lunes, 25 de marzo de 2013

Resuelven que la Gratificación por Causa del Distracto Se Encuentra Excluida del Impuesto a las Ganancias.- *


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que aun cuando no pudiera incluirse a la gratificación por cese en la específica exención establecida en el artículo 20 inc. i) de la ley 20.628, su naturaleza permite considerarla excluida de la materia gravable, al carecer de los atributos de permanencia y periodicidad ínsito en el concepto de renta o ganancia.

En los autos caratulados “Bertolini Agustín Salvador s/ Telecom Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que la había condenado a devolver las sumas descontadas en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre la gratificación extraordinaria por egreso, abonada al trabajador como consecuencia del acuerdo suscripto entre las partes.

La recurrente alegó que la mencionada gratificación no se encuentra contemplada como excepción, dentro de la ley 20.628, por lo que se declaró gravada por el Impuesto a las Ganancias y, en tal entendimiento, solicita se revoque la sentencia de grado.

Teniendo en cuenta “los cambios legislativos operados en la materia, a raíz de la modificación introducida por la ley 25.414 y la nueva reglamentación que emana de la Resolución General AFIP 1261/02 -que abrogó la Resolución AFIP 4139/96-, a la luz de la jurisprudencia sentada recientemente por el Tribunal Fiscal de la Nación y por la Corte Suprema de Justicia”, los jueces que integran la Sala II señalaron que “las normas impositivas deben interpretarse no en el sentido más restringido que su texto admita sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla conforme los principios de una razonable y discreta interpretación”.

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “en el art. 1 de la ley 11.683 se establece que en la interpretación de las leyes impositivas se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica y que sólo cuando no sea posible fijar por su letra o por su espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos utilizados podrá recurrirse al derecho privado, por lo que los conceptos de "renta" e "indemnización" a los que aluden las normas tributarias deben ser indagados dentro de la esfera doctrinaria laboral”.

En base a ello, los jueces resolvieron que “resulta claro que la gratificación por cese carece de los atributos de permanencia y periodicidad ínsito en el concepto de "renta" o "ganancia" al que aludiera profusa doctrina y jurisprudencia en la materia”.

En la sentencia del 20 de diciembre de 2012, la mencionada Sala añadió que “aun cuando no pudiera incluirse a tal rubro en la específica exención establecida en el art. 20 inc. i) de la ley 20.628, la naturaleza de la prestación (suma gratificatoria que sólo reconoce su causa en el distracto) permite considerarla excluida de la materia gravable como un supuesto de "exclusión de objeto", en tanto el legislador no la ha contemplado como materia gravable al definir el hecho imponible del impuesto en el art. 2 de la ley 20.628 (conf. texto modificado por la ley 25.414)”, confirmando de esta manera la resolución apelada.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/resuelven-que-la-gratificacion-por-causa-del-distracto-se-encuentra-excluida-del-impuesto-a-las-ganancias/11919.

miércoles, 20 de marzo de 2013

Fallo Impuesto a las Ganancias (Diario Judicial).-

Ganancias menos "millonarias" para River
Foto: Télam
Un fallo de la Cámara Laboral condenó al club de Nuñez a pagarle una indemnización al futbolista Eduardo Tuzzio porque se había comprometido a pagarle el Impuesto a las Ganancias. “La ex empleadora accionada no ha producido ninguna prueba que acredite, aunque más no sea parcialmente, la cancelación de dicha obligación y, por tal motivo, se impone acoger la pretensión”, señalaron los jueces
En un fallo dividido, la Sala X de la Cámara Laboral, en los autos  “Tuzzio, Eduardo Nicolás c/ Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ Despido” revocó la sentencia de primera instancia y admitió la pretensión del futbolista, tendiente a obtener el dinero que le adeudaba la institución en concepto de pago del Impuesto a las Ganancias, que, según un contrato firmado, el club se iba a hacer cargo.
 
Por el voto de la mayoría, integrada por los magistrados Gregorio Corach y Enrique Brandolino, y la disidencia de Daniel Stortini, la Cámara entendió que, por más que entre las partes del pleito existía un acuerdo de disolución por el que “nada tienen que reclamarse con motivo de la vinculación habida entre las mismas”, River no acreditó el pago del impuesto, pese a que en el contrato suscripto se había comprometido a hacerlo.
 
Según el fallo, ese acuerdo no generaba “impedimento alguno para reclamar el cumplimiento de obligaciones derivadas del vínculo laboral”.  “Para que la transacción, conciliación o negocios liberatorios tengan validez, debe siempre intervenir la autoridad judicial o administrativa”, sostuvo el Tribunal.
 
“Una autocomposición privada no tiene validez en materia laboral, ya que los acuerdos respectivos deben contar con una resolución fundada en la cual se haya alcanzado la justa composición de los derechos e intereses de las partes”, agregaron los jueces.
 
