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viernes, 13 de mayo de 2016

IGJ: Cambios en los criterios de apreciación del “Objeto Social” y del “Capital Social”.- *

10-05-2016 El organismo de control realizó modificaciones para quitarle

preponderancia a la discrecionalidad administrativa. Además, admitirá 

varios objetos.

Una vez más, y tal como ha sucedido en décadas pasadas, los vaivenes jurídicos de los criterios de interpretación nos demuestran que la dinámica societaria de la empresa está condicionada al cumplimiento de las necesidades sociales y económicas contemporáneas a su vigencia.
En este sentido, durante los últimos años, en el ejercicio de apreciaciones restrictivas, la autoridad de fiscalización societaria limitó significativamente (Artículo 66 RG 7/05 IGJ) y luego fexibilizó parcialmente (Instructivo CSACU N°5/2013 y artículo 67 RG 7/2015 IGJ) las cláusulas estatutarias o contractuales referidas al objeto y capital social.
Desde el punto de vista práctico, la discrecionalidad administrativa tenía un papel preponderante a la hora de admitir o rechazar la exposición del objeto y de la cifra capital.
Si bien existían parámetros relativamente objetivos –desde la realidad económica de cada sociedad- el tiempo de la verdad se conocía durante el trámite de inscripción ante IGJ, donde  existían altas probabilidades de que no se obtuviera la inscripción si las cláusulas exorbitaban el carácter único, preciso, determinado del objeto así como la proporcionalidad entre objeto y cifra capital.
Asimismo, este comportamiento de la autoridad pública, frente a los planteos de las empresas en el trámite registral, se traducía en un incremento de los costos habituales –desde la perspectiva de la inscripción- y en la obligación de crear varias sociedades para una única empresa, cuando la realidad económica de esta última no siempre exigía dicha implementación. 
Con la entrada en vigencia de la RG 8/2016 IGJ, se derogó el artículo 68 de la RG 7/2015 IGJ (sobre adecuación de la cifra capital al objeto), y se reformó el artículo 67 previéndose la posibilidad de que una sociedad tenga objeto múltiple; con fundamento en la Constitución Nacional (artículo 19), el Código Civil y Comercial de la Nación (Código Civil y Comercial, artículos 141, 156 y cc.) y la Ley General de Sociedades (Arts. 31, 11 inc. 3° y 4°).
Por un lado, se ha retornado –en la jurisdicción de la Capital Federal- a la posibilidad de que las sociedades, tanto al momento de la constitución como durante todo el plazo de duración- establezcan un objeto social múltiple “(…) expuesto en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su consecución, y que la entidad efectivamente se propone realizar”.
Por otro, se ha reconocido que el cumplimiento del objeto social se vincula directamente con la  planificación empresarial, en los aspectos financieros (no únicamente vía aporte de capital), y de negocios.
Desde el punto de vista de la agilidad para desarrollar las actividades comprendidas en su objeto social, la reforma resulta positiva ya que se han sorteado los obstáculos restrictivos y las sucesivas reformas justificadas o constituciones de nuevas sociedades que había que efectuar, para una misma empresa. Además, en lo referido al capital social inicial, se mantiene el mínimo legal de $100.000.- para las S.A. y S.A.U.; no requiriéndose cifras iniciales predeterminadas para los restantes tipos societarios. 
Sin perjuicio de las bondades de la reforma, se plantea la siguiente cuestión, a raíz de vincular la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones al objeto de la sociedad; y tal como señalan los “Considerandos” de la RG 8/2016 IGJ: “(…) En particular, la descripción de las actividades comprendidas en el objeto social tendrá consecuencias prácticas en la aplicación al caso concreto de lo prescripto por los artículos 58 (Régimen de representación de la sociedad), 94 inciso 4° (Disolución social por consecución del objeto o por imposibilidad de su cumplimiento), 244 (Supuestos especial de no aplicación de la pluralidad de votos: cambio fundamental del objeto), y 245 (Derecho de receso)”.
Entendemos que dicho planteo obedece a que, existiendo un “Microsistema normativo autónomo” –es decir, Ley General de Sociedades (L.G.S)-, de acuerdo con los fundamentos de reforma del CCCN y el orden de prelación aplicable a las “Personas Jurídicas Privadas constituidas en Argentina”, a través del artículo 150 CCCN, prima la aplicación de la L.G.S. frente al C.C.C.N. Frente a este supuesto, se deduce que la capacidad de las sociedades se rige por el artículo 2 de la L.G.S.: “La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley”.
Por lo cual, no resulta de aplicación prima facie el C.C.C.N. sino la L.G.S., resultando precisado dicho “alcance” por los artículos 58 (en lo concerniente a actos notoriamente extraños al objeto social), 1 (Concepto de sociedad) y 54 apartado 3° (inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria) de dicho cuerpo normativo. 
En consonancia con el artículo 2 de la L.G.S. la sociedad tiene capacidad para realizar todo tipo de actividad relacionada con su objeto –aunque no se halle literalmente consignada en la cláusula estatutaria-, con el efecto directo de que si se trata de actos notoriamente extraños a su objeto social, los integrantes del órgano de administración responderán en forma solidaria e ilimitada (artículos 59 y 274 LGS) por tales actos.
Por el contrario, la aplicación de la RG 8/2016 IGJ implicará la enunciación de un objeto preciso y determinado, aunque con descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su consecución: todo lo que no esté incluido en el objeto, implicará la incapacidad de la sociedad para realizarlo, en la concepción de la doctrina del Ultra vires (fijada por el C.C.C.N.). 
En principio, una eventual colisión entre el artículo 2 y cc. de la LGS con la RG 8/2016 IGJ (fundando el reconocimiento de la capacidad con el alcance establecido por el CCCN), traduciría las “(…) consecuencias prácticas en la aplicación a los casos concretos de lo prescripto por los artículos 58, 94 inciso 4°, 244 y 245 de la LGS”. En este sentido, dichos  potenciales conflictos societarios, desentrañados por vía judicial, serán los que canalizarán las respuestas. 
Por lo pronto, las sociedades deberán observar una descripción lo más detallada posible de las actividades comprendidas en su objeto social, a fin de cubrir la responsabilidad de los administradores, en el giro societario y constituirse o mantener un capital social, no necesariamente proporcional a su objeto (en la medida que la organización de la empresa en sus aspectos financieros societarios y contractuales lo justifiquen).
* ver: http://www.iprofesional.com/notas/232173-IGJ-Cambios-en-los-criterios-de-apreciacin-del-Objeto-Social-y-del-Capital-Social-

