viernes, 29 de abril de 2016

Un reclamo por salarios al Colegio de Escribanos va al fuero laboral.- *

En una demanda contra el Colegio de Escribanos de la Ciudad por una diferencia salarial, la Sala VII de la Cámara del Trabajo expresó que se trata de un conflicto relacionado con el empleo público y que, por lo tanto, debe ser competencia de la Justicia del Trabajo y no del fuero Contencioso Administrativo.
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En los autos “CATOIRA GERARDO JORGE Y OTROS C/COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”, la recurrente expresó  que “se admitió expresamente que los actores son dependientes del Estado sujetos al derecho administrativo de empleo público, que son ajenas al Derecho Laboral”.
 Los integrantes del Tribunal sostuvieron que “el Colegio de Escribanos es una persona pública no estatal con facultades administrativas que le ha otorgado la Ciudad de Buenos Aires, y que por lo tanto, se encuentra alcanzado pro el ámbito de aplicación personal del Código Contencioso Administrativo Tributario de la ciudad homónima, cuyo art. 2º define que son causas contencioso administrativas todas aquellas en que una autoridad administrativa está legitimada para estar en juicio”.
Los magistrados puntualizaron que “el art. 20 de la Ley 18.345 establece que será competencia de la justicia nacional del trabajo “las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes –incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; y causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél”
Por lo tanto “en modo alguno puede entenderse que la norma mencionada haya pretendido acotar la jurisprudencia del Fuero a los asuntos regidos por la Ley de Contrato de Trabajo, ello por cuanto la ley ritual fue promulgada el 12 de septiembre de 1969, esto es, cinco años antes de que lo fuera la Ley 20.744”, indicó la sentencia.
Asimismo, “tampoco surge del art. 20 de la Ley 18.345 que las convenciones colectivas en las que se funde la demanda deban estar regidas por la ley 14.250, por lo que no corresponde distinguir donde la ley no distingue”.
Los jueces expresaron que “no es posible soslayar que la simple lectura del artículo 14 bis de la Constitución Nacional revela que, a la hora de establecer garantías, el constituyente no diferenció entre trabajadores que se desempeñan para empleadores privados, o quienes lo hacen para el Estado en sus distintos niveles”.
En ese sentido, “el empleado público también debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A”, conclusión que el Alto Tribunal consideró no sólo impuesta por el art. 14 bis, “sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)”. Por lo tanto, “corresponde que todas las normas que se dicten para regular la relación de empleo público sean adoptadas, interpretadas y aplicadas a la luz de los principios del Derecho del Trabajo”.
El Tribunal concluyó que “ no se requiere que la relación laboral en cuestión esté regida por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto los Jueces del Fuero no son Jueces de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como queda demostrado cuando se asume sin controversias la competencia para dirimir asuntos regidos por el Estatuto del Periodista, por el Estatuto del Trabajador Rural, y tantas otras normas estatutarias, al igual que lo es la Ley 25.164”.

