domingo, 5 de abril de 2015

Qué puede esperarse tras la unificación del fuero económico y tributario.- *

03-04-2015 Desde el estudio Biscardi explicaron cuáles son los beneficios para la administración de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley 27.097. Los jueces y fiscales de esas áreas acturán en los dos tipos de casos.-
En febrero entró en vigencia la Ley 27.097 que unificó los fueros penal económico y penal tributario. La nueva norma indica que los primeros sumarán a sus competencias las atribuidas hasta el momento a los segundos.

Se espera que la nueva organización favorezca la agilización de la resolución de las causas, en particular las de carácter tributario e incrementará la capacidad del Estado para combatir la evasión, que tanto daño produce no sólo al acreedor nato (el Estado, recaudador) sino a los agentes económicos que trabajan en regla frente a quienes no lo hacen.
La interacción de estos fueros data de la década pasada cuando en el 2000 la Corte Suprema de Justicia tuvo que emitir una acordada que saldara la carencia de autoridades en el fuero penal tributario creado por el gobierno de Fernando de la Rúa, dado que por restricciones presupuestarias de aquél tiempo, había quedado un tanto rengo, porque lo único que estaba efectivo eran tres juzgados en primera instancia con sus fiscalías y una defensoría para los tres jueces, pero no tenían tribunal oral ni Cámara de Apelaciones.
Para subsanarlo, el máximo tribunal tuvo que determinar que el juzgamiento de los delitos tributarios iban a estar a cargo de los tribunales orales del fuero penal económico y que la Cámara de Apelaciones del mismo fuero sería la alzada para los recursos contra las decisiones de primera instancia de los jueces penal tributario.
Quitando los componentes de tipo institucional o político -que hoy aquejan y que podrían haber motivado esta novedad- y tomando lo específicamente técnico, se intenta reforzar, mediante la amalgama en una sola estructura del poder judicial, dos competencias que hasta hoy venían trabajando de manera separada, fiscales separados, jueces separados, etcétera.
El resultado pareciera ser que al juntar dos áreas que estaban desmembradas y con leyes distintas, pero que en rigor de verdad interactuaban de hecho.
Ahora todos los jueces y fiscales de ambos fueros se ocupan de todos los temas concernientes a lo penal económico y tributario.
Será positivo el aprendizaje mutuo de experiencias que ello logrará al sumársele competencias a los actuales juzgados y tribunales orales, porque si ello fructifica, el beneficio será para la sociedad toda en su conjunto. 
La Ley 27.097 respeta el principio del juez natural, dado que no altera la competencia de los magistrados que estén investigando o juzgando las actuales causas de uno y otro fuero, lo mismo ocurre con la Fiscalía y Defensoría.
Esperemos que el cambio sea beneficioso y fortalecedor para las instituciones y el país en su conjunto.

* ver: http://www.iprofesional.com/notas/209193-Qu-puede-esperarse-tras-la-unificacin-del-fuero-econmico-y-tributario.-   

