miércoles, 28 de septiembre de 2016

Fallo CNAT: La fórmula del lucro cesante laboral.- *

En una ejecución de sentencia que dispuso la reincorporación de un empleado y que además sea indemnizado por daños y perjuicios, la Cámara del Trabajo determinó que para el cálculo del resarcimiento se toma en cuenta el sueldo que “hubiera percibido” el trabajador si no hubiera existido el despido.
Trabajador descarga camion
La Sala IX de la Cámara del Trabajo ratificó la decisión de reinstalar a un trabajador de Tandanor e indemnizarlo por los daños y perjuicios que le generó el despido ilegítimo, aunque cambió la base de cálculo. El fallo se dictó en autos “Pintor, Luis Dante c/ Talleres Navales Darsena Norte S.A.C.I. Y N. (Tandanor SACI Y N) s/Otros Reclamos – Reincorporación”.
La sentencia, en etapa de ejecución, había dispuesto el pago de una indemnización de daños y perjuicios a calcularse en el equivalente a las remuneraciones netas que habría percibido el trabajador en el lapso transcurrido desde su despido hasta el efectivo reingreso.  
El actor recurrió la aplicación de la tasa de interés para la ejecución de sentencia, calculada al amparo del Acta 2357 de la Cámara, anterior a la vigente – la 2601- que implementó la tasa activa banco nación. Además, el fallo apelado había aplicado la tasa antigua a todo el plazo, desde el despido hasta el efectivo pago.
Los camaristas Roberto Pompa y Alvaro Ballestrini concedieron la apelación, pese a que como principio general no se admiten esos recursos en la etapa de ejecución, y decidieron hacer lugar al planteo del actor, modificando lo dispuesto en Primera Instancia.
Para los magistrados se tenía que tomar como parámetro las remuneraciones netas que hubiere percibido el trabajador reincorporado “de no producirse el despido cuya nulidad se dispone”, lo que no podía ser interpretado “como diferir a condena salarios caídos o abonar diferencias salariales”.
La Cámara además determinó que los intereses se regirían por las tasas de interés dispuestas por las dos actas. Para ello, dispusieron que el Acta 2357 se aplicaría desde el despido hasta la fecha en que quedare firme la liquidación prevista por el art. 132 de la Ley de Procedimiento Laboral,  y que el Acta 2601 rigiera hasta el efectivo pago de la condena.
Los miembros de la Sala IX justificaron su decisión en el hecho de que “las circunstancias económicas que se tuvieron en miras al momento de estipular para los créditos laborales la tasa activa prevista en el Acta CNAT Nº 2357 fueron modificándose con el transcurso del tiempo, lo que llevo a esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a establecer en el Acta Nro. 2601, a partir del 1/6/14”.
Sin embargo, tuvieron también en cuenta que la empresa depositó y dio a embargo las sumas dispuestas al momento de la liquidación del artículo 132.

CONTRATO DE TRABAJO. FALTA DE INGRESO DE APORTES A LOS ORGANISMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.- *

SD 68513 – Expte. CNT 42504/2013 – “Burgos Sabrina de los Milagros c/ Espejo SA y otros s/despido” – CNTRAB – SALA VI – 10/05/2016

CONTRATO DE TRABAJO. FALTA DE INGRESO DE APORTES A LOS ORGANISMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Principio de conservación del empleo. Art. 10 de la LCT. SANCIONES CONMINATORIAS. Art. 132 bis de la LCT. Función punitiva. Limitación. DESPIDO INDIRECTO. Falta de justificación del despido decidido por la trabajadora. RESPONSABILIDAD DE SOCIOS, DIRECTIVOS y/o ADMINISTRADORES. No corresponde responsabilizar al DIRECTOR SUPLENTE 

“No se advierte demostrado en el sub examine que la accionante sufriera daño alguno por la falta de ingreso de los aportes de “un mes” de servicios (…), lo cual me lleva a concluir que el eventual incumplimiento de la accionada, en el caso, no configuró en autos injuria de entidad suficiente que impidiera la prosecución del vínculo (arts. 242 y 246 de la L.C.T.) y justificara el desplazamiento del principio de conservación del empleo (art. 10 de la L.C.T.).”