FALLO CNAT: No se puede comprobar enfermedad sin la prueba pericial médica.- *

La Sala VII de la Cámara del Trabajo declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, ya que la parte demandada no pudo constatar la enfermedad que dijo haber contraído. 
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En los autos “MALDONADO PASION MAURICIO C/ LIBERTY ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la nulidad de la sentencia donde la parte demandada no pudo dar prueba de la enfermedad que dijo haber contraído y se manifestó innecesaria la producción de las pruebas.
Según consta en la causa, la parte demandante sostuvo que "la demanda se opuso a la intervención de las Comisiones Médicas, agregando que pidió en su oportunidad la inconstitucionalidad de las normas que determinan que dichos órganos son los encargados de dirimir cuestiones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y que, pese a ello, el juzgado ordenó la remisión de las actuaciones a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para que éste produzca la prueba pericial médica".
Además, aduce "que impugnó el informe médico presentado por dicho organismo, que se tuvo presente, para luego declarar innecesaria la producción del resto de las pruebas ofrecidas, poniendo los autos para alegar, lo que también fue recurrido, sin resultado favorable, teniéndose presente el recurso de apelación".
Por otra parte, los jueces expresaron que "la parte actora no solo se ha opuesto terminantemente a la intervención de las Comisiones Médicas en la causa argumentando que no son de competencia de dicho órgano realizar pericias en el ámbito judicial y por considerar que éstos actúan como falsos órganos judiciales, sin tener la aptitud, idoneidad y calidad necesarios, por tratarse de médicos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, que carecen de la capacitad profesional para discernir sobre la relación de causalidad existente Fecha de firma: 13/04/2016 en el daño y la actividad profesional de los trabajadores, sino que se había planteado ya en el inicio la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 y 50 de la ley 24.557 y del decreto 717/96 en tanto establecen la obligatoriedad de una instancia previa ante las Comisiones Médicas para reclamar ante los estrados judiciales".
Por ello, y ante lo expresamente normado por los arts. 17 y 91 de la ley 18.345, "al regular que cuando en el proceso laboral la apreciación de los hechos controvertidos requiriera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos y éstos deben ser nombrados de oficio en todos los casos del registro de peritos que la Cámara de Apelaciones lleva al efecto, es claro que la providencia de fs. 73/4, no tiene sustento legal y por ende debe ser revocado".
Los integrantes de la Cámara ratificaron que "se advierte que se ha dejado a quien reclama la reparación de enfermedades que dice haber contraído, sin la prueba más importante como es la prueba pericial médica y se lo ha derivado a las Comisiones Médicas para que se expida sobre los puntos requeridos a un perito designado de oficio de conformidad a lo establecido en la norma específica, lo que constituye una violación al debido proceso que el Juez debe evitar (art. 34 inc. 5 punto II y 36 punto 4 del CPCCN), y resulta incompatible con un adecuado servicio de justicia, en la medida que violenta las reglas del debido proceso de raigambre constitucional (cfr. CSJN, Fallos: 307:1054; 312:623; 316:1930; 320:463), que debe ser necesariamente modificado".
El tribunal decidió "declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, procediendo a la remisión de la causa al juzgado que sigue en orden de turno a fin de que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el art. 34 inc. 4to. del CPCCN, luego de producir la prueba pericial médica ofrecida por las partes".

EMPLEO PÚBLICO. UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES. Profesor titular contratado con dedicación semi-exclusiva.- *

Causa Nº 23379/2012 – “A.L. c/ UBA y otro s/empleo público” – CNACAF – SALA V – 02/02/2016

EMPLEO PÚBLICO. UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES. Profesor titular contratado con dedicación semi-exclusiva, designado como director de proyectos de investigaciones científicas. Cese del cargo docente por vencimiento del contrato. Continuación de las tareas de investigación. Pretensión de que se prorroguen los contratos que lo designaron profesor. Improcedencia. Requisitos relacionados con la dirección y responsabilidad de los proyectos que no evidencian que durante el período de elaboración de cada proyecto el director o responsable debiera percibir una renta o retribución adicional por parte de la institución beneficiaria 


“… en el caso no está controvertido el hecho de que el arquitecto L. A. , en su carácter de profesor titular contratado con dedicación semi-exclusiva de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo fue designado como director o miembro del grupo responsable del proyecto de investigación científica denominado “Proyecto Pict 2006- 02430”, incluido en el programa de innovación científica del período 2008/2010, relativo a “Los Procesos de Reestructuración de Grandes Aglomerados: de configuraciones metropolitanas a regiones urbanas difusas. El caso del Gran Buenos Aires”, así como del proyecto UBACYT 2011/2014, de similares características; que fueron respectivamente aprobados por medio de las Resoluciones del Consejo Superior Nº 573/2008 y 2657/11.”

“Tampoco está controvertida la circunstancia de que el contrato inicial en virtud del cual el demandante cumplía funciones como profesor en la Facultad de Arquitectura y Urbanismo venció en marzo de 2008 y no fue renovado, debido a que el Consejo Superior no otorgó la autorización correspondiente por razones presupuestarias; ni el hecho de que, con posterioridad, por medio de la Resolución Nº 946, el Decano de esa Facultad dispuso la contratación del interesado bajo la modalidad de la “locación de servicios”, durante el período comprendido entre julio de 2010 y marzo de 2011. Durante el tiempo restante del período correspondiente a la ejecución de tales proyectos, no percibió rentas o remuneraciones como retribución por el desempeño del cargo docente.”