miércoles, 1 de abril de 2015

Las cuotas impagas no impiden una cautelar.- *

Foto: kozumel
La Cámara Civil y Comercial Federal otorgó una medida cautelar para que una prepaga otorgue una cobertura del 100% de un tratamiento, pese a que la demandada se había negado aduciendo el "pago deficiente de las cuotas correspondientes a la amparista". Ese planteo excedía los límites de un proceso cautelar, según el fallo.
Una mujer solicitó que su empresa de medicina prepaga le cubra integralmente el tratamiento contra el "adenocarcinoma moderadamente diferenciado de colon" que se le detectó, al empresa se lo negó porque debía cuotas de su plan. La Justicia desestimó ese planteo y dictó una medida cautelar para que se le otorgara el tratamiento.
El juez de Primera Instancia que actuó en los autos "L. M. D. S.c/ Obra Social de Empresarios Profesionales y Monotributistas s/ Sumarisimo de Salud" desestimó el planteo de la empresa demandada referido a que "la negativa en brindar la prestación requerida por la accionante obedeció al pago deficiente de las cuotas correspondientes a la amparista y su grupo familiar". El magistrado entendió que el mismo excedía "el estrecho marco cognoscitivo del proceso cautelar, y que se difiere para el momento de dictar sentencia".
La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ratificó ese criterio, y además agregó que "las medidas cautelares, más que a hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra" y que para decretarlas no se requiere "una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado –extremo que sólo podrá ser determinado en la sentencia definitiva- ." El Tribunal, conformado por los jueces Alfredo Gusman y Ricardo Guarinoni, apeló a la jurisprudencia de la Corte Suprema para sustentar su decisión.
En ese sentido, la Alzada destacó que "si bien las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del pronunciamiento definitivo de la litis (conf. Fallos 316:1833 y 319:1069, entre otros), la Corte Suprema ha sostenido que no se puede descartar el dictado de una medida de este tipo por temor a incurrir en prejuzgamiento; cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisoriamente sobre la índole de la petición formulada".
A ello se le añadía que este tipo de institutos procesales "enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, pues su objetivo es evitar la producción de perjuicio que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa imposible reparación al momento de dictarse sentencia definitiva".
La Sala, tendiendo en cuenta la prescripción expedida por el médico de la actora, y que el juzgamiento de la pretensión cautelar "sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo, sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la paciente en el tratamiento de la enfermedad que padece –adenocarcinoma moderado de colon- y las características de la patología que la afecta" .
El Tribunal precisó que era claro que mediante el dictado de la medida requerida se intentaba "evitar las consecuencias perjudiciales que tendría su satisfacción solo a través del dictado de la sentencia definitiva, circunstancia que permite advertir la concurrencia del peligro en la demora como requisito para confirmar el decisorio apelado". Ello, sumado a que la prepaga no demostró "el gravamen económico que le genera la cobertura del tratamiento prescripto a la amparista, por lo que ante las circunstancias médicas mencionadas y habiéndose acreditado en debida forma los requisitos que hacen a la procedencia de la medida cautelar dispuesta por el a quo, sus agravios sobre este punto, no pueden ser admitidos", decidió la suerte del caso.
Dju


* Ver: http://www.diariojudicial.com/fuerocivilcomercial/Las-cuotas-impagas-no-impiden-una-cautelar-20150331-0005.html.-

DESPIDO INJUSTIFICADO. DESPIDO ACAECIDO SIMULTÁNEAMENTE A LA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE CÁMARA QUE ORDENABA REINSTALAR AL TRABAJADOR.- *

Expte. CNT 41329/2011/CA1 – “Z. J. H. c. L. C. S.A. s. Juicio Sumarísimo” – CNTRAB – SALA VIII – 27/10/2014

DESPIDO INJUSTIFICADO. Medida rescisoria dispuesta por la empleadora en represalia frente a una sentencia adversa a sus intereses. DESPIDO ACAECIDO SIMULTÁNEAMENTE A LA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE CÁMARA QUE ORDENABA REINSTALAR AL TRABAJADOR. Presunciones. DESVINCULACIÓN FUNDADA EN MOTIVOS GREMIALES. Deber de probidad que debe mantener un buen empleador. Arts. 62 y 63 de la LCT. NULIDAD DEL DESPIDO. REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR. Art. 1 de la Ley 23592. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia 

