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martes, 23 de julio de 2013

Ordenan a Obra Social mantener la cobertura médica de la afiliada tras haber accedido a la jubilación.- *

A pesar de que la afiliada había accedido al beneficio de la jubilación, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad por la actora mantener la afiliación y cobertura médica.

En la causa “Bouzas Ana María c/ Unión Personal s/ sumarísimo(s)”, el juez de grado había admitido la medida cautelar solicitada, ordenando a la obra social demandada arbitrar los medios pertinentes con el fin de mantener la afiliación y cobertura médica de la actora, hasta el dictado de la sentencia definitiva.

Dicho pronunciamiento fue apelado por la demandada, quien en sus agravios argumentó que la medida dictada resultaba abstracta, ya que a ese momento no existía motivo por el cual la emplazante tuviese legitimación para peticionarla.

En tal sentido, la recurrente expuso que la actora como se encontraba haciendo uso del derecho de gozar de las prestaciones médico asistenciales, a la vez que el plante médico que la beneficiaria ostentaba cesaría vencidos los tres meses de cobertura establecidos por el artículo 10 de la Ley 23.660 contados a partir del momento en que se notificara formalmente a la obra social la baja del afiliado por haber obtenido el beneficio de la jubilación.

Por otro lado, en relación a la atención médica de la accionante en el Instituto Alexander Fleming, la apelante expuso que brindará la cobertura en virtud de la medida cautelar decretada en autos pero manifestó que dicha institución dejó de pertenecer al grupo de sus prestadores, por lo que la accionante no puede obligarla a brindar la cobertura con el referido instituto sino que la obra social demandada se encuentra obligada a prestar la cobertura con prestadores propios o contratados por ésta.

Los jueces de la Sala II aclararon en base a lo expuesto, que el objetivo de la actora consiste en mantener su condición de afiliada a la obra social demandada, sin perjuicio de haberse acogido al beneficio de la jubilación, afirmando que su contraria le niega tal derecho. A su vez, la accionante peticiona que la demandada continúe brindando la cobertura del tratamiento médico en el Instituto Fleming, por lo que solicitó una medida de no innovar, a fin de seguir contando con los beneficios médico – asistenciales que le brinda aquella.

En dicho marco, los camaristas entendieron que se encontraban reunidos los recaudos exigidos por la ley procesal para la procedencia de la prohibición de innovar, puntualizando que la verosimilitud del derecho aparecía suficientemente abonada con la documentación arrimada en el escrito inicial.

Por otro lado, los jueces recordaron con relación a la verosimilitud del derecho invocado que el Máximo Tribunal sostuvo que “el art.16 de la ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria de los trabajadores que acceden a la jubilación a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad, así como los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que los pasivos hayan ejercido la opción de recibir la atención del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían (Fallos: 324:1550)”.

En cuanto al peligro en la demora, los magistrados expusieron que también aparecía acreditado “ante el cese de la cobertura programado luego de transcurridos tres meses contados a partir del momento en que se notifique formalmente a la obra social la baja de la afiliada por haber obtenido el beneficio de la jubilación, según las afirmaciones de la propia apelante, y la consecuente incertidumbre de la pretensora, acerca de la continuidad de los servicios médico-asistenciales con los que cuentan en la actualidad”.

De acuerdo a lo explicado en el fallo del 22 de marzo pasado, ante dicha situación no resultaría aconsejable introducir cambios al respecto hasta la decisión sobre el fondo de la cuestión, resaltando los camaristas que tal solución es la que mejor se aviene a la naturaleza de los derechos en juego.

En cuanto al agravio de la accionada contra lo ordenado por el juez de grado respecto al mantenimiento de la cobertura del tratamiento requerido por la accionante en el Instituto Alexander Fleming -Primer Instituto Privado de Oncología- para tratar la patología que padece, el tribunal señaló que la Resolución Nº 1025/09 dictada por la Superintendencia de Servicios de Salud establece que la modificación de la cartilla de prestadores no puede afectar la continuidad de tratamiento de las prácticas en curso de ejecución.

Teniendo en cuenta la mencionada normativa, la mencionada Sala decidió rechazar el agravio de la demanda referido a que el Instituto Alexander Fleming no era un prestador que pertenezca al plan prestacional, ya que “la paciente fue atendida por su enfermedad en tal institución en virtud de que pertenecía a la cartilla de la accionada y que la propia emplazada había autorizado por vía de excepción”, confirmando de este modo la resolución adoptada en la instancia de grado.


martes, 21 de mayo de 2013

El origen de la deuda del Estado con las Obras Sociales.- *


Enrique R. Chiantori
Abogado, especialista en Derecho de la salud

En los últimos años escuchamos a los líderes sindicales reclamar la devolución de ¿fondos que el Estado le adeuda a las Obras Sociales Sindicales? ¿Cuál es origen de dicho reclamo?


El Cronista - 21/05/13

martes, 7 de mayo de 2013

Resuelven Cúando la Prepaga Debe Brindar Cobertura en un Establecimiento Ajeno a Su Grupo de Prestadores.- *


Al ordenar a la empresa de medicina prepaga  otorgar a la accionante la cobertura del tratamiento de internación diaria en el centro especializado, con el límite previsto por el Nomenclador, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal estimó que no es posible considerar que la elección del establecimiento para la internación de la actora haya sido el resultado de una evaluación concreta de las prestaciones de salud que la amparista habría de recibir allí.

En la causa “B. d. O. B. c/ Galeno s/ incidente de apelación de medida cautelar”, la juez de grado había hecho lugar parcialmente a la medida precautoria presentada, ordenando a Galeno Argentina S.A. a que dispusiera a favor de la Sra. B. B. d. O. la cobertura del tratamiento de internación diaria en el centro especializado "Hirsch", en orden al cuadro que padece aquella.

Tal medidia fue ordenada con el límite previsto por el Nomenclador que indica la Res. Nro. 2032/11, modificatoria de la Res. Nro. 1534/11, ambas del Ministerio de Salud equivalente a la suma que corresponde por la prestación Hogar Permanente con Centro de Día - Categoría A, adicionándole el 35% en concepto de dependencia.

Dicha decisión fue apelada por la parte actora, quien se agravió porque la magistrada de grado le había otorgada la cobertura de internación en forma parcial, alegando que la demandada debe satisfacer sus necesidades en forma integral, sin límite alguno.