“… la cuestión planteada en el recurso de apelación se circunscribe a determinar si, durante ese lapso, la Universidad de Buenos Aires y la Facultad de Arquitectura y Urbanismo se hallaban obligadas a renovarle periódicamente el contrato inicial, a fin de mantener al interesado en la situación inicial de “profesor titular contratado” que tenía al tiempo de la presentación de los proyectos de investigación referidos.”

“… no resulta admisible lo argumentado por el apelante en el sentido de que la aprobación inicial del proyecto y la asignación al interesado, en su carácter de profesor contratado, del carácter de director o responsable de esa tarea, exigía necesariamente el mantenimiento de su condición de profesor “contratado” durante todo el período de elaboración de cada uno de aquellos. Ello es así, pues del Contrato de Préstamo referido surge que la financiación de los proyectos de investigación por medio de los subsidios destinados a esa finalidad exigía de manera primordial la evaluación de la calidad científico-tecnológica de las investigaciones, y de los antecedentes de los directores y responsables.”

“Los demás antecedentes agregados a la presente causa, como prueba documental o informativa, dan cuenta de que los requisitos relacionados con la dirección y responsabilidad de los proyectos se vinculan con las condiciones académicas y científicas del investigador a cargo de ellos, aspecto no controvertido en el caso; y no evidencian que durante el período de elaboración de cada proyecto el director o responsable debiera percibir, necesariamente, una renta o retribución adicional por parte de la institución beneficiaria.” 
* Ver: elDial.com - AA9664

lunes, 25 de abril de 2016

TRABAJADORES DE LA NAVEGACIÓN. DESPIDO CON CAUSA. Personal a bordo del buque.- *

SD 91148 – Causa n° 33700/2012 – “Núñez, Walter Fabián c/ Antares Naviera S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 04/04/2016

TRABAJADORES DE LA NAVEGACIÓN. DESPIDO CON CAUSA. Personal a bordo del buque. Trabajador que protagonizó una RIÑA con un compañero de empleo, en horario laboral. Encuadramiento de la causal en Art. 643 de la Ley 20094 –de la Navegación–, incorporado a dicho cuerpo legal conforme la ley 26994, que derogó el Código de Comercio. Justas causas de despido del hombre de mar previstas en la norma. PROPORCIONALIDAD EN LA MEDIDA DISPUESTA POR LA EMPLEADORA 

“El dispositivo en el cual la demandada encuadró la causal para despedir al actor (actualmente art. 643 de la Ley 20094 DE LA NAVEGACION, incorporado a dicho cuerpo legal conforme la ley 26994 que derogó el Código de Comercio, en vigencia desde el 01.08.2015) prevé: “…El hombre de mar, después de matriculado, puede ser despedido con causa justa por injuria que haya hecho a la seguridad, al honor o a los intereses del armador o su representante. En especial serán justas causas de despido: 1º) la perpetración de cualquier delito o hecho que perturbe el orden en el buque, la insubordinación y la falta de disciplina o de cumplimiento del servicio, o la tarea que le corresponde o se le asigne…”.”

“Lo analizado hasta aquí forma mi convicción (al igual que fue determinado en Primera Instancia) que el accionante incurrió en la conducta que describe la disposición (riña), que habilita el distracto directo con causa. Por lo tanto, no se observa falta de proporcionalidad en la medida dispuesta por la empleadora (despido directo).”
* ver: elDial.com - AA95E9

EMPLEO PÚBLICO. IUS VARIANDI. Procedimiento disciplinario.- *

Expte. Nº 38265/1996 – “Viviano Francisco Pablo c/ Estado Nacional (D.N.M.) y otros s/empleo público” – CNACAF – SALA V – 02/02/2016

EMPLEO PÚBLICO. IUS VARIANDI. Procedimiento disciplinario. Traslado de dependencia y cese en el pago del adicional “Servicios Extraordinarios Prestados Fuera del Horario Oficial”. Asignación de tareas acordes a la situación escalafonaria. Ausencia de agravio. Respeto al derecho a la estabilidad del empleado público. Art. 14 bis CN. Régimen Jurídico Básico de la Función Pública. Ley 22.140 

“… conviene recordar la normativa aplicable al sub lite. La Ley Nº 22.140, entonces vigente, que aprobó el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, establecía que “[l]a estabilidad es el derecho del personal permanente a conservar el empleo y el nivel escalafonario alcanzado, así como también la permanencia en la zona donde desempeñare sus funciones siempre que las necesidades del servicio lo permitan” (conf. art. 16). Además, prescribía que el personal debe prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas emanadas de la autoridad competente (conf. art. 27 inc. a); y también debe observar en el servicio y fuera de él, una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función (conf. art. 27 inc b). En cuanto al régimen disciplinario, disponía que el personal podrá ser objeto de las medidas disciplinarias de apercibimiento, suspensión de hasta treinta días, cesantía y exoneración (conf. art. 30). Asimismo, establecía que “[s]on causas para imponer cesantía: (…) f) incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 27 o quebrantamiento de las prohibiciones determinadas en el artículo 28, cuando a juicio de la autoridad administrativa, por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiera” (art. 32).”

