viernes, 20 de noviembre de 2015

Mobbing: No es necesaria una pericia para probar el maltrato.- *

La Cámara del Trabajo confirmó una sentencia que condenó a una empresa de seguridad por mobbing. Pese a que la pericia psicológica no demostró incapacidad, el Tribunal encontró acreditado que el actor “debía soportar el maltrato constante de su jefe”, que “era desacreditado públicamente” y que “vivía en un clima de hostilidad laboral”.
mobbing
La Sala I de la Cámara del Trabajo dejó firme una sentencia que condenó por mobbing a una empresa de seguridad, y de esa manera dispuso un resarcimiento especial por daño moral en favor del trabajador, que se desempeñaba como vendedor de la demandada.

El Tribunal, conformado por los jueces Gloria Pasten de Ishiara y Miguel Angel Maza, rechazó la queja de la demandada en autos “R. J. M. C/ ADT Security Services S.A. S/ Otros Reclamos –Mobbing”, que había impugnado el otorgamiento del daño moral por mobbing, sosteniendo que la prueba pericial psicológica reportó “la inexistencia de daño resarcible”.
Según los testimonios recogidos en el caso, el supervisor del accionante era el que efectuaba los maltratos. Uno de los testigos relató que el jefe mandaba al actor “a tocar el timbre a las dos de la tarde bajo el sol y le pedía que trajera anotado el nombre de las personas que lo atendieron en todos los lugares donde toco el timbre, y al resto del personal los llevaba a almorzar”. Otro indicó que al actor  “le cambiaban permanentemente el centro de trabajo”
Los camaristas indicaron que “la violencia en el ámbito de las relaciones laborales se manifiesta en diferentes formas de maltrato, se relaciona con la utilización abusiva del poder para obtener un resultado concreto, mediante toda acción, conducta o inactividad ejercida o tolerada en el ámbito laboral por la parte empleadora, superiores jerárquicos o terceros que restringen la esfera de la libertad y constituyen un atentado a la dignidad, la integridad física, moral o sexual de la persona trabajadora”.
En ese sentido, coincidieron con el juez de grado en orden a que “se configuró la situación de hostigamiento por la cual el reclamante solicitó se contemple la reparación”.
La Alzada remitió también a los testimonios en los que “los declarantes han manifestado, entre otras cuestiones, que el actor debía soportar el maltrato constante de su jefe al cual individualiza, que era desacreditado públicamente, que vivía en un clima de hostilidad laboral debiendo sobrellevar actitudes crueles por parte de quien era su superior”, lo que los hizo concluir que “el ambiente de trabajo en el cual debió desempeñarse el actor lucía nocivo y hostil”.
Para la Cámara no era vinculante el hecho de que la pericia psicológica no haya arrojado una resultado incapacitante para el actor. Al respecto, recordó que “en situaciones como la que se analizan en este particular, no siempre es determinante para una eventual reparación el resultado de la pericia psicológica”.
“En este sentido, resulta un razonamiento lógico que, debido a las circunstancias antes expuestas, el actor en el periodo en que se encontró sujeto a las mismas resultó víctima de la perturbación psicológica o moral aludida en la demanda”, sostuvieron los jueces.

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Medida cautelar. Afiliado que padece HIV. SOLICITUD DE REINCORPORACIÓN AL PLAN CONTRATADO, CON SIMILARES CONDICIONES Y COSTOS.- *

Causa nº 1.228/15/1/CA1 – “R.F.O.N. c/ OSDE s/ amparo de salud - incidente de medida cautelar” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 13/08/2015

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Medida cautelar. Afiliado que padece HIV. SOLICITUD DE REINCORPORACIÓN AL PLAN CONTRATADO, CON SIMILARES CONDICIONES Y COSTOS, más el otorgamiento de las prestaciones médico-asistenciales correspondientes. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Supuesto falseamiento en declaración jurada de ingreso, alegado por la demandada. Omisión de declaración de patología preexistente. Rescisión de contrato de afiliación. Verosimilitud del derecho y peligro en la demora. RIESGO QUE IMPLICA PARA EL AFILIADO LA FALTA DE ASISTENCIA Y COBERTURA DE LAS PRESTACIONES. ADMISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA 

“De las constancias de la causa y de los dichos del actor se desprende que al momento de su afiliación a OSDE -prima facie- no obró de mala fe ni maliciosamente.”

“Tal como lo señaló el sentenciante, en este estado cautelar de la causa los extremos de hecho invocados por OSDE en sus agravios requieren de adecuada demostración y deberán ser dilucidados al momento de resolver la cuestión de fondo.”

“(…) en este contexto cautelar, que no son atendibles los argumentos esgrimidos por el apelante para cuestionar la verosimilitud del derecho del actor, por cuanto los extremos invocados en el escrito de inicio y los elementos adjuntados, otorgan sustento suficiente al pedimiento cautelar impetrado. Es por ello que frente a esta situación es conveniente proceder a la reafiliación del actor, quien padece “HIV” y se halla bajo tratamiento pues la falta de cobertura pondría en serio peligro su estado de salud, de modo de no alterar la situación, hasta que se decida la cuestión de fondo.”

“También concurre en la especie el peligro en la demora, configurado por la incertidumbre y el riesgo que apareja para el afiliado la posible falta de asistencia y cobertura de las prestaciones requeridas o la interrupción de la medicación prescripta para el tratamiento de su enfermedad.”