“Teniendo en cuenta que no sólo no se ha acreditado el cumplimiento de los recaudos legales exigidos por la norma antes mencionada, sino que ello ni siquiera ha sido alegado, no cabe duda alguna de que nada impedía al demandante reclamar; razón por la cual todo lo relativo al instrumento de reconocimiento supuestamente suscripto con posterioridad a la desvinculación no posee importancia alguna”, se sostuvo a continuación.
 
La mayoría coincidió en que el actor, por el art. 241 de la Ley de contrato de Trabajo, tenía la facultad de extinguir el vínculo, pero paralelamente, resultaba inválido como acuerdo liberatorio porque no se observaban los recaudos previstos en el art. 15 de la citada norma.
 
Los magistrados consideraron que la obligación del pago del Impuesto a las Ganancias, en cabeza de la demandada, efectivamente existía, y que además, la misma había sido incumplida. De las pruebas surgidas, se comprobó que River no acreditó el pago del tributo, ni tampoco le entregó al actor las sumas necesarias para afrontarlo.
 
Las razones que esgrimió la Cámara para tal parecer fueron que el único instrumento cancelatorio obrante en la causa era un recibo de pago a Futbolistas Argentinos Agremiados, en concepto de “remuneraciones adeudadas”, y que no procedían los informes del sistema contable, ofrecidos por la accionada, como prueba.
 
Por lo que se concluyó que “frente al reclamo por parte del trabajador del cumplimiento de una obligación cuya existencia está fuera de debate, la ex empleadora accionada no ha producido ninguna prueba que acredite, aunque más no sea parcialmente, la cancelación de dicha obligación y, por tal motivo, se impone acoger la pretensión".
Dju

Remarcan que el Silencio del Trabajador ante Reducciones Salariales No Implica Su Validez.- *


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que el hecho de que el trabajador haya guardado silencio a la instrumentación de cambios peyorativos en la estructura salarial, no constituye alegación de una causa legalmente prevista para su validez.

En la causa “Perez Matías c/ MAPFRE Argentina Seguros S.A. s/ despido”, la parte demandada apeló la resolución del juez de grado que había hecho lugar en lo sustancial a las pretensiones reliquidatorias articuladas en el inicio, producto del alegado pago insuficiente de la liquidación final, que tuvo lugar con motivo del despido ad nutum del accionante.

En su apelación, la demandada sostuvo que el pago de las partidas salariales e indemnizatorias se había ajustado a derecho y que en el marco del contrato de trabajo del actor habían sido celebrados diferentes acuerdos en virtud de los cuales se modificó el esquema comisional y el sistema de incentivos de su haber mensual.

Los magistrados que componen la Sala IX consideraron en base a las declaraciones testimoniales de los compañeros del actor “surge de manera clara e inequívoca las constantes variaciones introducidas en la constitución de los salarios, lo cual permite inferir la existencia de perjuicios patrimoniales concretos en detrimento del dependiente (artículos 90 y 386 del CPCCN)”.

En tal sentido, los camaristas entendieron que “el hecho de que el trabajador haya guardado silencio a la instrumentación de esos cambios, no constituye alegación de una causa legalmente prevista para su validez, pues sabido es que ello no obsta a posteriores reclamos, cuando tales modificaciones implicaron la renuncia de derechos acordados por la ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo (artículos 12 y 260 de la LCT)”.

Tras remarcar que “el salario es, desde el punto de vista de la estructura de la relación, una modalidad esencial del contrato”, el tribunal sostuvo que “en ejercicio de sus facultades de organización (artículo 64 de la LCT) el empleador está legitimado para establecer una política de remuneraciones -con la reserva de la intangibilidad de los mínimos legales y convencionales- y el trabajador, al ingresar, normalmente se ajusta a esos parámetros”.

Al concluir que  “una vez ejercida por el empleador esa facultad y perfeccionado el acuerdo de voluntades con la aceptación, no puede ser modificado unilateralmente, ni en forma bilateral, si el cambio constituye en definitiva un perjuicio para el trabajador”, la mencionada Sala decidió  en el fallo del 13 de noviembre de 2012 rechazar el recurso de apelación presentado.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/remarcan-que-el-silencio-del-trabajador-ante-reducciones-salariales-no-implica-su-validez/11872.

Remarcan que el Hecho de que las Partes Realicen la Misma Actividad No Implica la Existencia de una Relación Laboral.- *


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la existencia de una relación laboral entre las partes, debido a que el hecho de que tanto los demandados como la actora realizaran la misma actividad, no resulta suficiente para inferir que entre ambos existía una vinculación contractual y menos aún laboral.