“Sobre el tema en debate, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el Estado se encuentra en posición de modificar unilateralmente las condiciones del contrato, inclusive en lo concerniente a las funciones que han sido encomendadas al empleado en razón de la concreta necesidad del servicios, siempre que tales modificaciones se encuentren impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas, pases o traslados impropios de la posición escalafonaria que corresponde al agente (Fallos: 318:500).”


“… el traslado de dependencia del actor y el consiguiente cese en el pago del adicional “Servicios Extraordinarios Prestados Fuera del Horario Oficial”, se produjo en el marco de un procedimiento disciplinario por la comisión de presuntas irregularidades (que culminó con la declaración de responsabilidad administrativa del agente). En tal contexto, se advierte que la decisión tomada por la Dirección Nacional de Migraciones resulta ajustada a derecho en tanto que asignó al actor tareas acordes a su situación escalafonaria, circunstancia que no le causa agravio alguno. Todo ello, respetando su derecho a la estabilidad (arg. art. 16 de la entonces vigente Reglamentación de la Ley Nº 22.140, aprobada por el Decreto Nº 1797/80).”

“… si al agente estatal no le asiste el derecho a mantener determinadas funciones, tal como ha sido expresado anteriormente, tampoco tiene derecho a percibir los suplementos o adicionales inherentes a tales funciones, como es el caso de los “Servicios Extraordinarios Prestados Fuera del Horario Oficial”. Por lo tanto, la pretensión del actor –que mientras desempeñaba funciones de inspector en la Dirección Nacional de Migraciones percibía el suplemento mencionado– no puede prosperar, toda vez que implicaría sustituir a la administración en atribuciones que le son propias en cuanto a la asignación de tareas de los agentes estatales. Máxime considerando que el acto administrativo que dispuso el traslado del actor gozaba de presunción de legitimidad, y por lo tanto debió cumplirlo y prestar los servicios respectivos, sin perjuicio de los reclamos y recursos a que se creyera con derecho (doctrina de Fallos: 302:1503 y su cita).”

“… cabe señalar que el Alto Tribunal expresó que si no existe declaración judicial de ilegitimidad de los actos administrativos, no es admisible la acción por cobro de pesos o el reclamo de los daños y perjuicios basados en el accionar ilícito de la administración, atento a que falta la causa de tales obligaciones (Fallos: 319:1476). Con posterioridad, dicha postura fue reiterada por la Corte Suprema al afirmar que “[l]a impugnación del acto administrativo constituye un requisito para reclamar los daños y perjuicios cuando ese acto declara o crea una situación jurídica cuyas consecuencias el afectado debe previamente hacer cesar pues resultan incompatibles con su pretensión como demandante” (Fallos: 330:345). Por consiguiente, tampoco resulta procedente el pago de la indemnización pretendida toda vez que el actor no impugnó ante esta instancia el acto administrativo que dispuso su cesantía.”
* ver: elDial.com - AA959C

sábado, 9 de abril de 2016

DESPIDO DISCRIMINATORIO POR MOTIVOS GREMIALES. Empleado que se postuló como candidato en lista opositora.- *

Expte. nº CNT 11301/2012/CA1 − “Torrado, Rafael Luis c. Sindicato de Empleados de Comercio de Capital Federal (S.E.C.) s. juicio sumarísimo” – CNTRAB – SALA VIII – 10/12/2015

DESPIDO DISCRIMINATORIO POR MOTIVOS GREMIALES. Empleado que se postuló como candidato en lista opositora. Secuela temporal de este hecho y la medida rescisoria. Prueba. Teoría de las cargas probatorias dinámicas. Doctrina del precedente “Pellicori” de la CSJN. Presunciones. La demandada debió acreditar que el despido se debió a las razones invocadas. Art. 1, Ley 23592. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia. Nulidad del despido. REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR. Se confirma en lo principal la sentencia apelada 


