyéndola a los profesionales aludidos.

Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala II entendieron que la negativa de la recurrente “no está suficientemente justificada, ya que si bien es cierto que se reclama el acceso a informes que están dirigidos a la obra social, el origen de tales documentos está en los requerimientos que ese ente formuló ante los prestadores en virtud de las denuncias y quejas de la coactora C”.

En tal sentido, los magistrados señalaron que “es dable estimar que la información de índole médica que esos instrumentos contengan estará referida a los demandantes; y dado que lo que dichos profesionales hayan manifestado sólo se pondrá en conocimiento de las personas involucradas en el caso, no se configura el riesgo de divulgar información secreta ante extraños”, por lo que “no es posible considerar que asiste razón a la apelante cuando afirma que estaría revelando el secreto profesional concerniente a terceros”.

En la sentencia del 28 de abril pasado, los jueces remarcaron al confirmar el pronunciamiento apelado que “si bien es cierto que -al menos en el plano teórico- existía la posibilidad de que la petición fuera planteada ante quienes elaboraron los informes, ello no puede erigirse en obstáculo a la pretensión”.

Por último, con relación a las costas, los jueces consideraron que correspondía distribuirlas en el orden causado, ya que “la caracterización de los documentos en cuestión como información amparada por el secreto médico no resulta desatinada en función de los antecedentes del caso; incluso el sobre cerrado que contiene una de esas piezas ostenta una leyenda que así lo indica”.