La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que aun cuando no pudiera incluirse a la gratificación por cese en la específica exención establecida en el artículo 20 inc. i) de la ley 20.628, su naturaleza permite considerarla excluida de la materia gravable, al carecer de los atributos de permanencia y periodicidad ínsito en el concepto de renta o ganancia.
En los autos caratulados “Bertolini Agustín Salvador s/ Telecom Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que la había condenado a devolver las sumas descontadas en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre la gratificación extraordinaria por egreso, abonada al trabajador como consecuencia del acuerdo suscripto entre las partes.
La recurrente alegó que la mencionada gratificación no se encuentra contemplada como excepción, dentro de la ley 20.628, por lo que se declaró gravada por el Impuesto a las Ganancias y, en tal entendimiento, solicita se revoque la sentencia de grado.
Teniendo en cuenta “los cambios legislativos operados en la materia, a raíz de la modificación introducida por la ley 25.414 y la nueva reglamentación que emana de la Resolución General AFIP 1261/02 -que abrogó la Resolución AFIP 4139/96-, a la luz de la jurisprudencia sentada recientemente por el Tribunal Fiscal de la Nación y por la Corte Suprema de Justicia”, los jueces que integran la Sala II señalaron que “las normas impositivas deben interpretarse no en el sentido más restringido que su texto admita sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla conforme los principios de una razonable y discreta interpretación”.
En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “en el art. 1 de la ley 11.683 se establece que en la interpretación de las leyes impositivas se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica y que sólo cuando no sea posible fijar por su letra o por su espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos utilizados podrá recurrirse al derecho privado, por lo que los conceptos de "renta" e "indemnización" a los que aluden las normas tributarias deben ser indagados dentro de la esfera doctrinaria laboral”.
En base a ello, los jueces resolvieron que “resulta claro que la gratificación por cese carece de los atributos de permanencia y periodicidad ínsito en el concepto de "renta" o "ganancia" al que aludiera profusa doctrina y jurisprudencia en la materia”.
En la sentencia del 20 de diciembre de 2012, la mencionada Sala añadió que “aun cuando no pudiera incluirse a tal rubro en la específica exención establecida en el art. 20 inc. i) de la ley 20.628, la naturaleza de la prestación (suma gratificatoria que sólo reconoce su causa en el distracto) permite considerarla excluida de la materia gravable como un supuesto de "exclusión de objeto", en tanto el legislador no la ha contemplado como materia gravable al definir el hecho imponible del impuesto en el art. 2 de la ley 20.628 (conf. texto modificado por la ley 25.414)”, confirmando de esta manera la resolución apelada.
* Ver: http://www.abogados.com.ar/resuelven-que-la-gratificacion-por-causa-del-distracto-se-encuentra-excluida-del-impuesto-a-las-ganancias/11919.