sábado, 11 de junio de 2016

DESPIDO INDIRECTO. MULTAS LABORALES. RECAUDOS FORMALES DEL ART. 11, INC. B, DE LA LEY 24013.- *

SD 106844 - Expte. 7977/2015 – “Severo Jonatan Alexis c/ Hauswagen Pilar S.A. s/ despido” - CNTRAB – SALA II – 23/03/2016

DESPIDO INDIRECTO. Incorrecto registro de la fecha de ingreso y de la remuneración del trabajador. MULTAS LABORALES. RECAUDOS FORMALES DEL ART. 11, INC. B, DE LA LEY 24013, QUE HABILITAN LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DE LOS ARTS. 9 Y 10 DE LA MISMA LEY. Remisión del requerimiento cursado a la patronal a la AFIP. El telegrama destinado a dicho organismo no fue objeto de autenticación, ni se ha demostrado su recepción por la destinataria. PRUEBA. Jurisprudencia. Presunciones. El actor acompañó copia de la misiva remitida al organismo. ACREDITACIÓN DE LA COMUNICACIÓN A LA AFIP. PROCEDENCIA DE LAS MULTAS 

“El sentenciante de grado rechazó las multas de la ley 24.013 (arts. 9 y 10) porque consideró que la rebeldía de la empleadora alcanza sólo a los hechos imputados a aquéllas, pero no a los de un tercero como lo es la AFIP. Desde esta perspectiva, señaló que habida cuenta que para que, resulten procedentes las multas, es menester que el trabajador envíe a la AFIP copia del requerimiento cursado a la patronal (conf. art. 11, inc. b) de la ley 24.013), y toda vez que si bien se acompañó a la causa telegrama destinado a dicho organismo este no fue objeto de autenticación ni se ha demostrado tampoco su recepción por la destinataria, el reclamo en este sentido no puede prosperar.”

“No comparto esta postura por cuanto (…), pues considero que existen en la causa elementos que llevan a tener por acreditado el recaudo formal que establece la norma citada supra y que habilita la procedencia de los arts. 9 y 10 de la ley 24.013. Me explico: (…) el actor acompañó copia de la misiva que invoca como remitida a la AFIP de la que se advierte: a) el formulario utilizado, la tipografía, y los sellos que lleva dicho instrumento revisten las características propias de todo despacho telegráfico cursado a través de la empresa de correos; b) la carta documento en cuestión tiene insertado al pie la oblea con el número correspondiente que también es el que el correo utiliza habitualmente para esos actos; y c) el domicilio que figura en ese despacho coincide, como es de público y notorio conocimiento, con el del organismo recaudador; ergo, entiendo que fue correctamente dirigido.”

“Cabe agregar al respecto la jurisprudencia ha establecido que cuando la carta documento está redactada en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad, y en consecuencia de su remisión (conf. CNCiv, Sala H, 31/5/91 “Pereyra viuda de Barewthin, Lelia M. c/Liñeiras, Ricardo s/sumario”, íd. Sala D, “Cupolo de Vanoti, Aída c/Benitez, Emilia C del 28/2/94 –con cita de CNEsp. Civ. Y Comercial, Sala II, 21/6/88 BCNECC Nro. 9/88, sum. 84 y 85).”

“Es decir que uniendo la totalidad de estos elementos presuncionales y probatorios, valorándolos en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 163, inc. ‘5’ y 386 CPCCN) estimo que el instrumento acompañado al demandar acredita el cumplimiento efectivo de la exigencia contenida en el inc. b) del citado art. 11 LNE, como para que pueda entenderse cumplida la intimación prevista en esa norma (en el mismo sentido ver in re "Garcés, Gustavo Javier c/ Bandeira S.A. s/ despido" [elDial.com - AL3723] sent. 96142 del 28/10/08 del Registro de esta Sala).”
* Ver: elDial.com - AA962E

CONTRATO DE TRABAJO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. FALTA DE REGISTRACIÓN LABORAL. ABOGADOS. ADMISIÓN. Art. 23 de la LCT.- *

SD 48739 – Causa nº 16.742/11 – “P., N. A. y otro c/ Centro de Protección Recíproca de Choferes y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 13/04/2016

