viernes, 6 de diciembre de 2013

Ratifican Inconstitucionalidad del Tope Previsto en el Artículo 14 de la Ley de Riesgos del Trabajo.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la fijación del tope previsto en el artículo 14 de la Ley de Riesgos del Trabajo resulta absolutamente lesiva y confiscatoria, pues su aplicación en el caso implicaría un cercenamiento del valor de la reparación en el 57 % de su monto.

En la causa “Cselle Pablo Manuel c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial”, la parte actora apeló la decisión de grado al considerar que debió aplicarse en la presente causa lo establecido por el artículo 17 de la Ley 26.773.

En cuanto a la aplicación inmediata de la ley 26.773, los jueces de la Sala X advirtieron que “el actor no introdujo la temática que refiere en forma contemporánea a la publicación en el Boletín Oficial que tuvo lugar 26 de octubre de 2012, cuando nada se lo impedía, porque la sentencia de primera instancia dictada en autos tuvo lugar con fecha 27/3/13 y hasta esa fecha no formuló ninguna mención respecto a su hipotética aplicación inmediata de las mejoras introducidas por la ley 26.773”.

Al confirmar la decisión de grado en relación a dicho punto, los camaristas recordaron que es criterio de la Corte Suprema, en materia de sucesión normativa en materia de infortunios laborales, que "el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento”, por lo que “la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito, que persigue el reconocimiento de esta situación y de sus efectos en el ámbito jurídico”.

Por su parte, la demandada cuestionó el fallo de primera instancia alegando el juez había omitido al establecer el monto de condena, la aplicación del tope establecido por el inciso a) del artículo 14 de la Ley 24.557.

Los camaristas coincidieron con el sentenciante de grado en cuanto a que “en el caso la fijación del tope previsto en el art. 14 de la L.R.T. resulta absolutamente lesiva y confiscatoria a poco que se repare en que según la fórmula provista por el propio sistema legal, y con prescindencia de toda limitación tarifaria, la condena ascendería a $ 32.007,38 mientras que de aplicarse el tope se vería reducida a $ 18.000 lo cual permite advertir, en este supuesto particular, un cercenamiento del valor de la reparación en el 57 % de su monto”.

En relación a ello, el tribunal remarcó que “una norma es inconstitucional cuando pierde razonabilidad al verse alteradas las condiciones de hecho con base en las cuales fue dictada”, por lo que “si bien el legislador tiene la facultad de establecer una limitación dineraria en el respectivo monto del crédito un cambio en el contexto dentro del cual fue sancionada la norma autoriza al juez a desplazarla en su aplicación al caso por resultar irrazonable ya que la solución legal, al margen de si fue o no correcta al momento en que fue dictada, se tornó descalificable desde el punto de vista constitucional por el transcurso del tiempo”.

A su vez, en la sentencia emitida el 27 de septiembre del presente año, los magistrados recordaron que el Máximo Tribunal sostuvo en la causa "Ascua, Luis Ramón c/ SOMISA s/ cobro de pesos", que “es necesario concluir que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado -al cual apuntan los textos transcriptos-, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima”.

En tal sentido, los camaristas tuvieron en cuenta que si bien resulta indiscutible que el decreto 1694/09 no resulta temporalmente de aplicación en esta contienda, dicha normativa “deja plasmada la evidente intención del legislador de suprimir la fijación de límites o topes indemnizatorios, ello como evidente consecuencia de la observación de la realidad fáctica y social que es lo que, en definitiva, determina la necesidad de plasmar realidades sociales en normas legales”.

La mencionada Sala concluyó que “no caben dudas en cuanto a que la aplicación al caso del tope que establece la norma cuya inconstitucionalidad ha sido decretada en autos, resulta confiscatorio y pulveriza de manera diáfana el crédito que según la propia ley correspondería percibir al actor sin la limitación que dispone el art.14 de la Ley 24.557”, rechazando la apelación presentada por la demandada.

