viernes, 29 de abril de 2016

Un reclamo por salarios al Colegio de Escribanos va al fuero laboral.- *

En una demanda contra el Colegio de Escribanos de la Ciudad por una diferencia salarial, la Sala VII de la Cámara del Trabajo expresó que se trata de un conflicto relacionado con el empleo público y que, por lo tanto, debe ser competencia de la Justicia del Trabajo y no del fuero Contencioso Administrativo.
Trabajadores casco silueta
En los autos “CATOIRA GERARDO JORGE Y OTROS C/COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”, la recurrente expresó  que “se admitió expresamente que los actores son dependientes del Estado sujetos al derecho administrativo de empleo público, que son ajenas al Derecho Laboral”.
 Los integrantes del Tribunal sostuvieron que “el Colegio de Escribanos es una persona pública no estatal con facultades administrativas que le ha otorgado la Ciudad de Buenos Aires, y que por lo tanto, se encuentra alcanzado pro el ámbito de aplicación personal del Código Contencioso Administrativo Tributario de la ciudad homónima, cuyo art. 2º define que son causas contencioso administrativas todas aquellas en que una autoridad administrativa está legitimada para estar en juicio”.
Los magistrados puntualizaron que “el art. 20 de la Ley 18.345 establece que será competencia de la justicia nacional del trabajo “las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes –incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; y causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél”
Por lo tanto “en modo alguno puede entenderse que la norma mencionada haya pretendido acotar la jurisprudencia del Fuero a los asuntos regidos por la Ley de Contrato de Trabajo, ello por cuanto la ley ritual fue promulgada el 12 de septiembre de 1969, esto es, cinco años antes de que lo fuera la Ley 20.744”, indicó la sentencia.
Asimismo, “tampoco surge del art. 20 de la Ley 18.345 que las convenciones colectivas en las que se funde la demanda deban estar regidas por la ley 14.250, por lo que no corresponde distinguir donde la ley no distingue”.
Los jueces expresaron que “no es posible soslayar que la simple lectura del artículo 14 bis de la Constitución Nacional revela que, a la hora de establecer garantías, el constituyente no diferenció entre trabajadores que se desempeñan para empleadores privados, o quienes lo hacen para el Estado en sus distintos niveles”.
En ese sentido, “el empleado público también debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A”, conclusión que el Alto Tribunal consideró no sólo impuesta por el art. 14 bis, “sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)”. Por lo tanto, “corresponde que todas las normas que se dicten para regular la relación de empleo público sean adoptadas, interpretadas y aplicadas a la luz de los principios del Derecho del Trabajo”.
El Tribunal concluyó que “ no se requiere que la relación laboral en cuestión esté regida por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto los Jueces del Fuero no son Jueces de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como queda demostrado cuando se asume sin controversias la competencia para dirimir asuntos regidos por el Estatuto del Periodista, por el Estatuto del Trabajador Rural, y tantas otras normas estatutarias, al igual que lo es la Ley 25.164”.

FALLO CNAT: No se puede comprobar enfermedad sin la prueba pericial médica.- *

La Sala VII de la Cámara del Trabajo declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, ya que la parte demandada no pudo constatar la enfermedad que dijo haber contraído. 
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En los autos “MALDONADO PASION MAURICIO C/ LIBERTY ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la nulidad de la sentencia donde la parte demandada no pudo dar prueba de la enfermedad que dijo haber contraído y se manifestó innecesaria la producción de las pruebas.
Según consta en la causa, la parte demandante sostuvo que "la demanda se opuso a la intervención de las Comisiones Médicas, agregando que pidió en su oportunidad la inconstitucionalidad de las normas que determinan que dichos órganos son los encargados de dirimir cuestiones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y que, pese a ello, el juzgado ordenó la remisión de las actuaciones a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para que éste produzca la prueba pericial médica".
Además, aduce "que impugnó el informe médico presentado por dicho organismo, que se tuvo presente, para luego declarar innecesaria la producción del resto de las pruebas ofrecidas, poniendo los autos para alegar, lo que también fue recurrido, sin resultado favorable, teniéndose presente el recurso de apelación".
Por otra parte, los jueces expresaron que "la parte actora no solo se ha opuesto terminantemente a la intervención de las Comisiones Médicas en la causa argumentando que no son de competencia de dicho órgano realizar pericias en el ámbito judicial y por considerar que éstos actúan como falsos órganos judiciales, sin tener la aptitud, idoneidad y calidad necesarios, por tratarse de médicos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, que carecen de la capacitad profesional para discernir sobre la relación de causalidad existente Fecha de firma: 13/04/2016 en el daño y la actividad profesional de los trabajadores, sino que se había planteado ya en el inicio la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 y 50 de la ley 24.557 y del decreto 717/96 en tanto establecen la obligatoriedad de una instancia previa ante las Comisiones Médicas para reclamar ante los estrados judiciales".
Por ello, y ante lo expresamente normado por los arts. 17 y 91 de la ley 18.345, "al regular que cuando en el proceso laboral la apreciación de los hechos controvertidos requiriera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos y éstos deben ser nombrados de oficio en todos los casos del registro de peritos que la Cámara de Apelaciones lleva al efecto, es claro que la providencia de fs. 73/4, no tiene sustento legal y por ende debe ser revocado".
Los integrantes de la Cámara ratificaron que "se advierte que se ha dejado a quien reclama la reparación de enfermedades que dice haber contraído, sin la prueba más importante como es la prueba pericial médica y se lo ha derivado a las Comisiones Médicas para que se expida sobre los puntos requeridos a un perito designado de oficio de conformidad a lo establecido en la norma específica, lo que constituye una violación al debido proceso que el Juez debe evitar (art. 34 inc. 5 punto II y 36 punto 4 del CPCCN), y resulta incompatible con un adecuado servicio de justicia, en la medida que violenta las reglas del debido proceso de raigambre constitucional (cfr. CSJN, Fallos: 307:1054; 312:623; 316:1930; 320:463), que debe ser necesariamente modificado".
El tribunal decidió "declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, procediendo a la remisión de la causa al juzgado que sigue en orden de turno a fin de que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el art. 34 inc. 4to. del CPCCN, luego de producir la prueba pericial médica ofrecida por las partes".