“Toda esta plataforma fáctica y probatoria conlleva a presumir que el despido del actor fue por motivaciones gremiales, cobrando operatividad la denominada teoría de las cargas probatorias dinámicas y en su marco, es dable afirmar que la demandada debió acreditar que el despido se debió a las razones que esgrimiera. Nada probó sobre este aspecto fáctico y está claro que era ella quien habría podido acercar pautas de convicción que permitieran dar crédito a sus afirmaciones, que no invocó para despedir. Dicha orfandad probatoria impide revertir la presunción de despido discriminatorio por motivos gremiales. (ver en similar sentido sentencia 36.637 del 06.11.2009, en“Verón, Julio Héctor c. Spicer Ejes Pesados S.A. s. Acción de Amparo” [Fallo en extenso: elDial.com - AA5B02], sentencia 36.847 del 11.02.2010 en “Oviedo, Eduardo Fabián c. Cencosud S.A. s. Juicio Sumarísimo” [Fallo en extenso: elDial.com - AA5CF5], del registro de esta Sala).”

“En el caso está admitido que el accionante se postuló como candidato de una lista opositora y, este hecho presupone, claro está, una cabal militancia colectiva previa, que era de conocimiento de la empleadora. En este contexto, y ante la secuela temporal de lo acontecido y la presencia de un despido sin motivación, adquiera singular trascendencia las manifestaciones de testimonios que aluden de una manera convictica a las circunstancias que denotarían una animosidad sindical.”

“(…) el hecho de que una decisión judicial disponga la reinstalación de un trabajador a su puesto, por haber decretado la nulidad de un despido calificado de discriminatorio por motivos gremiales, en el marco de la Ley 23.592 y de la normativa civil no colisiona con la regla de la estabilidad relativa, es decir, dicha decisión no implica que el actor en el futuro no pueda ser despedido sin causa o que se confiera a la relación de trabajo el carácter de estabilidad absoluta, sólo se pretende impedir la ilicitud de la conducta del empleador, exteriorizada en el acto de denuncia, en el marco de las normas jurídicas analizadas.”

“El enfoque de la cuestión conlleva a la condena al pago de una suma de dinero, en concepto de reparación del agravio moral que, en el caso, adquiere un perfil predominantemente sancionatorio, como respuesta a un acto ilícito, el efecto extintivo del acto de denuncia de la relación de trabajo que se traduce en un comportamiento discriminatorio como consecuencia de una actividad sindical. Y, en su relación, estimo razonable y adecuado la suma fijada en grado ( $100.000) considerando las circunstancias debatidas en el proceso y que, reiteradamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que para la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, lo que no necesariamente tiene que guardar relación con el daño material reconocido, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. Fallos 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros).” 
* Ver: elDial.com - AA95B8

PERSONAL QUE PRESTA TAREAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA EN EDIFICIO. RÉGIMEN CONVENCIONAL APLICABLE.- *

Expte. 27740/2011 – “Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle Arenales 1855 c/ Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal y otros s/ acción declarativa” – CNTRAB – SALA VIII – 19/10/2015

PERSONAL QUE PRESTA TAREAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA EN EDIFICIO. RÉGIMEN CONVENCIONAL APLICABLE. Acción declarativa de certeza. Admisión. LAS ENTIDADES DEMANDADAS –SUTERH, OSPERYH y FATERYH– CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA EXIGIR EL COBRO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES DE ESTOS EMPLEADOS. Ausencia de representación gremial de dichos dependientes 

“La Sra. Juez “a quo” hizo lugar a la acción declarativa de certeza incoada en la demanda y, en razón de los fundamentos que esgrimió, se expidió acerca del régimen convencional aplicable al personal que presta tareas de seguridad y vigilancia en el consorcio accionante.”