“La medida adoptada por la accionante (conf. art. 242 LCT) resultó desproporcionada a la falta cometida por la empleadora, por lo que, el despedido indirecto en el que se colocó no resultó ajustado a derecho.”

“En el caso, la sanción conminatoria del art. 132 bis de la L.C.T., la cual no tiene función resarcitoria, sino, esencialmente, punitiva, luce desproporcionada con el incumplimiento que pretende sancionar, por lo que considero que razones de estricta justicia, ameritan su limitación, fundamentalmente, por el hecho de que la gravedad del “castigo” no resultaría proporcional con la falta cometida (véase, en similar sentido, del registro de esta Sala SD Nro. 66.323 del 7/05/2014, “Arana Juan Manuel c/ Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores s/ Indem. Art. 80 LCT L. 25.345”).”

“No corresponde responsabilizar al codemandado. Al respecto, es preciso destacar que, al haber ocupado un cargo de “director suplente”, ese carácter no implica, en principio, el desempeño concreto de funciones en el órgano de administración. En consonancia con ello, se advierte que no ha sido acreditado ni surge de los elementos de autos que este codemandado hubiera efectivamente cumplido funciones en el órgano directivo por vacancia del titular respectivo. Tampoco se demostró que el codemandado en cuestión ejerció el control y la formación de la voluntad social de la misma, con conocimiento directo de la actuación fraudulenta de la persona jurídica, ni que quien figuraba como director suplente haya sido el gerente general de la empresa, carácter que revelaba la indispensable participación en la administración del ente.”
* Ver: elDial.com - AA996F

DESPIDO INJUSTIFICADO. Registro defectuoso de la CATEGORÍA LABORAL. INCREMENTOS INDEMNIZATORIOS.- *

SD 68545 – Expte. n° CNT 45836/2011 – “O. O. A. c/ Distribuidora Cañon S.R.L. s/ despido” – CNTRAB – SALA VI – 16/05/2016

DESPIDO INJUSTIFICADO. Registro defectuoso de la CATEGORÍA LABORAL. INCREMENTOS INDEMNIZATORIOS. Indemnización prevista en Art. 1 de la Ley 25323. Ausencia de los elementos fácticos necesarios para la procedencia del incremento dispuesto en la norma. DISIDENCIA PARCIAL. Interpretación normativa. Art. 1 de la Ley 25323. Registro deficiente. Criterio restrictivo 

“La parte actora también se agravia porque se rechazaron las indemnizaciones contenidas en los arts. 10 y 15 de la ley 24013 y la prevista en el art. 1 de la ley 25323. En este aspecto considero que no le asiste razón, ya que si bien el actor además de la tarea de chofer realizaba cobranzas, considero que ello no habilita a la condena por dichos rubros. Digo ello porque si bien el actor sólo se encontraba registrado como chofer, no encuentro que en el caso se trate de un supuesto de fraude, sino en todo caso de un incumplimiento contractual.” (Del voto de la mayoría)

“En esta causa entiendo que, no se dan los presupuestos fácticos para que sea viable la aplicación del incremento que contempla el art. 1º ley 25323, pues ésta norma (al igual que las indemnizaciones contempladas en la LNE), está dirigida a sancionar al empleador que no registre la relación laboral o lo efectúe en forma defectuosa, con el fin de evadir normas tributarias y previsionales. (…) En el caso de autos, no se verifica esa situación de clandestinidad, pues la demandada –aunque con el defecto apuntado-, registró la relación; y si bien no registró la verdadera categoría que tenía el actor ni, por consiguiente la remuneración correspondiente a ella, tal circunstancia no es suficientemente demostrativa de la “clandestinidad” que busca sancionar la normativa en análisis. En consecuencia, no obstante que la demandada no registró la correcta categoría, en la medida en que tal incumplimiento no constituye un presupuesto del sistema sancionatorio contemplado por las leyes 25323 y 24013, corresponde confirmar el decisorio de grado en el punto (…).” (Dr. Pirolo, según su voto)