Alivio a Empresas: La Suprema Corte Bonaerense Reinstala la Tasa Pasiva por Mora en los Créditos Laborales.- *

El Máximo Tribunal de la provincia de Buenos Aires declaró inconstitucional una ley provincial que fijaba la tasa de interés para salarios, indemnizaciones, multas y sanciones.

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) el pasado 13 de noviembre declaró inconstitucional la ley provincial 14.399 sancionada en el mes de diciembre de 2012, que fijaba la tasa de interés activa para todos los créditos morosos de naturaleza laboral como por ejemplo: salarios, indemnizaciones, multas y sanciones, este fallo deberán acatarlo los tribunales de primera instancia de la provincia.

El máximo tribunal provincial se pronunció en este sentido en la causa:“Abraham, Héctor Osvaldo c/ Todoli Hermanos”.

Los jueces declararon la inconstitucionalidad de la ley que se irrogó la facultad de definir como tasa de interés para la actualización de los créditos judiciales de naturaleza laboral, la tasa activa para descuento de documentos comerciales del Banco de la Provincia de Buenos Aires (BAPRO), lo que representaba un peso excesivo para las empresas además de un claro incentivo a la litigiosidad.

En dicho pronunciamiento que no fue unánime, prevaleció el voto de los Ministros que consideraron que una normativa legal de rango provincial carece de competencia para definir estas cuestiones y para ello se valieron del criterio seguido por los colegas que integran las distintas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ya que resulta un sin sentido que cada Provincia cuente con un criterio diferenciado en la materia, máxime cuando cuentan con jurisdicciones tan próximas geográficamente.

La Causa Punto por Punto

Los pasajes más salientes de este extenso fallo son:

La ley 14.399 fija la tasa para el cálculo de los intereses que deberán adicionarse al monto total de la condena en los procesos laborales. En concreto, dispone la aplicación del "... promedio de la tasa activa" establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.

De los fundamentos del proyecto se desprende que, al margen de su incorporación en el régimen procedimental, con su sanción se ha procurado contemplar un aspecto sustancial, no adjetivo, concerniente a los derechos del trabajador dependiente.

Se establece así una tasa por considerarla más adecuada a los intereses implicados en la relación de trabajo. Ello explica la mención que en los fundamentos de la iniciativa se hace al plenario de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata de fecha 30 de agosto de 2001 y a la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99. 

Por sus características, la norma es de aplicación inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia -esto es, el 21-XII-2012- respecto de aquellos créditos laborales cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia, conforme surge del art. 3 del Código Civil, en línea con el criterio del tribunal.

Ante la subsistencia de la mora a la fecha de la entrada en vigor de la ley 14.399, sus efectos habrían de regir esta litis, por lo que se impone dirimir el planteo de inconstitucionalidad introducido por la coaccionada "Federación Patronal Seguros S.A.".

Según se dijo, la ley local aludida establece el accesorio del capital que procede en los litigios laborales como reparación por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria finalmente reclamada en juicio. 

Hasta su puesta en vigor tenía aplicabilidad la directiva general emergente del primer párrafo del art. 622 del Código Civil, en cuanto dispone:

"El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar" y la interpretación que en torno a ello ha sostenido este Tribunal. 

Sabido es que en esta materia la doctrina de la Corte, a partir de la sanción de la ley 23.928, aplica la denominada tasa pasiva en ausencia de acuerdo de partes y de interés legal, criterio que fue ratificado en el precedente L. 94.446, "Ginossi", sent. de 21-X-2009, y que no ha sido alterado por el abandono del sistema de convertibilidad

En tales condiciones, la evaluación constitucional de la ley 14.399 exige discernir si una norma local como la mencionada puede válidamente regular aspectos de una relación jurídica del derecho común; y, en todo caso, si se trata de una de las "leyes especiales" a  las que se hace referencia en el art. 622 del Código Civil.

En este sentido, los jueces anticiparon una respuesta negativa. 

No cabe duda que la ordenación jurídica de las relaciones del trabajo es un ámbito cuya legislación, de orden común, las provincias han delegado al Estado federal, privativo del Poder Legislativo de la Nación (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concordantes, C.N.; Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215; entre otros).