En la causa “Pergentili Alicia Adriana c/ Martinez Alfredo Carlos y otro s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que había desestimado la pretensión inicial al concluir que no se había probado que entre las partes mediara una vinculación laboral en los términos del artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Al analizar la presente causa, los jueces que conforman la Sala IV explicaron que “la demandante aduce que ingresó como viajante de comercio o corredora domiciliaria para efectuar ventas de "ropa de blanco" por cuenta, orden y en representación de los demandados a los precios fijados por éstos y en las zonas por ellos asignadas y el producido de las ventas era cobrado por la actora”.

Los camaristas entendieron que “correspondía a la parte actora demostrar la prestación de servicios para los demandados con las características descriptas en el escrito inicial, para que entre a jugar la aplicación de la presunción del art. 23 LCT”, agregando que “para que resulte aplicable deviene esencial que quien aduce que prestó servicios a favor de otro, acredite tal extremo y solo allí puede presumirse que lo hacía en relación de dependencia, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas se concluyera que existe otro tipo de vinculación”.

En tal sentido, el tribunal explicó que “más allá de que, tal como señala el apelante, no son los testigos los que pueden determinar si un trabajador es autónomo o dependiente, lo relevante de estas declaraciones, es que son coincidentes en señalar que veían a Pergentili comprar mercaderías, ropa blanca para luego vender, extremo que no se condice con la tesis del inicio en la que supuestamente la demandante recibía la ropa directamente de los demandados”.

Con relación a las otras pruebas de la causa, los magistrados entendieron que sin perjuicio de que la accionante en su demanda adujo que los demandados le extendían documentación que acreditaba las ventas que se realizaba por triplicado, quedándole a su parte una copia, en ningún momento se acompañó tales documentos.

Sumado a que tales manuscriptos fueron desconocidos por los demandados, y ante la inexistencia de una pericia caligráfica, los jueces concluyeron que “la accionante en su demanda adujo que los demandados le extendían documentación que acreditaba las ventas que se realizaba por triplicado, quedándole a su parte una copia”.

En la sentencia del 29 de noviembre de 2012, la mencionada Sala juzgó que “más allá de que tanto los demandados como la actora realizaban la misma actividad: venta de ropa blanca domiciliaria, lo cierto es que no existen elementos convictivos en la causa que permita inferir que entre ambos existía una vinculación contractual y menos aún laboral, lo que sella la suerte adversa del recurso”.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/remarcan-que-el-hecho-de-que-las-partes-realicen-la-misma-actividad-no-implica-la-existencia-de-una-relacion-laboral/11871.-

miércoles, 13 de marzo de 2013

Monotributo y fallo polémico: para la Justicia, el sólo hecho de prestar un servicio presume relación de dependencia.- *


 
Los jueces tuvieron en cuenta que el dependiente, que fue contratado para brindar un servicio determinado, pasó durante mucho tiempo su jornada laboral dentro de la empresa. Cuáles fueron los otros argumentos de los magistrados. La situación en el sector público y privado. La opinión de expertos
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Última actualización:
12/03/2013 6:03:22 am
En la actualidad, de acuerdo con la normativa vigente, si una parte acuerda con la otra realizar tareas a cambio de una retribución y quien abona el servicio dirige el trabajo del otro -a quien incluye en su estructura corporativa- se dice que se está en presencia de una relación de dependencia.
En este escenario, existen empleadores que recurren al Monotributo y hacen "facturar" a sus empleados como si se tratase de una auténtica prestación de servicios, con la intención de no reconocer que se trata de una verdadera relación de empleo para no pagar cargas sociales y, en su caso, una indemnización.

Sin embargo, este supuesto "ahorro" es, en realidad, una conducta evasiva y susceptible de sanciones. Así las cosas, frente a un reclamo judicial por parte de la persona damnificada que, en definitiva, es un empleado; los jueces intervinientes en la respectiva causa avalarán el tipo de tareas realizadas, analizando a tal efecto la existencia de periodicidad en las mismas, si se cumplía un horario, entre otros aspectos. Es decir, la realidad prevalece sobre las formas que adopten las partes.

Esta problemática está vigente tanto en el sector privado como en el público. Por ejemplo, se puede mencionar el caso del ex presidente del Banco Central, Martín Redrado, quien fue denunciado por un ex asistente por "fraude laboral para evitar el pago de cargas sociales e indemnización".

En los estratos judiciales, Juan Caruso dijo que había sido despedido sin previo aviso y sin resarcimiento alguno hacía cinco meses, luego de trabajar tiempo completo bajo la figura delocación de servicios para el economista, entre julio de 2010 y julio 2012. Por su parte, Redrado afirmó: "No tuve empleado en negro y no me presto a extorsiones". Esta causa recién comienza.

En tanto, en el ámbito estatal, vale recordar que por un lado se encuentra el personal contratado -que realiza locaciones de servicios- y, por otro, están los empleados públicos -que conforman la planta permanente-. En la práctica, puede ocurrir que ambos realicen tareas similares aunque sólo estos últimos gozan de "estabilidad" laboral.