Al resolver el presente caso, los jueces que componen la Sala II señalaron que “el art. 6 de la ley 24.901 establece -como principio general- que las prestaciones básicas a los afiliados con discapacidad serán brindadas mediante servicios propios o contratados por los entes asistenciales”.

A ello, los  magistrados añadieron que dicha normativa “contempla la atención por especialistas que no pertenezcan al cuerpo de profesionales contratados, mas para ello requiere que su intervención sea imprescindible debido a las características específicas de la patología del paciente, o cuando así lo determinen las acciones de evaluación y orientación que, de acuerdo con el texto legal, se encuentran a cargo de un equipo interdisciplinario”.

Sentado lo anterior, la mencionada Sala consideró que “sin perjuicio de que ese requisito no se encuentra satisfecho, en el caso tampoco es posible considerar que la elección del establecimiento "Hirsch" para la internación de la actora haya sido el resultado de una evaluación concreta de las prestaciones de salud que la amparista habría de recibir allí”.

Tras destacar que “no obra en autos certificado médico alguno mediante el cual algún facultativo hubiera indicado la necesidad de internación en la institución requerida con antelación a que aquello ocurriera”, el tribunal entendió que “no es posible estimar que se encuentren reunidas las condiciones necesarias para imponer a la demandada -en el estado actual de la causa y por vía cautelar- la cobertura en un establecimiento específico que no pertenece a su grupo de prestadores”.

Al confirmar la resolución de grado, los camaristas concluyeron en la sentencia del 27 de diciembre de 2012 que “no resulta suficiente para enervar lo decidido por la magistrada interviniente el hecho de que en el informe médico el profesional desaconseje el traslado de la amparista a otra institución, ya que el equilibrio actual de la actora no constituye motivo suficiente para arribar a la conclusión contraria cuando la selección del lugar de internación corrió por su cuenta o la de sus familiares y sin indicación concreta de orden médica para sustentarla”.

lunes, 19 de marzo de 2012

Ratifican que un Trabajador al Jubilarse Puede Mantener la Obra Social a la que Estaba Afialiado Durante su Etapa Laboral.-


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial remarcó que el hecho de que el trabajador afiliado a una obra social durante su etapa laboral activa haya obtenido la jubilación no significa que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa.

En los autos caratulados “G. H. L. y otro c/ Unión Personal s/ sumarísimo”, el juez de primera instancia había hecho lugar a la acción promovida por H. L. G. y E. M. condenando a la demandada a mantener la afiliación y las prestaciones médico asistenciales de las que eran beneficiarios, con costas.

Dicha decisión fue apelada por la obra social, quien sostuvo que sus obligaciones hacia sus adversarios cesaron una vez transcurridos tres meses desde que el señor García obtuvo la jubilación ordinaria, a la vez que sostuvo que no percibe suma alguna deducida de los haberes de aquél, ya que esos fondos son girados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Por otro lado, la apelante también se refirió a las previsiones de la ley 19.032 y al régimen de opción diseñado mediante los decretos 191 y 492, puntualizando que no se encuentra inscripta en el registro de obras sociales que habrían de tener entre sus beneficiarios a jubilados y pensionados nacionales,.

Los jueces de la Sala II explicaron que “la previsión contenida en el art. 10, inciso a) , de la ley 23.660 resulta ajena a los márgenes del caso”, señalando en tal sentido que “el tema central del conflicto no puede ser reducido al mero mantenimiento de las prestaciones una vez extinguida la relación laboral que motivó la afiliación originaria del actor a la obra social durante el lapso que prevé la norma citada sino que tiene un alcance más amplio, que fue claramente expuesto en el escrito inicial: la posibilidad de mantener dicha condición una vez obtenida la jubilación ordinaria, cuestión que ha sido abordada en reiteradas oportunidades por este Tribunal a partir de la sentencia dictada el 13·2·96 en la causa nº 39.356/95 donde se planteó un conflicto análogo”.

Los camaristas determinaron que “no asiste razón a la demandada cuando sostiene que la opción por una obra social que no sea el I.N.S.S.J.P. sólo fue implementada con el dictado de los decretos 292 y 492, ambos de 1995”.

En tal sentido, explicaron que el artículo 16 de la ley 19.032, el artículo 1 de la ley 18.610, la ley 23.660 y el decreto reglamentario 576/93 demuestran que “el hecho de que el señor García -afiliado a la obra social demandada durante su etapa laboral activa- haya obtenido la jubilación, no significó que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa, sino que subsistía en la esfera de la autonomía de su voluntad el derecho a permanecer bajo la cobertura de la accionada”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió en la sentencia del 17 de noviembre de 2011,confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

viernes, 30 de septiembre de 2011

Ratifican fallo que ordenó a una obra social proveer medicación oncológica.-


Lo resolvió la Sala II de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal. Confirmó la obligación de otorgar al paciente la totalidad de los medicamentos, pero exime a la prestadora de responsabilidad ante eventuales consecuencias negativas de su uso.-

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la obligación para la Obra Social Unión Personal de proveer la totalidad de la medicación que necesita una persona que se encuentra bajo tratamiento oncológico.
Al respecto, el tribunal conformado por  Santiago Kiernan, Ricardo Guarinoni y Alfredo Gusman, expresó que “es sabido que la normativa vigente contempla la cobertura total de los fármacos necesarios” para los tratamientos de ese tipo de enfermedad.
Los magistrados también consideraron primordial la urgencia en el cumplimiento de la orden y confirmaron el plazo de cinco días, otorgado por el Juzgado Federal Nº 7, para su cumplimiento. Sosteniendo que “en tanto el peligro en la demora resulta del cuadro oncológico que padece el actor y la necesidad de su tratamiento sin dilaciones que pudieran incidir en eventuales secuelas de la enfermedad”.
Por último, en la resolución, la Cámara "hacer saber al actor que las eventuales consecuencias negativas que para él pudieran derivar del uso del medicamento solicitado en autos quedan dentro de su responsabilidad, deslindándose de tal modo la que pudiera corresponder a la accionada en razón de la cobertura que debe brindar con motivo de lo decidido en autos".

martes, 2 de agosto de 2011

OBRAS SOCIALES. RETICENCIA DE COBERTURA de prestaciones médicas. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Aplicación de multa.- *