(…) la Jueza a quo, si bien interpretó que el despido no tuvo como antecedentes motivos discriminatorios, sostuvo que la conducta de la demandada resultó reprochable desde el enfoque del deber de probidad que debe mantener un buen empleador (artículos 62 y 63, LCT). Ello, por cuanto el despido se produjo simultáneamente con la notificación de la sentencia de esta Sala que ordenaba reinstalar al trabajador (…), a solo dos días de concluido el mandato, de lo que se infiere, dijo la a quo, que el comportamiento de la demandada fue en represalia de una sentencia adversa en relación con las acciones que se entablaron entre sí las partes recíprocamente: una por exclusión de tutela y la otra por reinstalación. Es decir, que la demandada actuó a sabiendas y con intención de perjudicar los derechos del actor, comportamiento que se encuentra comprendido en los artículos 1072 y 1078 del Código Civil. Es decir, frente a un pronunciamiento judicial contrario a sus intereses, se revela que la inmediata decisión rescisoria de la demandada, sin una causa justificada, fue deliberada y maliciosa, lo que la hace inexcusable en los términos del artículo 521 C.P.C.C.N.”

“Toda esta plataforma fáctica y probatoria conlleva a presumir que el despido del actor fue por motivaciones gremiales, cobrando operatividad la denominada teoría de las cargas probatorias dinámicas y, en su marco, es dable afirmar que la demandada debió acreditar que el despido se debió a las razones que esgrimiera. Nada probó sobre este aspecto fáctico y está claro que era ella quien habría podido acercar pautas de convicción, que permitieran dar crédito a sus afirmaciones que no invocó para despedir.”

“En dicho marco de análisis, asiste razón al actor para requerir la declaración de nulidad del despido, por objeto prohibido, su reinstalación y la reparación de los daños y perjuicios causados (artículos 953, 1044, 1050 y 1056 Código Civil). Su reclamo se enmarca en las previsiones de la ley 23.592 cuyo artículo 1º establece: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.”

“En el caso, si bien al actor se le había vencido la protección gremial prevista en el artículo 48 de la LAS al momento del despido, no es menos cierto, como quedara demostrado, la conducta de la demandada resultó reprochable desde la égida de lo prescripto por los artículos 62 y 63 de la LCT, por cuanto, el despido se produjo simultáneamente con la notificación de la sentencia de esta Sala que ordenaba reinstalar al trabajador, a solo dos días de concluido el mandato. Es decir, la demandada no sólo incumplió la orden judicial de reinstalación; tampoco demostró la causa por la cual despidió al actor. Cabe agregar, que el artículo 52 de la Ley 23.551 habilita el ejercicio de una acción sumarísima de reinstalación, en la inteligencia de que la misma debería resolverse en un breve plazo. Es obvio que el legislador no previó que una acción como la que nos ocupa pueda insumir un tiempo superior al período de estabilidad, pero siendo que el trabajador se vio privado de su empleo y del ejercicio de su cargo sindical por la decisión de la empleadora, ésta debe cargar con las consecuencias de sus propios actos, máxime que en el segundo párrafo de la norma citada se alude a “los salarios caídos durante la tramitación judicial”.”

“(...) el hecho de que una decisión judicial disponga la reinstalación de un trabajador a su puesto, por haber decretado la nulidad de un despido calificado de discriminatorio por motivos gremiales, en el marco de la Ley 23.592 y de la normativa civil no colisiona con la regla de la estabilidad relativa, es decir, dicha decisión no implica que el actor en el futuro no pueda ser despedido sin causa o que se confiera a la relación de trabajo el carácter de estabilidad absoluta, sólo se pretende impedir la ilicitud de la conducta del empleador, exteriorizada en el acto de denuncia, en el marco de las normas jurídicas analizadas, y de no cohonestar la conducta antijurídica que resulta de la exteriorizada intención de no cumplir una manda judicial.”

“En síntesis, el enfoque de la cuestión conlleva a confirmar la sentencia en cuanto manda indemnizar con una suma de dinero, en concepto de reparación del agravio moral, que en el caso, adquiere un perfil predominantemente sancionatorio, como respuesta a un acto ilícito, el efecto extintivo del acto de denuncia de la relación de trabajo, que se produjo simultáneamente con la notificación de la sentencia de Cámara que ordenaba reinstalar al trabajador.”

Citar: elDial.com - AA8DFC