“La previsión legal de marras (Art. 1 de la Ley 25323), a diferencia de lo que ocurre con la ley 24013 (arg. arts. 8º, 9º y 10), no establece qué es lo que debe considerarse por registro “deficiente” de la relación laboral; ni tampoco el art. 1º de la ley 25323 reenvía a aquella norma legal a fin de determinar que debe interpretarse por “registración deficiente”, razón por la cual considero que no corresponde realizar una interpretación restrictiva. Desde esta perspectiva, en mi criterio, en el “sub lite”, ha quedado configurada la hipótesis de deficiente registro al que alude el art. 1º de la ley 25323, desde que, tal como se señala en el voto que antecede, la empleadora registró el contrato del dependiente con una categoría que no condice con la que convencionalmente (CCT 272/96) le correspondía, en orden a las labores que efectivamente desarrolló, consignándosele, además, una remuneración inferior a la que tenía derecho a percibir (véase, en similar sentido mi voto en la SD Nro. 68.101 del 30/11/2015, “Courbin Jonatán David c/ Tres Franceses S.R.L. y otros s/ despido” y, asimismo, SD Nro. 58.096 del 9/05/2005, “Casais Zulma Susana c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. s/ Despido”).” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Craig)

* Ver: elDial.com - AA997E

lunes, 19 de septiembre de 2016

PROCESO LABORAL. Plazos contenidos en la norma. Cómputo. Concepto de “DÍAS HÁBILES”.- *

SD 49061 – Causa nº 34.502/2013 – “Hilger Maria c/ The Clover Pub S.R.L. s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 31/05/2016

PROCESO LABORAL. Plazos contenidos en la norma. Cómputo. Concepto de “DÍAS HÁBILES”. No corresponde referirse a los “días hábiles administrativos” ni a los “procesales”. CABE REFERIRSE A LOS “DÍAS LABORALES” DE LA EMPRESA INTIMADA, que varía según su actividad. DEBEN CONSIDERARSE INHÁBILES LOS DÍAS NO LABORABLES PARA LA EMPRESA DEMANDADA. Respuesta extemporánea del principal 

“Juzgo acertado el criterio adoptado por el sentenciante de grado, quien estableció que los plazos contenidos en la norma deben ser computados como días hábiles laborales, y por lo tanto encontrándose indiscutido en las actuaciones que la prestación laboral se efectuaba de lunes a sábados, la respuesta brindada por el principal luce extemporánea y por lo tanto, confirmado el silencio.”

“Para definir qué debe entenderse por “días hábiles” no cabe referirse ni a los “hábiles administrativos” ni a los “procesales” sino al laboral de la empresa intimada, que ha de variar según la actividad concreta de ésta. Consecuentemente, deben considerarse inhábiles los días no laborables para la empresa.”
* Ver: elDial.com - AA9973

viernes, 16 de septiembre de 2016

EJECUCIÓN DE SENTENCIA LABORAL. SOCIEDAD IRREGULAR. SE EXTIENDE LA CONDENA A LOS SOCIOS, A PESAR DE QUE NO FUERON DEMANDADOS NI CONDENADOS EN FORMA PERSONAL.- *

SI 39128 – Causa n°. 15.239/2004 – “Cañete Rufino Gavino c/ Gano S.R.L. s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 23/05/2016

EJECUCIÓN DE SENTENCIA LABORAL. SOCIEDAD IRREGULAR. SE EXTIENDE LA CONDENA A LOS SOCIOS, A PESAR DE QUE NO FUERON DEMANDADOS NI CONDENADOS EN FORMA PERSONAL. Responsabilidad que tiene origen en la deuda de la sociedad que integran. CONDENA SOLIDARIA, DIRECTA E ILIMITADA JUNTO AL ENTE IRREGULAR. Arts. 23 y 56 de la Ley 19550. Se confirma la resolución apelada 