Causa Nº 6071/2011 - "Obra Social Bancaria Argentina c/Superintendencia Servicios S-resol 1494/10 (ex 166179/10)" – CNACAF – 16/06/2011
Buenos Aires, 16 de junio de 2011.-
Y VISTOS, estos autos caratulados: "Obra Social Bancaria 'Argentina c/Superintendencia Servicios S-resol 1494/10 (ex 166179/10)))", y
CONSIDERANDO:
I.- Que, la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) aplicó a la Obra Social Bancaria Argentina (OSBA) una sanción de multa de pesos treinta y ocho mil setecientos veinte con cincuenta centavos ($ 38.720,50), equivalente a treinta y siete (37) veces el monto del haber mínimo de jubilaciones ordinarias del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia vigente a la fecha, con más los intereses devengados hasta su efectivización, conforme con lo prescripto por el art. 43 inciso b) de la ley 23.661 y en el art. 8º de la resolución SSSalud N° 1.379/10 (ver art. 1º de la resolución N° 1.494/10, a fs. 18/20 del expediente principal y fs. 102/104 del expediente administrativo N° SSS 166.179/2010).//-
La causa de la sanción fue exteriorizada del siguiente modo: "...por comprobarse las irregularidades previstas en el artículo 42 incisos a) y c) de la ley 23.661 y en el artículo 3o incisos j) y n) de la resolución N° 1379/10 SSSalud, en cuanto no ha cumplido con la manda judicial en relación al transplante hepático requerido por el beneficiario, el señor R. W. F. H., ni ha cumplido con los distintos requerimientos formulados por éste organismo".//-
II.- Que, contra lo así decidido la Obra Social Bancaria Argentina interpuso el recurso de apelación previsto en los arts. 29 de la ley 23.660 y 45 de la ley 23.661, solicitando que se deje sin efecto el acto administrativo sancionatorio impugnado (ver fs. 1/9 del expte. principal).-
La recurrente sostuvo, en síntesis, que: a) el día 9/11/2009 presentó su solicitud de formación de concurso preventivo, el que fue abierto por resolución del día 25/11/2009, y se encuentra en trámite ante la Justicia Nacional en lo Comercial de la Capital Federal. En razón de ello, solicitó que se integre la litis con la sindicatura concursa) (art. 21 LCQ).-
Dijo que esto responde a que la multa es de carácter preconcursal porque tiene causa anterior a la fecha de presentación del concurso preventivo;;; y, en caso de no () () ser revocada, podría repercutir desfavorablemente en la masa de acreedores.-
b) Sostuvo que se afecta el principio del non bis in idem, ya que consideró que se la ha castigado doblemente. Ello por cuanto, mediante el decreto 1.246/09 la obra social fue intervenida por el PEN, habiendo cesado ese estado mediante decreto 2.070/2010.-
Al respecto, dijo que le fue aplicada mediante un decreto del PEN la máxima sanción prevista en la legislación: la intervención, la que fue dispuesta en atención a la gravedad inusitada en la cobertura brindada por la obra social.-
Por ello, dedujo que la sustanciación del sumario por conductas anteriores que ocasionaron y configuraron las causales de intervención y que culminaron con la aplicación de la abultada multa que aquí recurre, resulta una real y concreta violación al principio invocado.-
c) Manifestó que el organismo de control designó, luego del cese de la intervención, una Sindicatura Colegiada Jurídico, Contable, Prestacional a fin de colaborar con la Obra Social y recabar la información sobre los hechos o actos relevantes que se produzcan, tal como surge de la nota del 13/01/2011 que adjuntó como documental. Con respecto al sumario, señaló que la sanción fue dispuesta de antemano, pues eso es lo que surge de la actuación administrativa sumarial.-
d) En cuanto al acto impugnado, manifestó que carece de fundamentos y motivación, y que además, se han cometido arbitrariedades en el procedimiento del sumario, ya que no se ponderaron los descargos formulados. Por otra parte, señaló que jamás hubo de su parte intención de evadir la normativa, ni indiferencia a los traslados de las notificaciones.-
e) Postuló la aplicación de la "ley más benigna en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional puesto que la resolución N° 1.379/10 fue modificada por la similar N° 1.535/10, la que si bien fue dictada dos días después de la emisión de la sanción aquí recurrida, la notificación de la multa se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la resolución modificatoria.-
f) Por último, consideró que el acto administrativo impugnado resultó extemporáneo, ya que sus considerandos se refieren a hechos ocurridos en el año 2008, no habiéndose respetado el principio de la contemporaneidad, vulnerando el derecho de defensa. Por lo demás, argumentó que la multa impuesta y el sistema sancionatorio utilizado parece estar acorde con los regímenes de salud propios de países desarrollados, con fuertes sistemas de coberturas prestacionales, y no se condicen con su crítica situación.-
III.- A fs. 71/94 la demandada contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada, con costas.-
A fs. 111 el señor Fiscal General se expidió acerca de la admisibilidad formal del recurso intentado.-
A fs. 112 se llamó Autos.^
IV.- Que, en primer lugar, corresponde efectuar algunas consideraciones acerca del régimen jurídico involucrado en el caso de autos.-
Al respecto, cabe señalar que a través de la ley 23.660, quedaron comprendidas bajo su ámbito todas las obras sociales —conceptualizadas como los organismos encargados de la administración de prestaciones, en especial de carácter médico-asistencial y otras de índole "social", destinadas éstas a facilitar medios para hacer útil el descanso, el aprovechamiento del ocio, etc.—, que a la fecha de sanción de esta ley se encontraban en funcionamiento, incluyendo las del personal civil y militar de las fuerzas armadas, de seguridad, policía federal y servicio penitenciario federal y los retirados, jubilados y pensionados de esos ámbitos (ver su art. 1º), y Rizzone, Jorge E. & Vázquez Vialard, Antonio, "El nuevo régimen de obras sociales", La Ley 1989- E, 1062).-
Las obras sociales, y las asociaciones que ellas constituyan para cumplir su mismo objeto, están sometidas al control estatal. Así, cabe mencionar el control que ejercen la Dirección Nacional de Obras Sociales, como "autoridad de aplicación" (art. 25 de la ley 23.660) y, dado que además actúan como agentes naturales del Sistema Nacional del Seguro de Salud (conf. arts. 2º y 5º de la ley 23.661) también están sometidas al control que ejerce la ANSSAL (actual Superintendencia de Servicios de Salud, conf. decreto 1.615/96).-