En este contexto, un reciente informe estadístico concluyó que el 65% del personal del Ministerio de Trabajo (quien debe actuar como órgano de contralor) no forma parte de la planta permanente.

La problemática cobra relevancia si se tiene en cuenta, además, que hasta la propia CGT oficialista, a través de su titular Hugo Yasky, reconoció que al menos uno de cada tres trabajadores en el país no está registrado legalmente.

Hace pocos días, se dio a conocer el caso de un trabajador que le ganó un juicio a una empresa que lo había contratado obligándolo a facturar con el propósito de que lleve adelante la adecuación de los servicios informáticos de la compañía. Para los camaristas, se trató de una auténtica relación de dependencia.

Facturas emitidas y despido posterior
El trabajador fue contratado por una empresa a través del régimen de locación de servicios para realizar una labor en particular por tiempo determinado.

Pero esta situación se extendió por varios meses. Por ello, luego de concluirlo, se consideró despedido y se presentó ante la Justicia para reclamar una indemnización correspondiente a un despido sin causa.
En ese contexto, explicó cuál era el vínculo que lo unía con la firma y dijo que lo hicieron facturar como monotributista para que la empresa pudiera evadir sus obligaciones ante los organismos de seguridad social y previsional.

El juez de primera instancia hizo lugar al reclamo.

Entonces, la compañía se presentó ante la Cámara de Apelaciones para cuestionar que se haya tenido por acreditado el vínculo dependiente, cuando a su criterio el trabajador había sido contratado para la realización de un trabajo determinado: la adecuación de los sistemas informáticos y de comercio exterior.

El empleador indicó, además, que el especialista (quien era ingeniero en informática) no cumplía horarios estrictos ni recibía órdenes y, a cambio, facturaba por sus servicios.

Tras analizar los hechos y las pruebas aportadas a la causa, los camaristas señalaron que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), el sólo "hecho de la prestación de servicios, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario".

E indicaron que "el contrato de trabajo se inserta habitualmente en el marco de una organización empresaria y que el hecho de que el trabajador dependiente normalmente se incorpore a un establecimiento extraño, lleva consigno y determina el carácter del trabajo como dependiente".

"Ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario, se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena. Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa", explicaron.

Luego agregaron que la condición de empleado se vincula con la ubicación que posea en la estructura de una empresa ajena y que el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneraciónpone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. 

Es decir, de acuerdo con los magistrados, el haber presentado facturas por honorarios no alteraba la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes, ni permitía concluir que se trataba de una locación de servicios, puesto que no interesaba la calificación que las partes involucradas le dieron a la relación, ni la forma en que llamaban a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante era "la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas" lo que importa una relación laboral de carácter dependiente.

"Si bien cuando se trata de trabajadores con conocimientos específicos del área que les compete,como en el caso de los profesionales, suele faltarle fuerza a la nota de dependencia técnica, presente en otros contratos de trabajo, ello no implica que deba descartarse la existencia de una relación laboral", remarcaron los camaristas.

Lo determinante, en estas situaciones, es la subordinación con la empleadora, la integración a su estructura y la sujeción del profesional a las directivas de sus superiores.

Como se cumplieron estas condiciones, los jueces rechazaron la apelación de la empresa y fijaron la indemnización en poco más de $21.000 más intereses. Para ver el fallo completo, provisto por elDial.com, haga clic aquí

Voces
"Esta situación origina serios costos económicos y jurídicos a las empresas, ya que deben enfrentar erogaciones mayores en futuras acciones legales encuadradas bajo la figura del trabajo en negro o no registrado", enfatizó la profesora Andrea Mac Donald. 

En ese sentido, remarcó que las posibles medidas que deberían adoptar las compañías, con el objeto de evitar encuadrar en fraude y simulación en los contratos de trabajo, son las siguientes: 

- Cumplir con las disposiciones legales previstas en la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744, Ley 25.323 y 24.013). 
- Realizar los aportes y contribuciones correspondientes al sistema de Seguridad Social.
- Cumplir con la registración de los trabajadores en sus libros especiales según señala el art.52 de la LCT.
- Exhibir la documentación laboral y contable cuando los organismos fiscales y previsionales así lo requieran. 
- Celebrar los contratos laborales con los trabajadores respetando el principio de buena fe previsto en el art.63 de la LCT. 
- Cumplir y controlar las medidas de higiene y seguridad a los fines de evitar infortunios y accidentes de trabajadores en el lugar de trabajo.
- Cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Penal Tributaria, evitándose la realización de maniobras fraudulentas dentro de la organización. 

"Sólo el cumplimiento de la ley garantizará que las compañías se encuentren a salvo de padecer acciones judiciales, con el consecuente incremento en sus costos laborales", remarcó.