“El Sr. Juez a quo entendió, al adherir a los fundamentos del Fiscal, que si bien los presentantes no fueron demandados en forma personal, lo cierto es que condenada la sociedad irregular de la que forman parte, se puede ejecutar la sentencia contra los socios y conforme las copias certificadas del informe brindado por la Inspección General de Justicia, resultan socios del ente irregular condenado, ambas personas físicas, en tanto la responsabilidad que se les atribuye en autos, reconoce su origen en la deuda de la sociedad que integran y que conforme las constancias obrantes en la causa (…).”

“Si bien los recurrentes no han sido demandados ni condenados a título personal, como la condena ha recaído contra una sociedad irregular, aspecto sobre el cual no existe controversia, el tercero acreedor, en este caso el trabajador, puede ejecutar la sentencia directamente contra los socios, quiénes responden en forma solidaria, directa e ilimitada con el ente irregular (arts. 23 y 56 de la Ley 19.550).”
* ver: elDial.com - AA9975

viernes, 9 de septiembre de 2016

DESPIDO POR FALTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO O POR FUERZA MAYOR. Excepción al principio de “ajenidad del riesgo de la empresa”.-

SD 91298 – Causa n° 10440/2014 – “Villavicencio Pablo Alberto c/ Layout Consultores SA s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 06/07/2016

DESPIDO POR FALTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO O POR FUERZA MAYOR. Art. 247 de la LCT. Excepción al principio de “ajenidad del riesgo de la empresa”. Interpretación restrictiva. Quien lo invoca debe acreditar que el hecho es imprevisible, inevitable e irresistible. Arts. 513 y 514 del Código Civil –derogado–, actualmente Arts. 1730, 1733, inc. e) y 1734 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ausencia de prueba respecto a la situación económica de la empresa. Supuesta pérdida de un gran cliente que no ha sido acreditada. NO SE HA LOGRADO VALIDAR EL DESPIDO EXCEPCIONAL PREVISTO EN LA NORMATIVA CITADA 

“El instituto del despido por falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor no imputable al empleador (art. 247 LCT), es una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa -característico de la relación de dependencia– e impone una apreciación restrictiva (del dictamen del procurador fiscal ante la C.S.J.N. Dr. Felipe Daniel Obarrio en el caso “Baña, Baldomero v. Asociación Mutual del Personal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, del 2/12/99).”

“El concepto de falta o disminución de trabajo en los términos del contenido del art. 247 de la LCT debe consistir en la imposibilidad de seguir produciendo o prestando servicios, no bastando con probar una crisis general del mercado que hagan antieconómica la actividad, sin justificar la incidencia concreta en el establecimiento demandado. En tal sentido, la jurisprudencia ha entendido que la mención a una crisis general que ha afectado a toda la actividad económica no basta para habilitar el despido con menor indemnización. Lo que interesa es el conocimiento del impacto de ésta en la empresa y los actos por el demandado cumplidos para salir de una situación como la aludida.”

“La indemnización reducida en caso de despido de los trabajadores por falta o disminución de trabajo sólo procede si las circunstancias reales que lo motivaron han sido ajenas al empleador, es decir, inimputables a su esfera, dado que si integran el riesgo empresario, no funcionan como eximente parcial de la indemnización por tal causa, dado que si bien la tarea empresaria es compleja ello es responsabilidad del empleador en tanto forma parte del riesgo empresario. Así, la jurisprudencia ha expresado que el art. 247 de la LCT, requiere, -para su aplicación- una prueba fehaciente y rigurosa, habida cuenta del desplazamiento de las pautas generales establecidas para la disolución del vínculo laboral y exige del empleador, la demostración del dato subjetivo (que el hecho le es ajeno e inimputable y que adoptó todas las medidas necesarias tendientes a su superación), ya que tampoco basta la demostración de una situación genérica de crisis en el mercado si ella puede verse superada en el corto o mediano plazo, debiendo el empresario asumir los riesgos a que está sujeta su actividad en tanto ello forma parte de lo que se ha dado a denominar “riesgo propio empresario”, ya que si se producen ganancias las aprovechará y si se producen pérdidas las asumirá.”

