jueves, 12 de noviembre de 2015

La Justicia ratifica que si se endeudó en dólares, debe pagar en dólares.- *

10-11-2015 Los jueces hicieron valer una cláusula alternativa que estaba pactada en el contrato en moneda extranjera y que fue incumplida por la parte deudora. Para los magistrados, el artículo 765 del nuevo Código Civil no es de orden público, por lo que las partes la pueden dejar de lado.

Otro fallo de la Justicia nacional fue concluyente: no hay excusa para pesificar una deuda en dólares. 
Desde hace tiempo, debido a las dificultades para hacerse de las divisas extranjeras, muchas controversias se judicializaron ya que la brecha entre el tipo de cambio oficial y el del mercado paralelo han llevado a que el incumplimiento sea cada vez mayor.
En la actualidad, hay miles de reclamos por este tema en los distintos tribunales del país. Las sentencias son variadas, pero ya hay patrones determinados: por ejemplo, si el deudor, luego de instaurado el “cepo total” canceló cuotas en dólares estadounidenses, no puede luego pretender cancelar las restantes en pesos al valor del cambio oficial.
Si no se pactaron obligaciones alternativas, muy pocas sentencias permitieron al deudor liberarse entregando pesos al tipo de cambio oficial.
A ello, hay que sumarle que el pasado 1 de agosto comenzó a regir el nuevo Código Civil y Comercial. En dicho cuerpo normativo se establecen dos artículos sobre la cancelación de deudas en moneda extranjera. En uno de ellos (artículo 765) concede al deudor la posibilidad de pagar en pesos la deuda que contraída en moneda extranjera.
Este nuevo articulado generó temor en los acreedores porque entregaron dólares e iban a recibir la cantidad de pesos necesarios para adquirir esa moneda extranjera al cambio oficial. Esto en la práctica, le hubiese impedido obtener la misma cantidad de “billetes verdes” que prestaron.
Hace pocos días, en un nuevo caso, la Cámara Nacional Civil avaló la ejecución de una deuda que había sido contraída en dólares y que estipulaba la devolución en esa moneda, y que la parte deudora no había cancelado amparándose en la imposibilidad de comprar dólares para pagar sus obligación.
Préstamo no devuelto
Las partes suscribieron un acuerdo por un préstamo de u$s750.000, que debía devolverse en dicha moneda o bien de conformidad con la modalidad o alternativa acordada en la cláusula sexta del mutuo.

El deudor efectuó dos pagos en moneda extranjera con posterioridad a las restricciones bancarias, pero no cumplió con la alternativa y se inició un litigio judicial. El juez de primera instancia ejecutar la deuda hasta que se pague íntegramente el capital adeudado. La resolución fue apelada y se terminó resolviendo en la Cámara.
Los camaristas indicaron que las partes pactaron una alternativa para el supuesto de que no pueda adquirirse la moneda pactada – dólares estadounidenses– y que ello era una facultad del acreedor. 
Para los magistrados, ello no importaba el nacimiento de una nueva obligación.
Por otro lado, señalaron que la deuda se encontraba individualizada, a través de una cantidad líquida y exigible de dinero. De esta manera se cumple el requisito de la especialidad y, en consecuencia, el título (pagaré) es formalmente inobjetable.
Además, indicaron que tampoco se trató de un supuesto de imprevisión, puesto que las partes convinieron que si como en el caso se produciría alguna imposibilidad de efectuar el pago en dólares estadounidenses, la deudora debía entregar los importes adeudados mediante la entrega de la cantidad de pesos que fuese necesaria para adquirir en la Bolsa de Buenos Aires o en el Mercado Abierto Electrónico S.A. una cantidad de bonos externos de la República Argentina, de cualquier serie y valor o ante la falta, insuficiencia, o ausencia de Bónex, cualquier otro título público pagadero en dólares estadounidenses y demás alternativas acordadas en la cláusula sexta del mutuo hipotecario.
“Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo de expresión, de su contenido o su contexto resulte de carácter indisponible”, agregaron.
Luego remarcaron que “el artículo 7 del Código Civil y Comercial dispuso que cuando la norma es supletoria no se aplica a los contratos en curso de ejecución, debiéndose aplicar por tanto la normativa supletoria vigente al momento de la celebración del contrato”.
De esta forma, consideraron que “el artículo 765 del Código Civil y Comercial no resulta ser de orden público, y por no resultar una norma imperativa no habría inconvenientes en que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, pacten -como dice el art. 766 del mismo ordenamiento-, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada”.
En estos términos, al no ser imperativa la norma, debe regirse por lo pactado por los contratantes de conformidad al principio de la voluntad de las partes.
Repercusiones
Entre los expertos se discute si la norma del artículo 765 CCyC que consigna el derecho de sustitución del deudor puede ser dejada de lado por los contratantes o es una norma de la cual no pueden apartarse