Para Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados, "las empresas deberán extremar en forma rigurosa la utilización de contratos de locación de servicios, aún cuando legalmente corresponda su utilización".

En tanto, Pablo Mastromarino, socio del estudio Tanoira Cassagne, destacó que uno de los problemas por los cuales las empresas caen en el error de tener trabajadores no registrados es que "aún no existe un régimen de aportes y contribuciones que se ajuste a la realidad de cada empleador".

"Ello implica que la presión en materia de cargas sociales hoy sea prácticamente igual para una gran compañía que para un pequeño empleador, ya que las normas que apuntaron a proteger a las pequeñas y medianas firmas no resultaron eficaces a tal fin", explicó.

* Ver: http://www.iprofesional.com/notas/153090-Monotributo-y-fallo-polmico-para-la-Justicia-el-slo-hecho-de-prestar-un-servicio-presume-relacin-de-dependencia-.

Explican Cuándo Procede la Extensión de la Excepción de Cosa Juzgado a Terceros que No Fueron Partes del Proceso.- *


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo juzgó que si bien en principio la cosa juzgada no comprende más que a las personas que han revestido el carácter de partes en el proceso anterior, su eficacia se extiende en algunas hipótesis a terceros.

En los autos caratulados “Maurino Gabriel Adrián c/ Metapar Argentina S.A. s/ accidente - acción civil”, la sentencia de grado había sido apelada por la demandada Metalpar Argentina S.A. y por el actor, mientras que la citada como tercero Asociart S.A. ART planteó aclaratoria con apelación en subsidio.

La demandada se agravió porque el juez de grado no había hecho lugar a la excepción de cosa juzgada planteada, alegando que existe cosa juzgada material por haber dejado el actor precluir el momento procesal oportuno para citarla a un juicio en el cual ya se ha debatido la contienda que conforma la presente demanda.

Por su parte, el accionante se agravió por la cuantificación de la reparación integral ya que la considera exigua.

A su vez, Asociart S.A. ART sostiene que debe rechazarse su citación y que ello debe plasmarse en la parte dispositiva de la sentencia, debido a que el magistrado determinó en los considerandos del fallo que la sentencia le era oponible a pesar de que opuso cosa juzgada porque existió un juicio del actor contra ella y falta de legitimación pasiva porque el reclamo es ajeno al marco del contrato de afiliación.

Con relación al recurso interpuesto por el demandado, los magistrados de la Sala V entendieron que “a pesar de que el sujeto demandado es distinto en ambos expedientes, de los términos de ambas pretensiones y teniendo en la causa que las originó, existe cosa juzgada en sentido material o sustancial”.

En tal sentido, los jueces sostuvieron que “si bien la pretensión fue dirigida contra sujetos distintos -Metalpar Argentina S.A. en su carácter de empleador y Asociart S.A. ART como aseguradora de riesgos del trabajo- y los presupuestos de atribución de responsabilidad serían diferentes, lo cierto es que ambas pretensiones se basan en el mismo hecho - el accidente supuestamente ocurrido el 14 de septiembre de 2.006- y en ambos se solicita la reparación integral del daño originado con motivo de ese infortunio”.

En la resolución del 27 de noviembre de 2012, el tribunal señaló que “existe cosa juzgada en sentido material cuando, a la firmeza o irrevocabilidad de la sentencia, se agrega el impedimento de que, en cualquier otro proceso, se juzgue de un modo contrario u opuesto a lo decidido por aquélla, siempre que subsistan las circunstancias de hecho existentes al tiempo de la decisión (Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Bs. As., Abeledo Perrot, tomo V, pág. 505)”.

Asimismo, los magstrados expusieron que “se ha entendido por cosa juzgada material o sustancial "cuando la sentencia final no puede ser atacada por medio de un juicio posterior”, agregando que “en este caso la sentencia no sólo tiene inimpugnabilidad o imperatividad, sino además inmutabilidad respecto da la cuestión de fondo“.

A lo expuesto, la mencionada Sala añadió que “la causa pretendi es el hecho jurídico que constituye el fundamento legal del derecho que se trata de hacer reconocer por la demanda, el principio generador del derecho pretendido, su causa eficiente. No se la debe confundir con la norma legal invocada y habrá cosa juzgada si aquélla es la misma, aunque la nueva demanda se funde en una norma legal distinta”.

Al hacer lugar al recurso presentado, los camaristas concluyeron que “la sentencia dictada en el proceso que corre por cuerda reviste autoridad de cosa juzgada respecto de todas las cuestiones que fueron objeto de debate expreso, entre ellos la existencia del accidente, que fue descartada por el sentenciante por lo que no puede reeditarse esa discusión en otro proceso en el cual -si bien se demanda a otra persona jurídica- el reclamo de reparación se sustenta en ese mismo hecho”.