“(…) en principio, estos empleados se encontrarían fuera del ámbito de aplicación del convenio aplicable al personal del consorcio, y ello permitiría concluir que las entidades demandadas carecen de toda legitimación para exigir el cobro de aportes y contribuciones de estos empleados, toda vez que dichas entidades no ostentan representación gremial respecto de dichos trabajadores, a los que no le son aplicables las normas convencionales de los trabajadores de casa de renta y propiedad horizontal sino las que regulan la actividad de las empresas de seguridad y vigilancia. Ello, sin perjuicio de lo que eventualmente podría llegar a decidirse en cada caso concreto, ante un planteo individual instado por estos trabajadores en orden a los supuestos previstos en los artículos 29, 30 y concordantes de la LCT. Ello así, porque, aún en estas últimas hipótesis, los incumplimientos laborales o convencionales de la empresa de seguridad operarían respecto a la entidad gremial que nuclea a los trabajadores de su actividad, y no respecto a las entidades gremiales demandadas, cuyo ámbito de representación es ajeno a dicha actividad.”
* Ver: elDial.com - AA9578

PROFESIONALES DE LA SALUD. Médico clínico. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Art. 23 de la LCT.- *

SD 91066 – Causa n° 6.827/2012 – “Ciavaro, Mario Raimundo c/ P.A.M.I – Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.) s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 05/02/2016

PROFESIONALES DE LA SALUD. Médico clínico. Prestación de labores en residencias propias del Instituto demandado. Cumplimiento de horario fijo y sujeción a órdenes de superiores. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Art. 23 de la LCT. Valoración de la prueba testimonial. El hecho que el actor se desempeñara en otros centros médicos no resulta idóneo para negar la naturaleza laboral del vínculo. Admisión de la demanda 

“De los elementos probatorios colectados en la causa, surge acreditada la existencia de una verdadera relación de naturaleza laboral dependiente del Instituto demandado. En efecto, concuerdo con la valoración que efectuó la Sentenciante de grado de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa a propuesta de la parte actora (…), en tanto hicieron referencia a que el actor efectuó siempre las mismas tareas -médico clínico- en dos residencias propias de Pami, donde realizaba todas las funciones en el área médica de cada centro. Afirmaron que cumplía el horario fijado por la demandada y que se encontraba sujeto a las órdenes impartidas por sus superiores.”

“(…) los circunstanciados relatos rendidos por los testigos referenciados resultan específicos, imparciales, objetivos, provienen de compañeros de trabajo que se desempeñaban en los mismos institutos que el accionante y en los mismos horarios de labor, y revelan un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral. Por ello, considero que sus declaraciones tienen fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica y, en tal sentido, me llevan a concluir que gozan de fuerza probatoria suficiente y acreditan debidamente la existencia de la relación de naturaleza laboral denunciada en el inicio (arg.art.386 CPCC y art.90 LO), por lo que me lleva a coincidir con la apreciación que a estos efectos, realizó la Judicante “a quo”.”

“Entiendo que no es necesaria una suma matemática de las notas tipificantes de una relación de trabajo, pues en el caso de las profesiones liberales la subordinación se da en forma menos rígida que en otros supuestos de vinculación dependiente. Cabe asimismo precisar que el hecho que el accionante se haya desempeñado en otros centros médicos no resulta idóneo para desconocer o negar la naturaleza laboral del vínculo que medió con éstas demandadas, dado que la actividad cumplida no requiere la nota de exclusividad en la prestación del servicio.”

“En consecuencia, del análisis de los elementos probatorios colectados y de los antecedentes expuestos (art.386 CPCC) resulta acreditada la existencia de una relación de naturaleza laboral ya que el accionante, con su trabajo, era un medio necesario para que la demandada cumpliera con sus objetivos, realizando tareas en una organización que le era ajena, poniendo su energía de trabajo al servicio del instituto empleador, sometiéndose al contralor, instrucción y dirección de este último, de modo que el actor se encontraba amparado por las normas de naturaleza laboral.”

* Ver: elDial.com - AA949C

COMUNICACIONES LABORALES. Estado de embarazo de la trabajadora.- *

SD 91070 – Causa nº 68497/2013 – “V. L., M. A. c/Marken Comercial S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA I – 15/02/2016

COMUNICACIONES LABORALES. Estado de embarazo de la trabajadora. Comunicación fehaciente al empleador. Art. 177 de la LCT. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. Al momento del despido la actora se encontraba al resguardo de la citada garantía. INDEMNIZACIÓN AGRAVADA, prevista en Art. 178 de la LCT. Procedencia 

“El artículo 177 de la Ley de Contrato de Trabajo pone en cabeza de la trabajadora embarazada la obligación de comunicar en forma fehaciente su estado de gravidez así como de acreditarlo, ya sea mediante la presentación de los correspondientes certificados médicos o bien requiriendo su comprobación por el empleador. El artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, por su parte, genera una presunción legal de que el despido se debe al embarazo “siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo...”, es decir, cuando la trabajadora cumplió esos dos recaudos. Pero precisamente por su carácter de iuris tantum, admite prueba en contrario, lo cual implica que la norma dispensa de prueba a la trabajadora, quien debe demostrar únicamente los presupuestos de aplicación, mientras que al empleador le corresponde acreditar que la desvinculación obedeció a causas distintas.”