El incumplimiento por parte de las obras sociales de las disposiciones legales o reglamentarias o las que fije la autoridad de aplicación referido al servicio, las hará pasibles de la sanción de apercibimiento, multa o intervención (conf. art. 28 de la ley 23.660 y 42 y 43 de la ley 23.661), o la suspensión hasta un año o la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores (conf. art. 43, inc. c) de la ley 23.661).-
Por lo tanto, las obras sociales están sujetas a dos regímenes de sanciones: uno es de la ley 23.660, que aplica la Dirección Nacional de Obras Sociales, y otra, el de la ley 23.661, que aplica la Superintendencia del Servicio de Salud —ex ANSSAL— (conf. Rizzone & Vázquez Vialard, en obra y lugar citados).-
Las sanciones de multa e intervención (no las de apercibimiento) son susceptibles de recurso a opción del recurrente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo o la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal (conf. art. 29 de la ley 23.660). A su vez, el art. 45, 3o párrafo de la ley 23.661 establece que será competente para conocer el recurso, la Cámara Federal que corresponda de acuerdo con el domicilio del recurrente.-
V.- Que, sentado lo anterior, corresponde reseñar los antecedentes que motivaron la imposición de la sanción de multa que aquí se impugna. De las constancias de la causa (incluidas las actuaciones administrativas N° 2002-8130-09-6 y SSS N° 1.66179/2010) surge que:
i) El señor R. W. F. H. inició una acción de amparo contra la Obra Social Bancaria Argentina, en la cual requirió su inmediata asistencia médica, aprobación del presupuesto necesario para su intervención y la inmediata transferencia de los fondos de esa obra social, para la realización del transplante de hígado a realizarse en el Hospital Italiano y para sufragar todo gasto posterior a la intervención (ver fs. 2/5 vta. del expte. N° 2002-8130-09-6 y fs. 4/7 vta. del expte. SSS N° 166.179/2010).-
El Juzgado de Garantías N° 8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora —previa intervención de la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal Departamental, que había resuelto en varias oportunidades intimar a la obra social a la realización de los estudios correspondientes, y a que garantice la operación, siempre con caso omiso por parte de la demandada— decretó embargo sobre los activos de la obra social hasta cubrir la suma provisoria necesaria para la intervención quirúrgica; comunicó la novedad al ANSSAL (SSS) y, por último, ordenó la extracción de copias y su remisión al Ministerio Público Fiscal para la investigación de los responsables ante los posibles delitos de desobediencia y abandono de persona por parte de la mencionada obra social (ver fs. 2/5 vta. del expte. N° 2002-8130-09-6 y fs. 4/7 vta. del expte. SSS N° 166.179/2010).-
i) La Superintendencia de Servicios de Salud corrió traslado a la OSBA para que presente su descargo y acredite el cumplimiento de la manda judicial (ver providencia N° 9.510/09 -GAJ -SSSalud, a fs. 19 del expte. N° 2002-8130-09-6). Mediante decreto PEN 1246/09 se dispuso la intervención de la obra social (ver fs. 23 del expte. N° 2002-8130-09-6). Posteriormente, se corrió un nuevo traslado a la OSBA (ver providencia N° 11.689/09 -GAJ —SSSalud, a fs. 24 del citado expediente).-
iii) Mediante el dictamen N° 092/10 -DS -SSSalud se propició la prosecución del procedimiento sancionatorio contra la OSBA (ver fs. 33/34 del expte. N° 2002-8130-09-6 y fs. 49/50 del expte. SSS N° 166.179/10). Allí se reputaron configuradas, prima facie, las infracciones contenidas en el art. 42, incisos a) y c) de la ley 23.661. Asimismo, no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en las providencias N° 9.510/09 y N° 11.689/09, pese a estar debidamente notificada.-
Por resolución N° 747/10 se ordenó la sustanciación de un sumario administrativo a la OSBA, á fin de investigar las irregularidades antes mencionadas (ver fs. 42/43 del expte. SSS N° 166.179/10).-
La obra social presentó su descargo a fs. 36/46 del expte. N° 2002- 8130-09-6 y fs. 56/66 del expte. SSS N° 166.179/10).-
iv) La OSBA registra sanciones anteriores (ver informe de fs. 89/90 del expte. SSS N° 166.179/2010 y fs. 69/70 del expte. N° 2002-8130-09-6).-
El Departamento de Sumarios dictaminó a fs. 72/77 del expte. N° 2002-8130-09-6 y a fs. 92/97 del expte. SSS N° 166.179/2010 (dictamen N° 140/10 -DS -SSSalud). La Gerencia de Asuntos Jurídicos dictaminó a fs. 80 del expte. N° 2002- 8130-09-6 y a fs. 99 del expte. SSS N° 166.179/2010 (dictamen N° 2840/10 -GAJ - SSSalud).-
v) Finalmente, el Superintendente de Servicios de Salud dictó la resolución N° 1.494/10, mediante la cual aplicó a la OSBA una sanción de multa de pesos treinta y ocho mil setecientos veinte con cincuenta centavos ($ 38.720, 50), equivalente a treinta y siete (37) veces el monto del haber mínimo de jubilaciones ordinarias del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia vigente a la fecha, con más los intereses devengados hasta su efectivización -—conforme con lo prescripto por el art. 43 inciso b) de la ley 23.661 y en el art. 8o de la resolución SSSalud N° 1.379/10—, por comprobarse las irregularidades previstas en el artículo 42 incisos a) y c) de la ley 23.661 y en el artículo 3º) incisos j) y n) de la resolución SSSalud N° 1.379/10 (ver fs. 18/20 del expediente principal; fs. 102/104 del expte. N° SSS 166.179/2010 y fs. 83/85 del expte, N° 2002-8130-09-6).-
VI.- En cuanto al marco normativo aplicable, cabe señalar que el art. 42 de la ley 23.661 considera infracción, en cuanto aquí importa, a las siguientes: a) la violación de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, las normas que establezcan la Secretaría de Salud de la Nación, la ANSSAL —actual SSS— y las contenidas en los estatutos de los agentes del seguro y c) la negativa de un agente del seguro a proporcionar la documentación informativa y demás elementos de juicio que la ANSSAL o los síndicos requieran en el ejercicio de sus funciones, derechos y atribuciones (sic).-