Por último, el tribunal juzgó que “si bien en principio la cosa juzgada no comprende más que a las personas que han revestido el carácter de partes en el proceso anterior, su eficacia se extiende en algunas hipótesis a terceros y, se cita como ejemplo, a procesos caracterizados por una pluralidad de sujetos pasivos involucrados, tales como los derivados de un accidente de trabajo (ver Arean Beatriz, ob.Cit, pág. 876/878)”.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/explican-cuando-procede-la-extension-de-la-excepcion-de-cosa-juzgado-a-terceros-que-no-fueron-partes-del-proceso/11821  .

martes, 12 de marzo de 2013

Extienden Responsabilidad al Director de una Sociedad por la Incorrecta Registración Laboral a Pesar de Su Renuncia Previa.- *


En los autos caratulados “Sainz Ana Karina c/ Research Internacional S.A. y otros s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de grado en cuanto había rechazado el reclamo entablado contra los codemandados C. A. S. y J. E. B. al considerar que no se encontraban reunidos los presupuestos para la extensión de la responsabilidad atribuída a la codemandada Research International S.A.


La magistrada de primera instancia consideró que la extensión de la responsabilidad al presidente o vicepresidente de una sociedad anónima es manifiesta cuando existe fraude previsional sostenido, consistente en la falta de depósitos de aportes previsionales por un lapso considerable entendiendo que tales circunstancias son un conjunto de conductas que constituyen un medio o recurso para violar la ley, el orden público laboral, la buena fe frustrando derechos de terceros, entendiendo que en el presente caso, no había quedado comprobada la omisión de aportes patronales ni su retención, por lo que no correspondía la extensión de la condena en los términos reclamados.

Los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entendieron que los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Carballo, Atilano c/ Kanmar SA (en liquidación)” y "Palomeque, Aldo René c/ Benemeth SA y otro", no se ajustan al presente caso “ni al pensamiento del legislador cuando diferenció la personalidad jurídica de la sociedad actuante con respecto a los socios, con la consiguiente limitación de la responsabilidad, a los efectos de facilitar la actividad económica y proteger a quienes invertían capital para el desarrollo de actividades comerciales, salvo, por supuesto, que se configurara una actuación individual, dolosa y negligente que causare un perjuicio a terceros (v. exposición de motivos de la ley 19.550)”.

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “no podría decirse que las irregularidades constatadas, encubre en todos los casos, la consecución de fines extrasocietarios dado que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro”, pero sí “constituyen un recurso para violar la ley, el orden público expresado en los arts. 7º , 12, 13 y 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y el principio general de la buena fe, que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador (art. 63 LCT), ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado que en los propios y obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios o comerciante experto conforme la pautas de conducta regladas en el art.59 de la 19.550”.

Sentado lo anterior, los magistrados explicaron que en el caso bajo análisis “quedó debidamente acreditado que la empresa demandada registró incorrectamente a la actora pues en sus libros constaba que era encuestadora eventual o free lance cuando en verdad formaba parte del personal estable y como consecuencia de ello le era abonada una remuneración inferior a la que correspondía según su real categoría”.

Según expusieron los jueces en la sentencia del 27 de septiembre de 2012, “si bien los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica, ello es sin perjuicio de la responsabilidad personal que, atendiendo su actuación individual, pueda acarrearle (conf. arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales)”, agregando que “el administrador societario, al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que debe ser apreciada según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 902 del Código citado)”.

En la sentencia del 27 de septiembre de 2012, el tribunal remarcó que “la omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por aquellos que fueran causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente, el dolo”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario o bien para desconocer la real categoría resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales”.

Luego de resaltar que “la conducta tipificada constituye un fraude laboral y previsional que perjudica al trabajador, que se vio privado de los beneficios derivados del empleo debidamente registrado y en virtud de lo precedentemente expuesto, hace viable la responsabilidad solidaria de quienes la dirigían y eran sus socios”, los camaristas juzgaron que debía extenderse la responsabilidad al codemandado C. A. S. y a J. E. B., en el carácter de presidente y de vicepresidente, respectivamente.

Por otro lado, la Cámara rechazó la defensa esgrimida por el codemandado J. E. B., quien había alegado que renunció como director de la empresa demandada a partir de 1993, siendo ello aceptado por Research International S.A.

Los jueces consideraron que “la renuncia del Sr. Bonanno en su carácter de director, supuesto previsto en el art. 259 de la LS, no resulta oponible a la actora, toda vez que a tenor de lo prescipto por el art. 60 del texto legal citado no fue inscripto en el Registo correspondiente, circunstancia que torna de aplicación lo dispuesto por el art. 12 de la ley 19550”.

Por último, los jueces aclararon que incluso “cuando la sociedad debió realizar dicho trámite, no es menos cierto que el director posee legitimación propia para inscribir su renuncia siguiendo el procedimiento que establece el art. 115 de la RG IGJ 7/05”.