Para Maximiliano Juan Yaryura Tobias, del estudio de Aguirre Saravia & Gebhardt, dicha norma “no parece ser de orden público”.
En ese sentido, remarcó que “se impone la moneda extranjera como moneda de pago, sin que el deudor pueda liberarse entregando pesos en los artículos referidos al depósito irregular, al depósito bancario, al préstamo bancario y al mutuo”. 
En tanto, Máximo Bomchil, socio del estudio M & M Bomchil, coincidió en señalar que “por principio todas las normas del Código Civil y Comercial que regulan las obligaciones y los contratos son supletorias y no imperativas”.
Es decir, para Bomchil, “no se trata de una norma de orden público cuyo objetivo sería desterrar la utilización de la moneda extranjera en nuestro territorio para promover la utilización de la propia”.
Por el contrario, son numerosas las normas en el propio Código Civil y Comercial que imponen la moneda extranjera como moneda de pago sin que el deudor tenga el derecho de sustitución. 
En particular, sobre este tipo de obligaciones, la norma dice que el deudor "puede" desobligarse dando el equivalente en moneda de curso legal y no que debe hacerlo.
Bomchil también señala que “de la expresión y del contexto de la norma resulta que es una facultad del deudor y como tal puede ser renunciada”.
En tanto, Yaryura Tobias, remarca que “hay que buscar la manera de minimizar riesgos”.
Yaryura Tobias destaca que “siempre hay cuestiones a tener en cuenta, como lo es el hecho de que si la obligación se pactó antes o después del dictado de la normativa fiscal y cambiaria queprohibió o dificultó la compra de moneda extranjera; la calidad de los contratantes; si la contraprestación al pago en moneda extranjera debe cumplirse en el extranjero, entre otros”.
El abogado de empresas, Ernesto Martorell, también considera que el articulo 765 no es de orden público
“A tenor del artículo 765 citado, el particular deudor en dólares pretenderá en lo sucesivo cancelar su adeudo entregando pesos, mientras que su acreedor exigirá – con apoyo en el art. 766 – que le paguen dólares. Ello, siempre y cuando el prestamista no haya sido un banco el cual, en todos los casos exigirá que le restituya “…moneda de la misma especie”; esto es, dólares.
Pero, además, quien le deba dólares a una entidad financiera, también podría agraviarse sosteniendo una eventual inconstitucionalidad de los preceptos que – frente a una obligación de la misma naturaleza, como es un simple mutuo o préstamo – si le debo a un banco debo pagarle dólares (la “misma especie” recibida), mientras que si me prestó un particular puedo  liberarme entregando pesos, y aquel defenderse – por exigir dólares – invocando las llamadas “relaciones técnicas” que le impone el Banco Central.
“Estamos ante una verdadera entelequia, que obligará a analizar las distintas situaciones caso por caso en la búsqueda de soluciones, pero que, en toda hipótesis, en nada se ve beneficiada por la nueva normativa legal”, concluyó Martorell.
* Ver: http://www.iprofesional.com/notas/222554-La-Justicia-ratifica-que-si-se-endeud-en-dlares-debe-pagar-en-dlares.