martes, 11 de agosto de 2015

Transparentar, pero no tanto: la IGJ permitirá acceder a estatutos, pero sigue negando los balances.- *

11-08-2015 Al momento de actualizar su normativa en base a los nuevos preceptos que fija el Código Civil y Comercial, la entidad no eliminó el requisito de "interés legítimo" para obtener datos concretos de los estados contables o el nombre de los accionistas de las SA.-
Una de cal y una de arena. Así se puede sintetizar el contenido de la última norma emitida por la Inspección General de Justicia (IGJ) en lo que hace al acceso a la información de las sociedades porteñas.
Ocurre que, por un lado, la resolución general 7 estableció que cualquier persona podrá conocer el contrato constitutivo de una compañía, así como el estatuto y sus modificaciones. Algo que no está contemplado en la actualidad y que se podrá hacer a partir de noviembre.

Sin embargo, la norma no eliminó la necesidad de contar con "interés legítimo" para acceder a los estados contables de las empresas. Dicho de otro modo, el interesado en chequear los estados contables de una compañía deberá seguir contando con una autorización de algún miembro de la firma (que tenga el poder para conceder tal instrumento) o con la orden de un juez.

Incluso, este requisito -que fue ampliamente discutido desde su implementación en 2012-recibió una sentencia en contra. En efecto, la sala V de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, concluyó que la IGJ no puede imponer ninguna condición para entregar información.

En aquella oportunidad, los camaristas dejaron en claro que "no se necesita ningún requisito especial para que una persona, sea cual fuere su calidad, pueda solicitar, acceder y recibir información, como así tampoco existe impedimento alguno para ello".

Interés legítimo
Este requisito -que se hizo tristemente célebre luego de que la Inspección General de Justicia negara dar información sobre los accionistas de la empresa que adquirió a la Calcográfica Ciccone- se puso en marcha desde el 2012.