“Reiteradamente esta Sala ha dicho -con fundamentos que comparto- que, ante un despido por falta o disminución de trabajo, debe acreditarse la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca (art. 513 y 514 del Cod. Civil, actualmente arts. 1730, 1733, inc. e) y 1734 del Código Civil y Comercial de la Nación). Las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresaria que no justifican tales causales (ver esta Sala, S.D. 87.836 in re “Sánchez Mario Cesario c/ Díaz Varas Jorge Ezequiel s/ Despido” expte. 10.360/10 del 27 de junio de 2.012).”

“En casos como los de autos, las exigencias de la ley de contrato de trabajo para mitigar las obligaciones del empleador en caso de despido deben resultar rigurosamente cumplimentadas pues, de lo contrario, de alguna forma el trabajador resultaría vinculado a los riesgos empresarios a los que, es sabido, resulta ajeno (C.N.A.T., Sala I, SD nro. 87013 "Sueiro Miriam Susana c / Danico SRL y otros s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA7096] expte. nro. 1.191/09 del 21/09/2011).”
* Ver: elDial.com - AA980B

DEMANDA DIRIGIDA A OBTENER EL COBRO DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO. VÍNCULO SOCIETARIO.- *

SD 91191 - Causa n° 14052/2011 - “Gegenschatz Roberto Enrique c/ Quimbel SA y otro s/despido” – CNTRAB - SALA I – 28/04/2016

DEMANDA DIRIGIDA A OBTENER EL COBRO DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO. VÍNCULO SOCIETARIO. Director y apoderado. Participación en la vida societaria propia de quien reviste la calidad de accionista. NO SE HA CONFIGURADO UN CONTRATO DE TRABAJO, NI EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ART. 27 DE LA LCT – FIGURA DEL “SOCIO-EMPLEADO”–. RECHAZO DE LA DEMANDA 

“Las circunstancias descriptas por los testigos, aunadas a los elementos documentales que revelan no sólo la participación accionaria, sino la participación en la vida societaria propia de quien reviste la calidad de accionista –intervención en asambleas, en el órgano de administración, en decisiones inherentes a distribución de dividendos, fijación de sus propios honorarios como directores-, adoptadas todas ellas por unanimidad y con indispensable control en la formación de la voluntad social derivada de la propiedad del 50% de las acciones, revelan que no nos hallamos ante un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21, 22, 23 y conc. de la LCT.”

“La relación de trabajo es un contrato “realidad”, así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como aparecen, y no lo que las partes quieren decir de la relación o sus denominaciones o formas que adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido. Esta reflexión que he reiterado en numerosos votos también es aplicable en el presente, dado que no se trata de que exista un reconocimiento recíproco del contrato de trabajo como resalta el apelante en su memorial, sino que es preciso desentrañar y considerar las particulares circunstancias del caso, donde los socios en partes iguales de una sociedad y a través de un acto societario como es la celebración de una asamblea decidieron celebrar, al mismo tiempo, un contrato de trabajo, pero vacío de contenido en cuanto a sus notas tipificantes.”

“No se advierte configurado el supuesto previsto por el art. 27 de la LCT que admite la figura de socio empleado cuando su actividad, en forma personal y habitual se encuentra sujeta a directivas para su cumplimiento. La realidad de la relación es superadora de lo que las partes hayan querido determinar cuándo se da en el marco de una relación societaria que se revela como preponderante y que se superpone con el enmascaramiento de una relación laboral, reitero, vacía de contenido como tal.”
*Ver: elDial.com - AA987F