CONTRATO DE TRABAJO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. FALTA DE REGISTRACIÓN LABORAL. Reclamo de indemnización por despido indirecto. ABOGADOS. ADMISIÓN. Art. 23 de la LCT. PRESUNCIÓN LEGAL DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO. Si bien los actores son abogados, prestaban tareas para los demandados, aun cuando utilizaran figuras no laborales para disimularlo. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de directivos de la Mutual. La sola violación a la ley resulta suficiente para demostrar la configuración del fraude, responsabilidad que recae sobre los que llevan la administración y representación de la sociedad 

“(…) la sentenciante no ha hecho más que aplicar correctamente una presunción que, cual lo es la establecida en el art. 23 de la L.C.T., permite tener como cierto que hubo contrato de trabajo cuando es dato no controvertido que alguien ha prestado tareas para otro. La presunción en cuestión opera aun cuando se utilicen figuras no laborales para disimularlo (art. 23 cit., 2da. Parte), y el mismo artículo prevé dos maneras de exceptuarse de dicha consecuencia (presunción legal de existencia del contrato de trabajo): la primera es que las circunstancias que motivasen ese trabajo personal demostrasen “lo contrario”, o la otra (que es una especie o forma de la anterior), esto es la de demostrar que el trabajador ha sido un empresario; situación que no se infiere de las constancias probatorias de la litis (…).”

“(…) en lo atinente a la condena en la persona física del presidente, secretario y tesorero de la mutual, lo cierto es que su libelo nuevamente deja incólume el fundamento decisivo del fallo, cual lo es que responden solidariamente por las indemnizaciones debidas por el despido indirecto del caso en tanto éste tuvo origen en la falta de registración del vínculo; sin que sea menester para la condena solidaria la presencia del elemento subjetivo, esto es, la intencionalidad a la que aluden en su recurso, habida cuenta que resulta suficiente con demostrar la existencia de un ataque objetivo a la ley. La sola violación debe resultar suficiente para demostrar la configuración del fraude, responsabilidad que recae sobre los que llevan la administración y representación de la sociedad; quienes como administradores sociales tenían la obligación de obrar con la diligencia del buen hombre de negocios como lo es el hecho de registrar al personal (arts. 116 L.O. y 386 antes cit.).”
* Ver: elDial.com - AA963E

CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL. EMPRESA INTERMEDIARIA. Reclamo laboral EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES. Art. 99 de la LCT.- *

SD 106666 – Expte. 34.079/12 – “Cuellar Leonardo Ezequiel c/ America TV SA y ot. s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 24/02/2016

CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL. EMPRESA INTERMEDIARIA. Reclamo laboral en virtud de la contratación efectuada por medio de una EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES. Art. 99 de la LCT. ADMISIÓN. No se demuestran las causas que llevan a recurrir a la contratación de personal eventual. CLANDESTINIDAD. Art. 29 de la LCT. La empresa demandada fue la verdadera empleadora. MATRIMONIO. En el caso del TRABAJADOR VARÓN no rige la presunción del Art. de la 181 LCT. Doctrina del Plenario “Drewes” de la CNTRAB. Para que le sea reconocida la indemnización agravada debe probar que el despido se produjo por causa del matrimonio 

“(…) la recurrente no logró demostrar las causas que la llevaron a recurrir a la contratación de personal eventual, al actor en el caso, y tal como dijera la sentenciante de grado, América TV SA fue su verdadera empleadora desde el primer día de trabajo (art. 29 1er párr. LCT), por lo que cabe confirmar lo decidido en grado.”

“La obligación de extender las certificaciones previstas por el art. 80 LCT pesa sobre el empleador. Dado que acabo de proponer la confirmación del fallo de grado que estableció que era América TV SA la empleadora del actor, a su cargo estaba la extensión de los mismos, siendo así estériles los argumentos de América TV. No resulta causal de justificación la falta de datos para proceder a la confección de los certificados, siendo del caso recordar al apelante el deber de su parte nacido del art. 13 del dec. 1694/2006, por lo que la no demostrada imposibilidad que aduce derivaría de su propio incumplimiento.”

“Al pronunciarse esta Cámara a través del Acuerdo Plenario Nº 323, se concluyó que “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”. Sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal contraria al criterio sentado por la mayoría –a cuyo efecto y por razones de brevedad me remito a cuanto expuse al votar como integrante de la minoría en el referido acuerdo plenario-, a la luz de la directiva emanada del art. 303 del CPCCN y el natural acatamiento a esa disposición normativa, esta Sala ha decidido desde entonces que aun cuando el tercero interpuesto haya registrado al dependiente igualmente corresponden la sanción por clandestinidad de la ley 24.013 acatando dicha postura mayoritaria. Cabe aquí acotar, al respecto, que este Tribunal también ha resuelto que la derogación de los arts. 302/303 del CPCCN por parte del art. 12 de la ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatoria.”

