lunes, 8 de agosto de 2016

FALLO CNAT: Se despidió del trabajo sola.- *

La Cámara del Trabajo confirmó la sentencia de grado donde expresó que la recurrente se puso en una situación de despido injustificada por considerar cercenado su derecho al descanso por lactancia, pero no constituyó en mora a su empleadora.-
lactancia
En los autos "m. r. n. c/ arcos dorados argentina s.a. s/despido", la recurrente expresó que solicitó “en por lo menos doce oportunidades el cambio de lugar de trabajo” a un domicilio más cercano al de su hogar, a fin de poder atender a su hijo recién nacido, y que la accionada guardó un “silencio estanco a los pedidos formulados” y la privó “del derecho previsto en el art. 179 de la LCT”. Asimismo, por otro lado, cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas; y solicita la aplicación de las disposiciones del art. 275 de la LCT, en tanto considera que la accionada tuvo un accionar malicioso y temerario. 
Los jueces sostuvieron que es necesario aclarar que "en primer lugar, que conforme se desprende del propio escrito inicial –y no se controvierte en el memorial recursivo-, la accionante se colocó en situación de despido el 30/11/11, sin antes requerirle a Arcos Dorados Argentina S.A., mediante epistolar fehaciente, el cese del incumplimiento que aquí le atribuye".
"Si bien en ciertas situaciones la gravedad de la injuria que se le imputa a la contraparte torna innecesaria la intimación previa, considero que, en casos como el presente, donde la accionante sostiene que su ex empleadora le negó la posibilidad de cambiar de lugar de trabajo, desconociendo –así- su derecho a gozar del descanso por lactancia (art. 179 de la LCT), la constitución en mora constituye un requisito sine qua non de la viabilidad del despido indirecto", agregaron los magistrados. Ello es así, "no sólo en base a los principios receptados por los arts. 10 y 63 de la ley 20.744, sino también en aras de garantizar el derecho de defensa del empleador, pues en la intimación previa es donde el dependiente plasma cual es la causal –constitutiva de injuria- que, a su entender, impide la continuidad de la relación laboral".
Los integrantes del Tribunal afirmaron que "lo expuesto supra deja entrever que la accionante no requirió a su empleadora, efectivamente, el cambio de lugar de trabajo a fin de poder ejercer el derecho conferido en el art. 179 de la LCT, y mucho menos que lo hizo bajo la advertencia de que, en caso de negativa, rescindiría el contrato de trabajo".
Por ello, la situación de despido en que se puso la accionante "resultó injustificada por prematura; pues, resulta evidente que, previamente, si entendía cercenado su derecho a gozar del descanso por lactancia, debió haber intimado formalmente a su empleadora a cumplir con su obligación. Propongo, por ello, confirmar lo resuelto en grado respecto a este punto medular del decisorio apelado, así como también el rechazo de la pretensión indemnizatoria en su totalidad, y las sanciones que se encuentran concatenadas con ésta".
Por todo lo expuesto, los jueces resolvieron confirmar la sentencia de grado.

ACUERDO LABORAL. Convenio homologado por el Ministerio de Trabajo. REMUNERACIÓN. Art. 103 de la LCT. ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS.- *

Expte. CNT nº 34.682/2012/CA1 - “Díaz, Luciano José c. Confecor S.A. y otro s. despido” – CNTRAB – SALA VIII – 30/06/2016

ACUERDO LABORAL. Convenio homologado por el Ministerio de Trabajo. REMUNERACIÓN. Art. 103 de la LCT. ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS. Inclusión en la base de cálculo de la indemnización por despido. Principios elementales del derecho del trabajo. UNA RESOLUCIÓN MINISTERIAL HOMOLOGATORIA NO PUEDE CALIFICAR UN “INCREMENTO DE SALARIOS” COMO NO REMUNERATORIO. Art. 9 de la LCT. Interpretación normativa. Determinación del verdadero alcance de un acuerdo de salarios. No resulta operativa la homologación ministerial 

“En materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada. Como señalara, el artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por lo tanto, una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un “incremento de salarios” como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo.”

“Como dice también Fernández Madrid el acto homologatorio no tiene la virtualidad de purgar el vicio de origen, ya que la autoridad de aplicación debe, en todos los casos hacer un control de legalidad de los convenios y acuerdos, en los términos del artículo 7º de la ley 14.250 y 8º de la L.C.T. Y si lo hace mal, la sanción es la nulidad de la cláusula que contraría la ley. El convenio colectivo no puede exceder los límites de la disponibilidad colectiva, particularmente cuando se trata de una materia tan delicada como el salario, que se proyecta sobre numerosas prestaciones laborales. Y la calificación ilegítima de una determinada prestación como no salarial puede originar un grave conflicto para la empresa, pues esta materia está siempre sujeta a la decisión judicial, que tiene la obligación de adecuar lo actuado en la sede administrativa al tipo legal”.”

“Finalmente, no puede soslayarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. cabe a los jueces la interpretación de las normas y, dentro de esa tarea, la determinación del verdadero alcance de un acuerdo de salarios, por lo que resulta inoperante que exista homologación ministerial.”
* Ver: elDial.com - AA97EE