Tampoco que, en ese campo, ha de incluirse precisamente el tramo que la ley 14.399 viene a regular: el relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación pecuniaria emergente del contrato de trabajo y su resarcimiento mediante la aplicación de los intereses. Ello revela la incompatibilidad entre la normativa provincial enjuiciada y la atribución de competencias constitucional prevista en la cláusula de los códigos (art. 75 inc. 12, C.N.). 

Para más, tampoco podría encuadrar en el supuesto del segundo párrafo del art. 622 del Código Civil, dispositivo que prevé la sanción por inconducta procesal, ya instituido en el ámbito laboral por la Ley de Contrato de Trabajo (art. 275, L.C.T.).

Nada obstaría en términos constitucionales a que se incorporare una disposición sustantiva, de contenido análogo al que en este pleito se cuestiona. Probablemente ello sería valorado positivamente en el marco de las relaciones laborales como instrumento de protección de la parte más débil de ese vínculo y desincentivo a la morosidad patronal en el reconocimiento de los derechos materiales de los trabajadores. 

Ahora bien, una normativa que apuntare a ese objeto debería provenir del Congreso de la Nación, pues así lo impone la Constitución (art. 75 inc. 12, C.N.). 

Cuando lo ha entendido pertinente, en otras materias de derecho común, el legislador nacional ha ejercido la atribución de establecer una tasa legal. Por ejemplo, en el art. 565 del Código de Comercio, respecto de la tasa activa, sobre cuyos contornos esta Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones.

En cambio, en cuestiones laborales no ha destinado una regla para abordar la cuestión aquí tratada, pese a que ha reglado otros tópicos, como, v.gr., los efectos de la calificación de la conducta del empleador y de la mora en el cumplimiento de determinadas obligaciones, por incorporación directa en el régimen general del contrato de trabajo (art. 275, L.C.T.; ley 26.696, respecto del art. 15) o por conducto de leyes especiales (arts. 2, ley 25.323; 9, ley 25.013).

Es dable reiterar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que estos aspectos jurídicos sustanciales corresponden a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan.

En materia laboral se constata un ejemplo claro de descalificación de una norma provincial (la ley 9497 de la Provincia de Santa Fe) destinada a regular un instituto de aquellas relaciones jurídicas materiales, como es la jornada de trabajo (Fallos 308:2569).

Todo lo expuesto revela que la ley provincial objetada en autos se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia exclusiva del Congreso de la Nación.

Por ello, los magistrados sostuvieron que la ley 14.399 deviene inconstitucional y no es aplicable en el caso. 

Alivio a Empresas

"Es de gran alivio para las empresas porque cada demanda laboral en la Provincia de Buenos Aires se actualizará a partir de la ratificación de este fallo de la SCBA con la tasa pasiva del BAPRO y no con la “tasa activa” que imponía esa ley provincial que se declaró inconstitucional, de modo tal que a un crédito laboral que en sede judicial se lo actualizaba a razón de tasas que giraban en torno al 18%  por año (tasa activa del BAPRO), a partir de este fallo se actualizarán a través de la tasa pasiva para el redescuento de documentos comerciales, que gira en torno al 7% por año", sostuvo Héctor García, socio de García, Perez Boiani & Asociados.

En ese sentido, García expuso que para las empresas demandadas representará una disminución en la carga financiera por actualización de deudas reclamadas en sede judicial, con el aditamento que la justicia laboral en la provincia está cada vez más abarrotada como consecuencia del incremento de la tasa de litigiosidad, exhibiendo por tal una morosidad preocupante, motivo por el cual el transcurso del tiempo y la prolongación de los trámites judiciales juega un rol preponderante en el número definitivo que represente cada juicio para quien resulte condenado, algo que mayormente le ocurre a las empresas.