EMPLEO PÚBLICO. UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES. Profesor titular contratado con dedicación semi-exclusiva.- *

Causa Nº 23379/2012 – “A.L. c/ UBA y otro s/empleo público” – CNACAF – SALA V – 02/02/2016

EMPLEO PÚBLICO. UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES. Profesor titular contratado con dedicación semi-exclusiva, designado como director de proyectos de investigaciones científicas. Cese del cargo docente por vencimiento del contrato. Continuación de las tareas de investigación. Pretensión de que se prorroguen los contratos que lo designaron profesor. Improcedencia. Requisitos relacionados con la dirección y responsabilidad de los proyectos que no evidencian que durante el período de elaboración de cada proyecto el director o responsable debiera percibir una renta o retribución adicional por parte de la institución beneficiaria 


“… en el caso no está controvertido el hecho de que el arquitecto L. A. , en su carácter de profesor titular contratado con dedicación semi-exclusiva de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo fue designado como director o miembro del grupo responsable del proyecto de investigación científica denominado “Proyecto Pict 2006- 02430”, incluido en el programa de innovación científica del período 2008/2010, relativo a “Los Procesos de Reestructuración de Grandes Aglomerados: de configuraciones metropolitanas a regiones urbanas difusas. El caso del Gran Buenos Aires”, así como del proyecto UBACYT 2011/2014, de similares características; que fueron respectivamente aprobados por medio de las Resoluciones del Consejo Superior Nº 573/2008 y 2657/11.”

“Tampoco está controvertida la circunstancia de que el contrato inicial en virtud del cual el demandante cumplía funciones como profesor en la Facultad de Arquitectura y Urbanismo venció en marzo de 2008 y no fue renovado, debido a que el Consejo Superior no otorgó la autorización correspondiente por razones presupuestarias; ni el hecho de que, con posterioridad, por medio de la Resolución Nº 946, el Decano de esa Facultad dispuso la contratación del interesado bajo la modalidad de la “locación de servicios”, durante el período comprendido entre julio de 2010 y marzo de 2011. Durante el tiempo restante del período correspondiente a la ejecución de tales proyectos, no percibió rentas o remuneraciones como retribución por el desempeño del cargo docente.”

“… la cuestión planteada en el recurso de apelación se circunscribe a determinar si, durante ese lapso, la Universidad de Buenos Aires y la Facultad de Arquitectura y Urbanismo se hallaban obligadas a renovarle periódicamente el contrato inicial, a fin de mantener al interesado en la situación inicial de “profesor titular contratado” que tenía al tiempo de la presentación de los proyectos de investigación referidos.”

“… no resulta admisible lo argumentado por el apelante en el sentido de que la aprobación inicial del proyecto y la asignación al interesado, en su carácter de profesor contratado, del carácter de director o responsable de esa tarea, exigía necesariamente el mantenimiento de su condición de profesor “contratado” durante todo el período de elaboración de cada uno de aquellos. Ello es así, pues del Contrato de Préstamo referido surge que la financiación de los proyectos de investigación por medio de los subsidios destinados a esa finalidad exigía de manera primordial la evaluación de la calidad científico-tecnológica de las investigaciones, y de los antecedentes de los directores y responsables.”

“Los demás antecedentes agregados a la presente causa, como prueba documental o informativa, dan cuenta de que los requisitos relacionados con la dirección y responsabilidad de los proyectos se vinculan con las condiciones académicas y científicas del investigador a cargo de ellos, aspecto no controvertido en el caso; y no evidencian que durante el período de elaboración de cada proyecto el director o responsable debiera percibir, necesariamente, una renta o retribución adicional por parte de la institución beneficiaria.” 
* Ver: elDial.com - AA9664