La Corte rechazó reclamo de presos para tener "mejores beneficios laborales".- *

11-11-2015 Negó el pedido del autodenominado sindicato de presos al argumentar que no tienen representación gremial. Pedían beneficios adicionales.

La Corte Suprema rechazó el reclamo de un sindicato de presos en cárceles comunes para que se les reconocieran derechos laborales. Pedían empleo remunerado, salario mínimo, y beneficios adicionales por trabajar en los penales.
Los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda rechazaron los reclamos que había formulado el autodenominado Sindicato Unión de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria (Sutpla), vinculado a la rama oficialista de la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA).
El reclamo consistía en que "se pague una remuneración equivalente al salario mínimo, vital y móvil a la totalidad de las personas recluidas en establecimientos del Servicio Penitenciario Federal que efectúan tareas de naturaleza laboral".
La organización sostenía que existía una situación de discriminación y desigualdad porque "en muchos casos, por esas tareas se abonaban montos inferiores al salario mínimo o sufrían descuentos".
Sin embargo, el sindicato de presos se encuentra inscripto en el ministerio de Trabajo, pero no está reconocido con personería gremial. Este fue el argumento que utilizaron los jueces Maqueda y Lorenzetti para rechazar el reclamo.
El fallo indica que la organización "probó haber solicitado su 'inscripción' como entidad gremial, pero no que la autoridad pertinente la hubiese concedido", por lo cual formalmente no tenía representatividad gremial del colectivo de trabajadores detenidos.
El máximo tribunal también rechazó el reclamo para que el Estado "otorgara trabajo a todas las personas alojadas en los diversos establecimientos del Servicio Penitenciario Federal que se encontrasen desocupadas o, en su defecto, se les abonase un salario".
El fallo sostuvo que no desconoce los derechos laborales de los trabajadores detenidos, pero subrayó que en todo caso ese reclamo sólo podrá ser recanalizado una vez que la entidad que los nuclea obtenga la representación gremial ante el ministerio de Trabajo.
El Sutpla se constituyó formalmente el 2 de agosto de 2013 en el penal de Viedma y como secretario general de la institución resultó electo Rodrigo Cesar Díaz, con el aval del entonces director del Servicio Penitenciario Federal, Víctor Hortel.
La entidad se propuso el "mejoramiento de las condiciones socio-laborales de aquellos internos que trabajan en el interior de los penales provinciales" y reclamó un salario mínimo vital y móvil fijado, entonces, en $3.600.
En 2014 se desató una polémica nacional porque algunos de los presos remunerados llegaban a percibir más dinero que los jubilados que perciben la jubilación mínima.
* Ver: http://www.iprofesional.com/notas/222691-La-Corte-rechaz-reclamo-de-presos-para-tener-mejores-beneficios-laborales.