Por otra parte, y también en cuanto aquí importa, la resolución SSSalud N° 1379/2010, estableció que a los efectos de la graduación de sanciones se consideran incumplimientos sustanciales o de fondo a la falta o reticencia de cobertura de prestaciones médico asistenciales y/o farmacéuticas en general (ver su art. 3o, inc. I) apartado j); y, a su vez, que se consideran incumplimientos formales, a la negativa de un agente del seguro a proporcionar la documentación informativa y demás elementos de juicio que la Superintendencia de Servicios de Salud, a través de sus funcionarios, auditores y/o síndicos, requieran en el ejercicio de sus funciones, derechos y atribuciones (ver su art. 3º, inc. I), apartado n).-
Por último, el art. 43 de la ley 23.661 establece que las infracciones previstas en el artículo anterior, acarrearán la sanción de multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, vigente al momento de hacerse efectiva la multa, y hasta cien (100) veces dicho monto; que la multa se aplicará por cada incumplimiento comprobado a los agentes del seguro y también que para la aplicación de cada una de las sanciones y su graduación se tendrán en cuenta la gravedad y reiteración de las infracciones.-
VII.- Que, reseñados los antecedentes del caso y descripto el marco normativo aplicable, corresponde adentrarse al análisis de los agravios que la actora alega que le causan la resolución recurrida.-
a) En primer lugar, en cuanto al argumento referido a que el acto recurrido reconoció como antecedentes de hecho, circunstancias acaecidas con anterioridad a la apertura de su concurso preventivo y, por ende, debe sustanciarse esta acción con el síndico; hay que decir que en realidad, el eventual crédito en cuestión lo constituiría la resolución SSSalud N° 1.494/10, la que fue dictada y notificada a la interesada con posterioridad a la presentación concursal.-
Por tal motivo, teniendo especialmente en cuenta que aquí no se está ejecutando la multa, sino solamente se está discutiendo el alcance y contenido del acto administrativo por medio del cual se la impuso, no resultaba exigible el monto allí consignado, a la fecha de presentación en concurso de la actora. Por ello, debe rechazarse el agravio expuesto en tal sentido.-
b) En lo que hace a la supuesta afectación del principio del non bis in idem —ya que por un lado, la medida de intervención por parte del PEN es la máxima sanción que prevé el régimen jurídico aplicable y, por otro lado, concomitantemente, fue sancionada con la multa que aquí recurre—, debe señalarse que el agravio no es tal.-
En efecto, de los considerandos del decreto 1246/2009 surge que la medida fue adoptada a raíz del pedido formulado por el señor juez federal en lo criminal y correccional N° 5, en el marco de la causa N° 1.787/07, en la cual se investiga, entre otros delitos, la presunta falsificación, adulteración y provisión irregular de medicamentos, por parte de la OSBA. Además, se ponderó que la situación crítica de la entidad, en cuanto a la provisión irregular de medicamentos y la consecuente atención hacia los afiliados, estaría demostrando el total desamparo de los mismos (ver fs. 69 del expediente principal).-
Es decir, en el decreto de intervención, no se formulan imputaciones concretas sino que se describe un cuadro general de situación que, por cierto, distaba de ser el aconsejable para el funcionamiento de una entidad social. Por tal motivo, y a pedido de Injusticia federal, el PEN dispuso la intervención.-
Por el contrario, la resolución aquí impugnada fue el resultado del sumario administrativo instruido a raíz de la situación planteada en torno al señor F. H., de modo que nada tienen que ver una medida con la otra.-
En otras palabras, tanto el decreto como la resolución cuestionada reconocen como antecedentes extremos fácticos que involucran distintos ámbitos de la regulación normativa, motivo por el cual no existe violación al principio invocado (conf. en sentido concordante, esta Sala, in re, "VGR Linhas Aéreas SA c/DNCI -disp 874/08 del 16/11/2010 y "Cynthios Salud SA c/DNCI -Disp. 431/10", del 22/03/2011.-
c) En cuanto a la manifestación relativa que el organismo de control designó una sindicatura en el seno de la obra social y que, por lo tanto, la sanción de multa impuesta vendría a contradecir la teoría de los actos propios; debe señalarse que lo afirmado no constituye una agravio, a poco que se repare en el orden cronológico de los sucesos.-
En efecto, tal como lo señala la recurrente y surge de las constancias de la causa (ver fs. 21 del expediente principal) al momento en que se manifestó la voluntad sancionatoria de la administración (el 28/12/2010), no había sido comunicada la novedad referida a la actuación de la Sindicatura Colegiada Jurídico, Contable, Prestacional a fin de colaborar con la obra social, tal como surge de la nota del 13/01/2011, que adjuntó como documental.-
Por lo demás, las manifestaciones concernientes a que "la sanción fue dispuesta de antemano", no resultan atendibles puesto que carecen de respaldo probatorio y no superan el umbral de meras discrepancias subjetivas.-
d) En cuanto a la manifestación referida a que el acto impugnado carece de fundamentos y motivación; que se han cometido arbitrariedades en el sumario; que no se ponderaron los descargos formulados, y que jamás hubo de su parte intención de evadir la normativa, ni indiferencia a los traslados de las notificaciones; debe tenerse presente que, por el contrario; a simple vista se observa que el acto impugnado sí se encuentra motivado y su objeto y finalidad resultan acordes con el antecedente de hecho tenido en cuenta para su dictado (art. 7º, incisos b), c), e) y f) de la ley 19.549), no aportando la recurrente argumentos de peso sobre el punto.-
Por otro lado, resulta intrascendente la circunstancia mencionada por la recurrente acerca de que jamás hubo de su parte intención de evadir la normativa, ni indiferencia a los traslados de las notificaciones, pues —en principio— para la acreditación de las infracciones como las examinadas sólo se requiere la simple constatación, sin que se adviertan, como en este caso, razones significativas por las que se justificaría un apartamiento de aquel principio.-