Ver * http://www.abogados.com.ar/extienden-responsabilidad-al-director-de-una-sociedad-por-la-incorrecta-registracion-laboral-a-pesar-de-su-renuncia-previa/11823.-

lunes, 11 de marzo de 2013

Resuelven que la Concubina del Trabajador Fallecido No Está Legitimada para Reclamar el Cobro de Diferencias Salariales.- *

Al dejar sin efecto una sentencia que había hecho lugar a las pretensiones de cobro por diferencias salariales, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la concubina del trabajador fallecido que afirmó haber convivido en aparente matrimonio no es sucesora legítima, por lo que si pretende un reconocimiento de derechos hereditarios, con cuestionamiento constitucional del régimen sucesorio en vigor, deberá requerirlo al tribunal competente.

Las demandadas apelaron la resolución dictada en la causa “Roda Juana Orlinda c/ Ledesma Hernán Eduardo y otros s/ despido”, que había hecho lugar a las pretensiones de cobro de diferencias salariales.

Los recurrentes alegaron que la actora, quien fuera conviviente del trabajador fallecido, no era sucesora legítima, en los términos del artículo 345 del Código Civil, y eventualmente, sólo le asistiría el derecho de cobrar la indemnización que establece el artículo 248 de la Ley de Contrato deTrabajo, pero no efectuar reclamos de créditos laborales.

Los magistrados que componen la Sala VIII explicaron que “en el derecho argentino vigente, el concubino o la concubina no son sucesores legítimos (artículo 3545 Código Civil), aunque, por cierto, pueden tener llamamiento a la herencia por el testamento que otorgue su concubina o su concubino por el que se los instituya herederos o se les designe como legatarios”.

Tras remarcar que la concubina no es sucesora legítima, los camaristas juzgaron que “si pretende un reconocimiento de derechos hereditarios, con cuestionamiento constitucional del régimen sucesorio en vigor, deberá requerirlo al tribunal competente, el del fuero civil de la jurisdicción del último domicilio del causante, sin perjuicio de la intervención extraordinaria, en su caso, del Máximo Tribunal de la Nación”.

Según explicó el tribunal en el fallo del 19 de diciembre de 2012, lo expresado no es obstáculo para “un reconocimiento ulterior de la legitimación procesal pretendida, si la recurrente acredita en la causa haber sido declarada heredera o legataria por testamento o bien sucesora legítima por tribunal competente, resultando recomendable que el tribunal de origen ordene la inversión bancaria de los fondos depositados en autos, correspondientes al acervo, para evitar que permanezcan inactivos”.

Al concluir que “el crédito pretendido en el sub lite es iure sucessionis, integra el activo de la herencia, no constituye un derecho subjetivo adquirido iure proprio”, la mencionada Sala decidió dejar sin efecto la sentencia apelada y rechazar la demanda.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/-resuelven-que-la-concubina-del-trabajador-fallecido-no-esta-legitimada-para-reclamar-el-cobro-de-diferencias-salariales/11819.

miércoles, 6 de marzo de 2013

Establecen Cuándo Corresponde Admitir al Pago del Adicional por Dedicación “Full Time”.- *


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que el “adicional por dedicación full time” cabe distinguirlo de la “dedicación full time”, ya que este último presupone la disponibilidad de tiempo para el caso de que el trabajador sea convocado a prestar servicios fuera de la jornada convenida que, en caso de ser cumplidos, genera derecho al cobro de las horas extras correspondientes,  mientras que el primero presupone la existencia de los supuestos contemplados en el art. 71 del CCT. 124/75.

En el marco de la causa “Junghanns Héctor Ricardo c/ Arte Radiotelevisivo Argentina S.A. s/ despido”, la demandada apeló la resolución del juez de primera instancia que había desestimado el pago del “adicional por dedicación full time”.

Ante dicho planteo, los magistrados que componen la Sala VI explicaron que resulta “procedente destacar que la dedicación "full time" presupone la disponibilidad de tiempo para el caso de que el trabajador sea convocado a prestar servicios fuera de la jornada convenida que, en caso de ser cumplidos, genera derecho al cobro de las horas extras correspondientes”.

Según destacaron los camaristas, tal distinción “revela que el pago del "adicional por dedicación full time" no salda de modo anticipado el eventual cumplimiento de trabajo extraordinario, como pretende la demandada en una interpretación que no se ajusta a la diferente naturaleza jurídica de ambos institutos y que no importa, como se afirma sin razón, que se incurre en doble pago”.

Los camaristas consideraron que el agravio de la demanddaa relativo a la procedencia del adicional previsto en el art. 71 del CCT 124/75 no puede tener recepción favorable ya que “el artículo en cuestión prevé el pago del adicional en el caso de dos supuestos diferenciados: que el trabajador cubra o realice notas que no se ajusten al concepto de noticiero o cuando se trate de realizaciones para otros canales del país o del exterior y/o para corresponsales”, por lo que confirmaron la resolución de grado.