“(…) es decisión asimismo de esta Sala que el criterio sentado en el Acuerdo Plenario Nº 323 en relación al art. 8 LNE, se aplique analógicamente en los casos del art. 15 de esa ley e, incluso, en supuestos en los que está en juego la sanción del art. 1 de la ley 25.323. Ello así por cuanto, aunque la decisión plenaria de marras sólo está referida al art. 8 LNE, el Tribunal entiende que el sometimiento leal al criterio de la mayoría de la Cámara y su consideración como fuente material de significativa relevancia conducen a aplicar una solución análoga en situaciones similares. Por ello y en atención a que el actor emplazó a América TV SA por la correcta registración y asimismo, dio cumplimiento con el requerimiento previsto en el art. 11, la multa del art. 8 LNE debería ser confirmada. Así también, el demandante hizo denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa dentro del plazo de sospecha previsto en la ley y en la causa no obran elementos de juicio que permitan desvincular el distracto de la intimación efectuada, lo que me lleva a proponer también la confirmación de la multa del art. 15 LNE.”

“(…) el art. 181 de la LCT establece la presunción -iuris tantum- de que el despido de la trabajadora obedeció al hecho de haber contraído matrimonio, si dicha medida fuera dispuesta dentro del plazo allí indicado -tres meses anteriores o seis meses posteriores al matrimonio- sin que se invocara una causa o bien si la que se invocó no fue probada, y ello a condición de que se halla notificado fehacientemente al empleador de ese acontecimiento dentro de los plazos referidos. Empero, en el caso del trabajador varón no rige la presunción legal antes mencionada y, consecuentemente, para que le sea reconocida la indemnización agravada, éste debe probar que el despido se produjo por causa del matrimonio, tal como emana de la doctrina plenaria sentada en los autos “Drewes, Luis c/Coselec S.A.” (Plenario Nº 272 de la CNAT).”

“(…) el perito contador informó que de los recibos tenidos a la vista surge que el actor se encontraba fuera de convenio, extremo que llega firme a esta Alzada. Por otro lado, su haber excedía el monto que le hubiera correspondido percibir por convenio incluidos los adicionales. En consecuencia, considero que al encontrarse fuera de convenio y percibir una remuneración mayor a la que por derecho le hubiera correspondido, se encuentra inhabilitado para pretender que al salario percibido se le sumen los adicionales de convenio. Recalco además que si bien la exclusión de un convenio es un acto ilegal cuando el trabajador está naturalmente incluido de acuerdo a su categoría, pero, en el caso no se acreditó que tal situación vulnerara el orden público (art. 12 LCT).”

“(…) el actor señaló que conforme lo establece el art. 9 ley 25013 ante la falta de pago de todos y cada uno de los rubros que componían la liquidación corresponde aplicar la sanción pecuniaria, prevista en el art. 275 LCT. Sobre el punto cabe remarcar que vengo proponiendo la condena al pago de la indemnización prevista por el art. 2 ley 25.323 y en varios precedentes este Tribunal ha dispuesto que dicha multa y el 9 de la 25013 prevén sanciones relacionadas con idéntico incumplimiento, es decir la falta de pago en término de las indemnizaciones emergentes del despido injustificado. También se dijo que, aún cuando la operatividad de las multas sea diferente en ambos casos (en el primero se fija un incremento del 50 % en las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y 6 y 7 de la ley 25.013, según su caso, mientras que el otro se remite a lo previsto en el art. 275 de la RCT, generando una presunción legal de temeridad y malicia ante el incumplimiento patronal), la aplicación acumulada de ambas disposiciones legales violaría el principio “non bis in idem” en tanto se estaría propiciando castigar al empleador dos veces por la misma inconducta (cfr. in re “Rolón, Sandra Elizabeth C/ Etchegoyen, Alejandro Ariel S/ Despido”, sent. 96769 del 10/06/2009 del Registro de esta Sala, entre otros). En mérito a ello, se propondrá declarar subsistente la multa del art. 2 de la ley 25.323 y rechazar la prevista en el art. 9 de la ley 25.013, toda vez que el apelante no argumentó que la aplicación de esta última norma le fuera más favorable.”
* Ver: elDial.com - AA96D6