En esta línea de pensamiento, conviene también recordar que este tipo de infracciones, son de aquellas denominadas "formales" donde la verificación de los hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. En efecto, no se requiere de un daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley, ya que se trata de los ilícitos denominados de "pura acción" u "omisión", por lo que su apreciación es objetiva (conf. esta Sala, in re, "OSUPUPCN c/Superintendencia de Servicios de Salud", del 9/11/2010, entre otros).-
e) Relativamente a la aplicación de la "ley más benigna", cabe señalar que no resulta idóneo efectuar tal análisis constitucional a poco que se repare que la modificación operada a través de la resolución SSSalud N° 1.535/2010, sobre su similar anterior SSSalud N° 1.379/2010, no afecta en nada el curso del procedimiento seguido en este caso.-
Al punto, la primera de las resoluciones no hizo más que eliminar el inciso m) del apartado I) del art. 3º) de la segunda resolución citada, sin alterar la designación alfabética de los incisos subsiguientes. En consecuencia, también se modificó el art. 8o) de la citada resolución, pues allí se gradúan las sanciones a aplicar en cada caso de los previstos en el art. 3º).-
Por lo expuesto, no se advierte ni siquiera tangencialmente de qué modo esta modificación pudo resultar una "ley más benigna" para la aquí sancionada, ya que no fueron las normas modificadas las aplicadas al dictar el acto administrativo cuestionado; razón por la cual el rechazo del agravio se impone.-
f) Por último, las consideraciones en torno a que el acto administrativo impugnado resultó extemporáneo, ya que sus considerandos se refieren a hechos ocurridos en el año 2.008, no habiéndose respetado el principio de la contemporaneidad, vulnerando el derecho de defensa, tampoco pueden ser aceptadas.-
Ello por cuanto, ni en la resolución N° 77/98 —por la cual se estableció el procedimiento para aplicar las sanciones previstas por las leyes 23.660 y 23.661 (ver copia a fs. 44/48 del expediente principal)—, ni en la resolución N° 1.379/10 (ver copia a fs. 49/65 del principal), se prevén normas que establezcan pautas temporales, o plazos específicos, dentro de los cuales debe el organismo de control desarrollar su potestad instructoria y sancionatoria,
Por lo tanto, y toda vez que no se observa que en el caso se hayan excedido razonables pautas temporales —lo que, por lo demás, la actora tampoco puso en evidencia durante el trámite del sumario— no corresponde atender a éste planteo.-
Por último, en lo que hace al argumentó consistente en que la multa impuesta y el sistema sancionatorio utilizado, parecen estar acorde con los regímenes de salud propios de países desarrollados, aún aceptando los contornos vagos e imprecisos de tales afirmaciones, debe ponerse el énfasis en que medidas como las recurridas constituyen el ejercicio de un poder propio de la administración y dentro de ella, la competencia ha sido asignada a un órgano especializado, cuyos actos han de ser controlados por el Poder Judicial sólo en orden a su razonabilidad.-
Pero tal circunstancia no habilita a los jueces para sustituir el criterio administrativo por el suyo propio, salvo cuando se demuestre que ha mediado error u omisión de entidad suficiente. La aplicación de las sanciones y la graduación de su monto, constituyen, en definitiva, el ejercicio de un poder propio de la Administración cuya razonabilidad cae bajo el control del Poder Judicial para evitar que la discrecionalidad se convierta en arbitrariedad (conf. esta Sala, in re, "VGR Líneas Aéreas SA c/DNCl -disp 874/08", del 16/11/2010; ya citado).-
En definitiva, las distintas circunstancias de la causa permiten considerar adecuadas las sanciones aplicadas a los hechos constitutivos de las infracciones.-
Por lo demás, la cuantía de la multa impuesta, tampoco se advierte que hubiera sido irrazonable, toda vez que su fijación se exhibe acorde a los parámetros establecidos en el art. 43, inciso b) de la ley 23.661, y su graduación fue ponderada por la máxima autoridad del organismo, en atención a la gravedad de las faltas cometidas, así como que la sancionada registraba, al momento en que se le impuso esta multa, treinta y dos (32) antecedentes sancionatorios.-
Por todo lo hasta aquí expuesto, es que corresponde rechazar el recurso judicial directo intentado por la Obra Social Bancaria Argentina contra la resolución 1.494/10 de la Superintendencia de Servicios de Salud.-
VIII.- En atención a la forma en que se resuelve, corresponde imponer las costas al vencido (art. 68,1° parte del CPCCN).-
A los efectos de regular los honorarios de los profesionales intervinientes, corresponde tener presente la naturaleza del asunto, el contenido económico involucrado y resultado obtenido;;; considerando el mérito, calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas en el marco del recurso tramitado, corresponde regular en la suma de pesos mil ochocientos ($ 1.800) y pesos setecientos ($ 700) los honorarios de los doctores D. G. O. y J. E. V., por sus actuaciones en carácter de letrada patrocinante y apoderado —respectivamente— de la demandada (arts. 6, 7, 9, 14 ,19 y ccdtes. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).-
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. Sala II, in re, "Beccar Varela Emilio - Lobos Rafael Marcelo -c/Colegio Públ. de Abog. del 16 de julio de 1996). Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.-
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificados (art. 49 de la ley de arancel).-
En caso de incumplimiento, el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la mesa de asignaciones de la secretaría general de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.-
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1o) rechazar el recurso judicial directo intentado por la Obra Social Bancaria Argentina contra la resolución 1494/10, de la Superintendencia de Servicios de Salud y 2o) las costas se imponen a la recurrente vencida (art. 68, primer párrafo del CPCCN), fijándose los honorarios de los profesionales intervinientes conforme lo establecido en el considerando VIH.-, 2do. párrafo.-
A los fines del art. 109 del RJN, se deja constancia que la Vocalía N° 4 se encuentra vacante.//-
Regístrese, notifíquese, hágase saber la vigencia de la acordada N° 04/07 de la CSJN y devuélvase.//-
Fdo.: Luis M. Márquez – José Luis López Castiñeira
Fdo.: Macarena Marra Gimenez, Secretaria