Por otro lado, en el fallo del 29 de noviembre de 2012, la mencionada Sala confirmó las diferencias salariales sobre los rubros peticionados en la liquidación por el período no prescripto, debido a que “no medió justificación para la rebaja salarial puesto que "el trabajador siguió realizando las mismas tareas y cumpliendo el mismo horario" que en virtud de lo dispuesto por el art. 260 LCT se encuentra facultado a reclamar”.

Los magistrados destacaron que si bien la demandada justificó su proceder en la "baja actividad de la industria televisiva como consecuencia de la situación económica del país", aclararon que “el trabajador no participa del riesgo empresario”.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/establecen-cuando-corresponde-admitir-al-pago-del-adicional-por-dedicacion-full-time/11796.

lunes, 4 de marzo de 2013

Nueva jurisprudencia sobre accidentes laborales.- *



S.O.S. ART
La Cámara Laboral dictó el primer fallo que aplica la nueva Ley de Riesgos de Trabajo en una demanda por la caída mortal de un operario de Cablevisión e impuso una indemnización casi millonaria. Los jueces fundamentaron su sentencia invocando el Proyecto del Código Civil y Comercial en trámite parlamentario. El caso y la sentencia completa.
En un precedente que no estará exento de polémica, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo impuso la primera condena a una ART, con sustento en la nueva Ley de Riesgos de Trabajo nº 26.773, pese a que el accidente que motivó el juicio ocurrió antes de su sanción.

El fallo “Tonelli Maria Del Carmen p/si y en rep. de su hija menor A. N. N. c/Equipaire Obras y Servicios S.R.L. y otros s/accidente - accion civil”, contó con los votos de los jueces Luis Raffaghelli y Graciela Craig. De ese modo, se aumentó el capital de la condena de primera instancia, que ascendió a 941.000, y se confirmó la sentencia en todo lo demás.

La actora, por su propio derecho y en representanción de su hija menor, era la esposa de un trabajador que falleció tras una caída cuando prestaba tareas en un lugar propiedad de la empresa Cablevisión/Multicanal. Ese hecho dio fundamento a la pretensión de la viuda. 

En primera instancia se había hecho lugar a la demanda por accidente de trabajo con fundamento en el derecho civil, y extendió la condena a Cablevisión/Multicanal en forma solidaria. La sentencia que fue apelada por todas las partes.

El fallo de Cámara rechazo de pleno los agravios vertidos por la empleadora demandada, ya que el recurso de apelación interpuesto no cumplía con el requisito de autosatisfacción.

En cuanto al planteo de Cablevisión/Multicanal de que no era posible extender la condena por que en el caso no concurrieron ninguno de los presupuestos de los arts. 29, 30 y 31 de la LCT. Los jueces entendieron que “que la condena no es producto de estas normas sino del riesgo en las condiciones que la víctima trabajaba al momento del infortunio”. De esa manera, se utilizó el art. 1113 del Código Civil como factor de atribución objetivo.

Lo novedoso de la argumentación de por qué se debía condenar a la demandada por el “riesgo de la cosa”, estuvo referido a la utilización del proyecto del nuevo Código Civil. En tal sentido, los miembros del Tribunal manifestaron que “en la misma dirección que se propone el art. 1757 del Proyecto de nuevo Código Civil y Comercial de la Nación incorpora la responsabilidad por el ‘hecho de las cosas y actividades riesgosas o peligrosas’... por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.”

En cuanto al agravio referido al monto de la condena, la sentencia también utilizó como sustento argumentativo el proyecto de reforma. “El proyecto de Código Civil y Comercial en avanzado trámite parlamentario establece que en caso de muerte la indemnización consiste en los gastos de asistencia y posterior funeral de la víctima; lo necesario para alimentos del cónyuge, hijos menores hasta los 21 años de edad con derecho alimentario; el juez debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima sus condiciones personales y la de los reclamantes (art.1745)” señaló el fallo.

Sobre la base de esas consideraciones, la Alzada consideró que “el monto fijado por el magistrado de grado resulta razonable ya que si se aplicara la prestación dineraria prevista en la LRT se llegaría al 60% del monto establecido”.

Pero lo rutilante del fallo se dio a continuación, cuando los miembros de la Cámara hicieron aplicación de la ley 26.733. En el fallo se tuvo en cuenta que “las prestaciones dinerarias han sido luego actualizadas y que la nueva normativa (Ley 26.773) establece una indemnización adicional de pago único equivalente al 20% de la tarifa”. Por lo que entendieron que, como se había iniciado la acción por la vía de la ley civil, los montos debían ser confirmados.

Dju