“Coincido, al igual que lo hizo el Sr. Juez a-quo, que la fecha de emisión del certificado de gravidez (…) es contemporánea al tiempo de comunicación verbal denunciado en el escrito de inicio (…).”

“Siendo que la actora cumplió con su obligación de notificar en forma fehaciente el hecho del embarazo y de acreditarlo con el certificado médico correspondiente, además que el mismo estaba en conocimiento del empleador, opera la presunción contenida en el art. 178 LCT, la que no fue desvirtuada por prueba en contrario.”

“Los elementos hasta aquí reseñados alcanzan para concluir que al momento del despido, la trabajadora se encontraba al resguardo de la garantía prevista en citada norma (Art. 178 de la LCT), que debe ser reconocida no solo bajo la egida de la Ley de Contrato de Trabajo, sino a la luz de directivas superadoras que provienen de normas internacionales de rango constitucional (…).”
* Ver: elDial.com - AA956A

REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Base de cálculo de la indemnización por despido. Art. 245 de la LCT.- *

Causa 4437/2012 – “Mieli, Mara Gabriela c. Telecom Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA VIII – 05/02/2016

REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Base de cálculo de la indemnización por despido. Art. 245 de la LCT. GRATIFICACIONES Y BONIFICACIONES. Doctrina del Plenario “Tulosai”. La exclusión de las bonificaciones abonadas sin periodicidad mensual ha de examinarse con sumo cuidado, según las circunstancias del caso. Criterio de valoración fundado en el “principio protectorio”. Rubros: “Incentivo Mensual sobre Ventas” y “Gratificación Política Incentivo”. Devengamiento mensual, normal y habitual. Inclusión en la base salarial 

“En ambos supuestos, su integración a la base de cálculo debe ser analizada a la luz de la doctrina del Fallo Plenario “Tulosai” [Fallo en extenso: elDial.com - AA5987] y de las opiniones que lo sustentaron entre las que cabe recordar la emitida por el Dr. Álvarez que sostuvo, que cuando el pago de un bono “emerge de la ficción del contrato individual o, de la voluntad unilateral del empleador, se impone una cuidadosa evaluación de sus condiciones de legitimidad, tanto en lo referido a las exigencias para el pago del crédito, como a su cuantía, para evitar una maniobra como la descripta que implicaría, en los hechos, crear una elevada “bonificación” trimestral o semestral o incluso anual, dirigida a “convivir” con una retribución mensual baja y facilitar el despido, no sólo por razones de mezquindad, sino como forma barroca de “desactivar” una tutela esencial, que concierne a la posición del trabajador dentro de la estructura empresaria. En idéntico sentido, se expidió el Dr. Guibourg destacando que “la exclusión de las bonificaciones abonadas sin periodicidad mensual ha de examinarse con sumo cuidado y en cada caso a resolver, según las circunstancias que efectivamente se acrediten y ejercitando un criterio de valoración fundado en el principio protector”.”

“Sentado lo anterior, y considerando el valor del salario que configuró la base de cálculo de las indemnizaciones abonadas por la empleadora, estimo que se dan las circunstancias tendientes a perjudicar a la actora ya que, ostentaba un cargo por el que percibía una razonable remuneración y, la no inclusión en la base de cálculo a los fines indemnizatorios de la partida correspondiente al rubro “Incentivo Mensual sobre Ventas” significaría reducir de modo significativo lo que percibió en el año anterior al egreso, lo que implica desactivar, en el caso, la protección contra el despido arbitrario, que importa el pago de la indemnización por despido en base a la mejor remuneración mensual.”