De este modo, concluyó el abogado, se desactiva uno de los factores que incidía fuertemente en el fenómeno de judicialización y que fue llevando a que los procedimientos alternativos para la resolución de diferendos, como en materia laboral ocurre en la instancia de conciliación previa en sede administrativa, perdieran atractivo, tal como ocurre incluso y en la actualidad con el procedimiento obligatorio de conciliación laboral previa, vigente para Capital Federal (SECLO).

Conceden Medida de Prueba Anticipada Tendiente a Resguardar Documentos Electrónicos de la Empleadora Demandada.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo concedió una medida de prueba anticipada tendiente a resguardar documentos electrónicos, ante la posibilidad de destrucción, extravío o pérdida de los datos electrónicos, alegando que ello le permitiría acreditar la jornada laboral efectuada por la trabajadora y el acoso laboral sufrido.

En la causa "G. P. P. M. C. c/ T. W. D. C. A. S.A. s/ despido", la parte actora apeló la decisión de primera instancia que desestimó la medida de prueba anticipada por ella solicitada.

En el caso bajo análisis, la parte actora solicitó la producción de una medida de prueba anticipada tendiente a resguardar la existencia de ciertos documentos electrónicos, ante la posibilidad de destrucción, extravío o pérdida de los datos electrónicos, consistente en el secuestro de los documentos informáticos. A tal fin, la peticionante solicitó la designación de un perito informático y el pertinente mandamiento ley 22.172 para que concurra el experto acompañado por un oficial de justicia de la jurisdicción.

En su escrito de demanda, la actora argumentó que la medida perseguida le posibilitaría acreditar la jornada laboral efectuada por la trabajadora y el acoso laboral sufrido, entre otros extremos fácticos detallados en su demanda, agregando que en su petición ha cumplido con los recaudos de verosimilitud en el derecho, especialmente a partir de la voluminosa documentación agregada a la causa, mientras que el peligro en la demora estaría dado por el hecho de encontrarse en poder de la demandada los sistemas y herramientas informáticas. A su vez, remarcó que la demandada brindó muestras de conducta maliciosa durante la relación laboral y en el intercambio telegráfico.

En base a  “la lectura de la presentación inicial y análisis de las constancias obrantes en la causa, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación que se invoca, la índole del trato persecutorio que se refiere y conductas que se le atribuyen a la demandada, así como las peculiares características de los elementos probatorios que se pretende resguardar”, los jueces que integran la Sala X entendieron que en el presente caso “se verifican las circunstancias que justifican el resguardo de la documentación electrónica que individualiza la parte actora, de conformidad con lo previsto por el art. 326 C.P.C.C.N”.

En tal sentido, los magistrados determinaron que “teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión incoada y de los hechos invocados, la índole de los derechos en juego y las peculiares características de los elementos probatorios que se pretende resguardar, así como la raigambre de las garantías de acceso a la jurisdicción y tutela judicial efectiva, en este caso particular corresponde revocar el decisorio apelado y, en su mérito, admitir la medida preliminar solicitada por la parte actora”.

En la sentencia dictada el pasado 20 de septiembre, los camaristas ordenaron que para ello, volvieran los autos al juzgado de origen para el sorteo de perito informático y el libramiento del pertinente mandamiento ley 22.172 a efectos de que un oficial de justicia de la jurisdicción acompañe al experto, quien deberá compulsar los servidores informáticos, de red y de correo y proceder al secuestro de los documentos informáticos individualizados en la causa, todo ello en la forma y bajo apercibimientos que se disponga en la instancia de grado.

Por último, la mencionada Sala aclaró que “teniendo en cuenta que la medida se realizará en el domicilio de la empresa demandada y que por tanto tomará en dicha ocasión conocimiento directo de la medida decretada y podrá fiscalizar la diligencia ordenada, dicha circunstancia permite tener por cumplido el recaudo exigido por el art. 327 C.P.C.C.N. en orden a la citación de la parte a los fines de resguardar su derecho de defensa en juicio, tornándose innecesaria la intervención del Ministerio Público de la Defensa en la diligencia ordenada”, revocando de este modo el decisorio recurrido.