FALLO: No es creíble la falta de trabajo ante un empleado con HIV.-

El TSJ de Jujuy entendió que fue discriminatorio el despido de un trabajador, efectuado poco tiempo después de que éste cumpliera su licencia por enfermedad. Los jueces señalaron que correspondía a la empleadora probar que el despido “respondía a causas ajenas a la discriminación del trabajador en razón de su enfermedad”.
HIV Sam Shardy
El Máximo Tribunal de Justicia de Jujuy revocó una sentencia que rechazó una demanda por despido discriminatorio deducida por un empleado de la construcción que fue despedido a poco de reincorporarse de su licencia por enfermedad, por haber sido diagnosticado con el virus del HIV.
 En los autos “: R. V. c/ Caminos S.A. y Demisa Construcciones S.A.” el actor demandó a su empleadora, relatando que luego de que finalizara la licencia por enfermedad inculpable, se presentó en su lugar de trabajo, donde le señalaron que había vencido su período de licencia paga por enfermedad por lo que se le reservaba el puesto de trabajo por un año.
El accionante indicó pidió que se le asignaran tareas, y que luego se le remitió una carta documento, intimándolo a presentarse a trabajar en las oficinas de la ciudad de Salta, “haciendo caso omiso de las recomendaciones médicas”. Según consta en el fallo, el trabajador cumplió con la intimación, aunque con posterioridad el empleador le comunicó la disolución de la relación laboral.
La empleadora, por su parte, justificó el despido por “cuestiones o razones de operatividad, funcionamiento o necesidades según el desarrollo de la obra.
El Tribunal del Trabajo en el que tramitó la causa, rechazó la demanda por entender que la actora no acreditó que la empleadora “hubiera tenido conocimiento de la enfermedad que el obrero padecía, cuando decidió despedirlo”.
Para los María Silvia Bernal, Sergio Marcelo Jenefes, Sergio Ricardo González, Clara Aurora De Langhe de Falcone y José Manuel del Campo, la sentencia revelaba “una inadecuada comprensión de las circunstancias de hecho, realiza una incorrecta valoración del marco probatorio e incurre en errónea aplicación del derecho, lo que se traduce en lesión a garantías constitucionales; por tanto, la decisión es arbitraria”, y por ello decidieron revocarla, haciendo lugar a la demanda por despido.
Los magistrados puntualizaron que “en este caso, en el que el trabajador alega que el empleador decidió el distracto de la relación laboral debido a la enfermedad que padece y, por ende, fue discriminatorio, debe operar el desplazamiento de las reglas tradicionales de la carga de la prueba a fin de que sea posible tutelar adecuadamente el derecho fundamental a la no discriminación, reconocido en normas constitucionales y supra nacionales, y en atención a las serias dificultades que presenta la acreditación del hecho discriminatorio”.
En ese punto, el Tribunal consideró que el actor “acreditó prima facie que el empleador tuvo conocimiento de su enfermedad”, ya que “al demandar acompañó copia simple de certificados médicos de los que surge justificada su inasistencia al trabajo en las fechas en que ambas partes reconocen gozó de licencia por enfermedad”.
Los magistrados señalaron que, si bien la demandada dijo desconocer que el actor era portador HIV y también los certificados médicos, sin embargo tas acompañados en la presentación de inicio, “tales desconocimientos por sí mismos no pueden desacreditar las alegaciones del actor”.
En ese punto, el Superior Tribunal explicó que la contraparte “reconoció las licencias por enfermedad del actor, y si bien es cierto que negó conocer que se debieran a la enfermedad de HIV, no lo es menos que no acreditó en autos que tales licencias obedecieran a cualquier otra patología o dolencia”.
Sobre esa base, consideró “que, dado el particular mecanismo probatorio que rige en estos casos, debe tenerse por cierto que las licencias por enfermedad de que gozó el actor fueron por las causas que surgen de la documental”.   
Para los magistrados, “el empleador tenía en su poder los certificados médicos o alguna otra documentación que acreditaba la enfermedad del actor, y en base a la cual justificó la licencia concedida, la que de ser diferente a la que acompañó el actor (y dijo haber presentado oportunamente a la patronal) necesariamente debió presentar en la causa al contestar demanda, a los fines de sustentar su postura de desconocimiento respecto a la enfermedad de HIV y de los certificados médicos traídos con la demanda”.
Por lo tanto, “si no fueron los certificados médicos acompañados por el actor los que oportunamente se le presentaron al empleador para justificar la licencia, debió este último acompañar a la causa aquellos en base a los que justificó la licencia”.
De esa forma, el Tribunal concluyó que “ante estas circunstancias, y conforme al particular tratamiento que debe brindarse a los casos en los que se invoquen actos discriminatorios, correspondía al demandado demostrar que el fin de la relación laboral, que dispuso unilateralmente, respondía a causas ajenas a la discriminación del trabajador en razón de su enfermedad”, y al no hacerlo, se tuvo por acreditado el despido discriminatorio.