“Una interpretación sistémica de la exigencia prevista en el artículo 245 L.C.T., para configurar la base remuneratoria de la liquidación, en cuanto se refiere al carácter mensual, normal y habitual de los conceptos que la integran, analizada en concordancia con la doctrina plenaria ya citada, permite en el caso y más allá de la modalidad temporal implementada para su pago, considerar que ambos rubros integran la base de cálculo en la medida en que su devengamiento fue mensual, a la vez que normal y habitual.”
Citar: elDial.com - AA94B8

DERECHO DE HUELGA. TITULARIDAD.- *

Expte. CNT 17025/2011/CA1 (37090) – “Luzuriaga Marina Laura y otros c/ Sist. Nac. de Medios Publ. Soc. del Est. Unidad de Neg. Radio Nacional s/ diferencias de salarios” – CNTRAB – SALA X – 11/03/2016

DERECHO DE HUELGA. TITULARIDAD. Trabajadores suspendidos por participar en medida de fuerza, que no fue convocada por entidad gremial reconocida. Empleados que no gozaban de la tutela sindical prevista en la Ley 23551. SUSPENSIONES DISCIPLINARIAS QUE RESULTAN INJUSTIFICADAS. Libertad sindical. Art. 14 bis de la Constitución Nacional. Doctrina de los precedentes “ATE” y “Rossi” de la CSJN. En el caso no existió un ejercicio abusivo del derecho en cuestión. PRETENSIÓN DE PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS DURANTE EL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN. Procedencia 

“Si bien los trabajadores del caso no gozaban de la tutela sindical prevista en la ley 23.551, ello no los priva de la protección genérica que el art. 14 “bis” de la Constitución Nacional establece a favor de los gremios y los trabajadores en el ejercicio de la libertad sindical, entendida ésta como el conjunto de derechos, potestades, privilegios e inmunidades otorgadas por las normas constitucionales, internacionales y legales a los trabajadores (en la faz individual) y a las organizaciones voluntariamente constituidas por ellos (en la faz colectiva), para garantizar el desarrollo de las acciones lícitas destinadas a la defensa de sus intereses y al mejoramiento de sus condiciones de vida y trabajo. Con esa amplitud ha sido interpretada la norma constitucional citada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los conocidos precedentes “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo de la Nación” [Fallo en extenso: elDial.com - AA4D43] (ATE I) del 11/11/2008, “Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina” [Fallo en extenso: elDial.com - AA5A17] del 9/12/2009 y "Asociación de Trabajadores del Estado s/ declaración de inconstitucionalidad" [Fallo en extenso: elDial.com - AA7F8A] ("ATE II") del 18/06/2013, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad.”

“(…) el art. 14 “bis” de la Constitución Nacional garantiza “a los gremios” el derecho de huelga y tal normativa se proyecta hacia la polémica jurisprudencial y doctrinaria acerca de la titularidad del derecho de huelga según la cual, en una postura, se sostiene que la titularidad la ostenta la respectiva asociación sindical, aunque la otra tiene como aval a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en el conocido caso “Leiva, Horacio y otro c/ Swiff Armour S.A.” (dictada con fecha 6/07/1984).”

“La existencia del daño patrimonial del empleador como consecuencia de la adopción de medidas de acción directa resulta inherente a la situación del conflicto colectivo. La huelga es el derecho constitucional “de dañar” en la producción de bienes y servicios del empleador y consiste precisamente en la abstención colectiva y concertada de la prestación laboral, con carácter temporal y con abandono del lugar de tareas, como forma de presión sobre la voluntad del empleador, con el propósito de conseguir un beneficio mediante la sanción de nueva disposición o la reforma de una vigente, o bien el cumplimiento de una norma en vigor. En el caso, no se alegó (ni se evidencia) que haya mediado un exceso o ejercicio abusivo del regular derecho de la acción sindical por parte de los trabajadores del caso. Por el contrario, de las declaraciones de los testigos (…) se extrae que la medida de fuerza en cuestión consistió en un quite de colaboración de doce horas, sin daños en personas ni bienes y que durante su desarrollo la programación radial continuó en el aire porque la conducción fue asumida por el personal jerárquico.”

“Como consecuencia, dado que las suspensiones disciplinarias dispuestas por tal motivo resultan injustificadas, la pretensión de pago de los salarios caídos durante el lapso de la suspensión resulta procedente. En consecuencia, propongo confirmar la sentencia en lo principal que decide.”
* Ver: elDial.com - AA9544