Así lo explicó a iProfesional María Agustina Vítolo que sostuvo que "a partir del 2012, para el caso de los actos inscriptos, la IGJ sólo daba ingreso al trámite de solicitud de información cuando se acreditaba interés legítimo". 

Y agregó que "en ese momento, la medida se explicó enmarcándola en la legislación referente al procedimiento administrativo, por la que la información contenida en la entidad forma parte de un banco de datos personales que está alcanzada por la Ley 25.326 (de Protección de Datos Personales)".

Lo cierto es que desde aquel entonces las cosas se complicaron. Francisco Colombo, miembro del estudio Aguirre Saravia & Gebhartd Abogados, señaló que "cumplir este requisito no es una tarea fácil. Por el contrario, depende mucho de la situación que se plantea". 

Por ejemplo, el especialista sostuvo que "es probable que un trabajador que está por ser despedido y quiere tener acceso a los estados contables de su empresa pueda hacerlo". 

Si el interesado es una compañía que está interesada en iniciar un pleito judicial con otra, probablemente no pueda lograr su objetivo. "Es una cuestión muy subjetiva y no existen parámetros objetivos que fijen una pauta", destacó Colombo.

El experto enfatizó que "la información sobre las sociedades debería ser pública, ya que es la esencia del comercio".

"Si una persona quiere contratar con alguna compañías, los estados contables cuenta con mucha información relevante, no sólo la estructura patrimonial o los resultados, sino también si tiene deudas o juicios", concluyó. 

Qué establece la nueva normativa
En lo que hace a la flamante resolución general, Vítolo explicó que el artículo 4 es el que regula el pedido de datos sobre empresas. 

El primer punto del mismo establece que "toda persona física o jurídica podrá acceder a la información registral de sociedades nacionales o constituidas en el extranjero y de entidades civiles, inscriptas o autorizadas a funcionar por la IGJ".

Para este caso en particular, que se trata de datos registrales, no será necesario contar con interés legítimo ni con la asistencia o representación de un abogado. Por el contrario,bastará con una nota simple.

En concreto, se podrá acceder a:

• Contrato constitutivo. 
• Estatuto y modificaciones.
• Nombre y apellido de los socios de sociedades nacionales, excepto de las sociedades anónimas y los socios comanditarios de las sociedades en comandita por acciones, con más las actualizaciones inscriptas en el organismo.
• Sede social inscripta.
• Composición del órgano de administración o representante legal inscripto.
• Capital social.
• Composición del órgano de fiscalización inscripto.
• Fecha de cierre de ejercicio.
• Fecha del instrumento de constitución.
• Datos registrales, número de inscripción, libro y tomo.
• Vigencia.
• Fecha de reformas de estatuto.
• Existencia de derechos reales sobre cuotas sociales.
• Situación concursal de las sociedades, sus socios, administradores, representantes e integrantes del órgano de fiscalización, cuya nota hubiere sido tomada en virtud de notificación efectuada por el magistrado interviniente.
• Medidas cautelares que pesen sobre la entidad.
• Medidas cautelares que recaigan sobre cuotas y partes sociales, sus modificaciones o levantamientos, sobre la sociedad o que afecten alguno de sus actos registrables.

Al respecto, Mariano Castro Pozo, miembro del estudio Grispo & Asociados, indicó que "la información a la que se podrá tener acceso sin necesidad de interés legítimo es prácticamente la misma que se puede acceder actualmente mediante un informe de riesgo crediticio".

"Se trata de una herramienta que permitirá a terceros conocer más datos acerca de una sociedad, donde tiene su sede social, si se encuentra concursada o las fechas de cierre de ejercicio, entre otros aspectos", señaló. 

Asimismo, aclaró que para poder obtener estos datos será necesario abonar por el formulario. "Sólo en casos excepcionales este trámite será gratuito, según establece la nueva normativa", sostuvo.

Y concluyó: "Cuando de acceder a la información contenida en los legajos se trata, seguirá siendo necesario cumplir con este requisito, tal como surge del apartado II del artículo 4".

En definitiva, si bien se logró dar un paso a la hora de contar con datos de una sociedad, aún falta avanzar en otros aspectos relevantes como el nombre de los accionistas y el conocimiento de los estados contables.

* Ver: http://www.iprofesional.com/notas/217284-Transparentar-pero-no-tanto-la-IGJ-permitir-acceder-a-estatutos-pero-sigue-negando-los-balances.