* Ver: elDial.com - AA6CE9 - Publicado el 02/08/2011 

lunes, 1 de agosto de 2011

Dictamen completo: Procuración dictaminó que no puede desestimarse la inscripción a una obra social por tener enfermedad preexistente.- *

Una enfermedad preexistente no puede impedir una afiliación

La Procuración dictaminó que no puede desestimarse la inscripción de una persona a una obra social por tener una enfermedad preexistente. Ello “importa, estrictamente, un desmedro de los principios generales que involucran el derecho a la salud y negar al peticionante el acceso a una cobertura básica”, sostuvo.

La Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema Marta Beiró, dictaminó que debía revocarse una sentencia del STJ de Entre Rios que rechazó un amparo presentado por una mujer a cuyo cónyuge se le rechazó la afiliación a la obra social por padecer una enfermedad pre existente.

Se trata de la causa “Gerard, María Raquel y otro c/ IOSPER s/ acción de amparo” en la que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, durante la feria judicial, confirmó la sentencia de la instancia anterior en la que se rechazó una acción de amparo promovida contra el Instituto de la Obra Social de la Provincia de Entre Ríos -IOSPER- que negó “la incorporación del cónyuge de la actora, quien resultaba ser afiliada obligatoria de la obra social, por padecer una patología pre-existente”.

En aquella sentencia, el tribunal consideró que la negativa de IOSPER, “tenía fundamento en la legislación vigente, que -según afirmó- era de aplicación al caso particular -Res. Interna N° 1061/95-, que establece, por un lado, que los integrantes del grupo familiar primario son considerados voluntarios al sistema afiliatorio del Instituto y, por otro, que no se admite la incorporación de afiliados voluntarios que presenten patologías....preexistentes”.

A lo que agregó que la resolución de la obra social la decisión “resultaba armónica con la legislación vigente, valorando que el cónyuge de la• afiliada obligatoria de la obra social, cuya afiliación voluntaria se pretende, presentaba una patología pre-existente”.

Los peticionantes presentaron un recurso extraordinario en el que sostienen que “la sentencia es arbitraria, pues prescinde de la solución normativa prevista y carece de fundamentación al no tratar los argumentos presentados oportunamente por su parte” ya que “el tribunal no consideró lo dispuesto por las leyes N° 23.660 Y 23.661, que -a su entender- establecen una reglamentación mínima de protección del derecho a la salud, que no puede ser desconocida por las autoridades locales”.

Sin embargo Beiró explicó que “rechazar la solicitud de incorporación del cónyuge de una afiliada de carácter forzoso del instituto, con fundamento en una resolución secundaria que contradice preceptos que emanan de la ley local principal y de otra resolución dictada con anterioridad, valorando que según consta en la declaración jurada -no desconocido por la demandada- aquél no posee otra obra social, y que pertenece al grupo familiar primario al que hace referencia no sólo el artículo 2° de la ley local de creación del IOSPER sino, la Ley Nacional N° 23.660”.

Para la procuradora ante la Corte ello “importa, estrictamente, un desmedro de los principios generales que involucran el derecho a la salud y negar al peticionante el acceso a una cobertura básica que compete a la obra social prestar y que constituye el objeto de su creación”.

“La función social y asistencial que compete a las entidades como la aquí demandada, a la que han contribuido empleador y afiliado forzoso, antecedente que torna irrazonable la pretensión de restringir el servicio de salud con sustento, precisamente, en un problema a ella vinculado (enfermedad crónica), catalogado como "enfermedad preexistente", siendo que el cónyuge, como señalé, quedaría sin cobertura” concluye. Por ello dictaminó que respondería revocar la sentencia dictada por el máximo tribunal provincial.

Diario Judicial - 29/07/11











viernes, 20 de mayo de 2011

FINANCIADOR DE LA SALUD PUEDE RECLAMAR AL SINDICATO LA DEUDA POR OBRA SOCIAL DE SUS AFILIADOS.- *

Consideran que Empresa de Servicios Médicos puede Reclamar al Sindicato lo Adeudado por la Obra Social a sus Afiliados.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal condenó en forma concurrente al sindicato y a la obra social sindical a abonar a la prestadora de servicios médicos una suma de dinero por facturas impagas en concepto de prestaciones brindados  a los afiliados del sindicato.

En la causa “OSTEON S. A. c/ Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas y otro s/ incumplimientode prestación de obra social”, la demandad apelo la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, condenando en forma recurrente al Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas  (VENDIA) y a la Obra Social de Vendedores de Diarios y Revistas  (OSVENDIA)a pagar a OSTEON S.A. una suma de dinero, al tener por acreditado el juez de grado que el sindicato brindaba asistencia médica a los afiliados a la Obra Social de Vendedores de Diarios y Revistas valiéndose para ello de prestadores efectivos entre los cuales estaba el establecimiento de la demandante.

En tal sentido, el magistrado tuvo en consideración al pronunciarse en tal sentido, que de las pericias practicadas surge que las facturas fueron recibidas por el Sindicato, como así también, que de la documentación adjuntada se hace referencia a prestaciones y servicios que han sido brindados por la actora a los afiliados de VENDIA, situación que compromete la responsabilidad de ambas accionadas frente al crédito que se reclama.

En su apelación, VENDIA sostuvo que el juez de grado no tuvo en consideración que el objeto de las actuaciones es el incumplimiento de la prestación de Obra Social, a la vez que manifestó que posee un Departamento Médico Legal que no efectúa tareas de salud sino que brinda a los asociados al sindicato asesoramiento sobre las cuestiones de mala praxis médica, haciendo un control de calidad respecto de sus coberturas.

Con relación a la documentación acompañada, señala que las facturas se encuentran dirigidas a VENDIA y los detalles corresponden a OSVENDIA, debido a que las facturas responde a la realidad de su recepción y no a la pertinencia  de las mismas.

Los jueces de la Sala II determinaron que “la calidad de tercero -la obra social- que liberaría la responsabilidad del propietario no se configura en la especie, pues no se da el requisito de falta de vínculo”, debido a que “surge de la prueba reunida que la deudora principal OSVENDIA reviste la calidad de obra social sindical, en los términos del art. 1 , ap. a) de la ley 23.660, por lo que VENDIA ejercita el deber de prestación médica a sus filiados a través de aquélla a través de un convenio de mandato”.

En tal sentido, en la sentencia del 2 de noviembre pasado, los camaristas resolvieron que “es de aplicación lo dispuesto por el inciso 4to. del art. 2870 del Código Civil, disposición que comprende a todo negocio jurídico básico que implique un acto de apoderamiento para que la institución -Sindicato de Diarios y Revistas de la Capital Federal y Gran Buenos Aires- pueda lograr el objeto fin de la relación causal institucional”.

Los jueces concluyeron que “la actora, tiene derecho a percibir el cobro de atención médica a los afiliados de la codemandada recurrente, según el convenio existente entre la gerenciadora -OSVENDIA- quien actuó de conformidad con su compromiso con la prestadora, de brindar a sus afiliados dentro de sus atribuciones y obligaciones aquella asistencia, por lo que sus actos se consideran como realizados por el mandante personalmente (arts. 1946 y 1947 del Código Civil)”.



martes, 26 de abril de 2011

ENTRE LAS OBRAS SOCIALES SINDICALES Y LAS EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA

Entre las obras sociales sindicales y las empresas de medicina prepaga

Por Bureau De Salud - 25 abril, 2011, 11:01 am
Posibilidades que tienen los usuarios de hacerse atender libremente donde elijan. Entidades que captaron a quienes perciben los mayores salarios y otras que mantuvieron a los que cobran los más bajos.
Frenar el traspaso de trabajadores de las obras sociales sindicales a las empresas de medicina prepaga, que “captaron a quienes perciben mayores salarios mientras las obras sociales se quedaron con los que cobran menos”, es una reiterada pretensión de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT).
Para las entidades que nuclean a las prepagas, el gobierno nacional cometería un “error garrafal” si permitiera que 4,5 millones de usuarios “perdieran un derecho adquirido, como es la posibilidad de atenderse libremente donde elijan”.
Después de que el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) publicitara que la central obrera había aceptado la suba del 20% en el mínimo no imponible del Impuesto a las Ganancias, Hugo Moyano hizo otro tanto, también delante de la presidenta Cristina Fernández de Kirchner (CFK), con el aumento salarial escalonado del 24% hasta marzo del 2012 para los 180.000 trabajadores transportistas. El secretario general de la central obrera presionó, además, para que fueran liberados unos 9.000 millones de pesos –6.800 millones de acuerdo con otros cálculos– acumulados en el Fondo Solidario de Redistribución (FSR). Pese a que la CGT parecería dispuesta a iniciarle un juicio al Poder Ejecutivo Nacional para que libere ese fondo depositado en el Banco de la Nación Argentina, aquél estudiaría destinar el excedente a ampliar las prestaciones. Con las obras sociales mantiene deudas, asimismo, debido a los reintegros de la Administración de Programas Especiales por las coberturas de los tratamientos de alta complejidad y de los medicamentos oncológicos y más caros.
Como las demoras se prolongaron a veces hasta un año, provocaron desequilibrios financieros en las obras sociales. Ésta es otra de las cuestiones que se propuso tratar la cúpula de la CGT con Juan Manzur, ministro de Salud de la Nación. Por otra parte, nadie se sorprendería si este funcionario aprovechara para referirse al medio centenar de obras sociales investigadas por cobrar reintegros indebidos de la Administración de Programas Especiales y a que, por ahora, la Justicia avanzó con las de los bancarios y los camioneros. Aparte de las graves irregularidades verificadas entre el 2002 y el 2005 por la Auditoría General de la Nación, el 13 del actual la oposición denunció en el Senado a los gremios por prácticas carentes de transparencia y hasta acusó al Poder Ejecutivo Nacional de permitirlas.
Después de abandonar sus tareas como gerente general de la Administración de Programas Especiales, acatando al parecer instrucciones de Moyano, se produjo el retorno de Daniel Colombo Russell y los funcionarios que lo secundaron. Fue por poco tiempo: dejó el cargo el 4 del actual ante la imposibilidad de agilizar los reintegros, en parte como consecuencia de la causa de la “mafia de los medicamentos”. Dos días después Manzur nombró al frente del organismo a Martín Alves, un hombre de su confianza.
El gobierno incluso elevó el 30% el subsidio automático (Sano), para garantizar aportes por 200 millones de pesos al año a las prestadoras sindicales. Quizás lo hizo para descomprimir las presiones de Moyano y la CGT, cuando trascendía que de los 9.000 millones –o 6.800– CFK no cedería más de 1.000 millones en este 2010 (envió 250 millones en enero pasado y prometió otras tres remesas iguales).
Manzur fue postergando la reunión con Moyano y compañía para analizar el reparto de los recursos acumulados en el Fondo Solidario de Redistribución y acelerar los reintegros de la Administración de Programas Especiales. Cerca de Moyano señalaron que desde noviembre pasado “la Administración de Programas Especiales no pone la plata por los medicamentos de alto costo y nos estamos desfinanciando. Además, por los temores de que los troqueles sean ‘truchos’, no se liberan los fondos”.
Desde la desregulación del sistema de salud y la posibilidad de que los asalariados tuvieran la opción de cambiar de obra social una vez por año, aprobadas en el mandato de Carlos Menem, una veintena de ellas suscribió acuerdos con prepagas para derivar la atención de afiliados, mayormente los jóvenes, sanos y con mejores remuneraciones. En tanto, en las obras sociales permanecieron los de mayor edad y con varios hijos, con problemas de salud y sueldos más bajos. Obras sociales de gremios chicos ascendieron en el ranking al captar a trabajadores de otras actividades, en especial los que ganan sueldos más altos. En algunos casos cuentan con más afiliados que los de sus propias actividades. (Ver infografía)
Graciela Ocaña, ministra de Salud durante la gestión de Néstor Kirchner y un tramo de la de CFK, estableció entre sus prioridades integrar el sistema de salud, articulando las obras sociales y nacionales con el resto de los sectores de modo que no existiera tanta fragmentación y sobre la base de la atención primaria de la salud. La reforma que se planteó y por la que se enfrentó y aún lo hace con Moyano y sus adláteres fue la “importante inversión” que se hace a través de los gobiernos nacional, provinciales y municipales; las obras sociales sindicales y provinciales, PAMI y las prepagas.
Antes de abandonar el cargo de superintendente de Servicios de Salud por la presunta malversación de los fondos captados como recaudador para la campaña electoral de CFK, Héctor Capaccioli publicitaba que el organismo, en el 2008, regulaba, controlaba y asistía técnicamente a las obras sociales sindicales y de personal de dirección. Sobre los programas preventivos financiados, opinaba que eran fundamentales para la detección precoz de patologías causantes de muertes de la población y que funcionaban como estímulos para las obras sociales.
En el período 2000/2001 fue habitual que usuarios de ingresos medianos y altos tuviesen cobertura médica tanto de las prepagas como de las obras sociales que les correspondían (“doble afiliación”), con lo cual comenzó el deterioro de la infraestructura pública de salud, por lo que se intentó arancelar los servicios de hospitales estatales y transferir los nacionales a las provincias.
Aunque el triple crimen de General Rodríguez puso bajo sospecha los aportes de laboratorios, droguerías y compañías de prótesis e insumos a la campaña electoral a la presidencia de CFK en el 2007, esas empresas contribuyeron a la de Néstor Kirchner en el 2003 y en los comicios legislativos del 2005.
Fuente: Rio Negro.com.ar