“(…) la solución decidida por el magistrado es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (cfr. Corte Suprema, Fallos: 302: 1284)-, reconocido por los Pactos Internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas n° 22.354/95 del 2-6-95, 53.078/95 del 18-4-96, 1251/97 del 18-12-97, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 53/01 del 15-2-2001).”
* Ver: elDial.com - AA92F7

CONTRATO DE TRABAJO. PERÍODO DE PRUEBA. Art. 92 bis de la LCT. Empleo no registrado. Art. 7 de la Ley 24013.- *

Fallo n° 197/2015 – “Matus Timm Pamela del Carmen c/ Credito Mas S.A. y otro s/ despido por otras causales” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA (NEUQUÉN) – SALA I – 29/10/2015

CONTRATO DE TRABAJO. PERÍODO DE PRUEBA. Art. 92 bis de la LCT. Empleo no registrado. Art. 7 de la Ley 24013. Inscripción de la trabajadora en el libro especial del Art. 52 de la LCT y en el Sistema único de Registro Laboral. La demandada no ha aportado pruebas que acrediten dicha inscripción. RESULTAN INAPLICABLES LOS EFECTOS PROPIOS DEL PERÍODO DE PRUEBA. Contrato que debe ser interpretado como celebrado por tiempo indeterminado, sin sujeción a plazo de prueba alguno. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. Indemnización prevista en Art. 182 de la LCT. Procedencia 

“La jueza consideró que de las pruebas aportadas no surge el cumplimiento de los recaudos previstos en el art. 7 de la Ley 24.013, todo lo cual revela que el empleador ha optado por salirse del diseño creado por la ley, con pérdida de los incentivos respectivos.”

“Al respecto, se ha dicho: “Si la demandada no ha aportado prueba alguna que acredite la inscripción de la trabajadora en el libro especial del art. 52 de la LCT y en el Sistema único de Registro Laboral, resultan inaplicables los efectos propios del período de prueba y el contrato suscripto por las partes debe ser interpretado como celebrado por tiempo indeterminado, sin sujeción a plazo de prueba alguno” (CNATr, sala VII, “Iorini, Patricia Soledad c. Frenkel, Damián Pablo”, AR/JUR/79885/2010).”
* Ver: elDial.com - AA930C

EXCLUSIÓN DE TUTELA GREMIAL. Remisión a la doctrina del precedente “Fate c/ Ottoboni” de la CSJN. Principio de LIBERTAD SINDICAL.- *

CSJ 422/2014 (50-M) – “Municipalidad de Ensenada c/ Segovia, Matías Humberto s/ exclusión de tutela sindical” – CSJN – 03/11/2015

EXCLUSIÓN DE TUTELA GREMIAL. Remisión a la doctrina del precedente “Fate c/ Ottoboni” de la CSJN. Principio de LIBERTAD SINDICAL. Art. 14 bis de la Constitución Nacional y normas internacionales de derechos humanos –Art. 75, inciso 22, de la Norma Fundamental–. PROCEDIMIENTO. Régimen federal de gobierno. Zona de reserva jurisdiccional de las provincias. POTESTAD EXCLUSIVA DE LAS PROVINCIAS PARA ORGANIZAR SU RÉGIMEN JUDICIAL. Facultad que no las autoriza a impedir que sus magistrados consideren y apliquen la totalidad del orden jurídico del Estado. Principio de supremacía constitucional. RECURSO EXTRAORDINARIO. Admisión. Se deja sin efecto sentencia 

“Las cuestiones planteadas guardan sustancial analogía con las tratadas y resueltas por esta Corte en el precedente CSJ 477/2011 (47-F)/CS1 “Fate S.A.I.C.I. c/ Ottoboni, Víctor Octavio s/ exclusión tutelar sindical (sumarísimo)” [Fallo en extenso: elDial.com - AA91B8], sentencia del 20 de agosto de 2015, al que cabe remitir en razón de brevedad. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.”
* Ver: elDial.com - AA92D5

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Afiliado que padece ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. Solicitud de cobertura de prestaciones.- *

Causa nº 32618/2015/1 – “M. L. O. y otro c/ OSDE s/ incidente de apelación” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 22/09/2015

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Afiliado que padece ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. Solicitud de cobertura de prestaciones –tratamiento psiquiátrico y acompañante terapéutico–. Ley 25421 –Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental–. La alegada inexistencia de una carrera de formación en “acompañante terapéutico” no puede ser opuesta al paciente. Obligación legal de la demandada de gestionar la cobertura de la prestación por intermedio de personal con aptitudes y preparación, para satisfacer las necesidades del afiliado. MEDIDA PRECAUTORIA. ADMISIÓN 

“La ley 25.421 –Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental- contempla, en el anexo I, la prestación de Acompañante Terapéutico, hecho éste que fue reconocido por OSDE “Organización de Servicios Directos Empresarios”. Ahora bien, este Tribunal se ha manifestado en numerosos precedentes análogos al presente, sosteniendo que la alegada inexistencia de una carrera de formación en “acompañante terapéutico” no puede ser válidamente opuesta al paciente, y esto es así desde que no es posible suponer la imprevisión o la falta de consecuencia del legislador (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 303:1041; 304:794, entre muchos otros).”

“En otras palabras, aún en el caso de que no existiera una carrera de formación específica de “acompañante terapéutico”, aún persiste la obligación legal de la obra social demandada de gestionar la cobertura de la prestación establecida legalmente por intermedio de personal con calificaciones, aptitudes y preparación que permita satisfacer esas necesidades del afiliado. Todo ello, hasta tanto se produzca la prueba y las actuaciones se encuentren en condiciones de dictar sentencia definitiva (cfr. esta Sala, causas 6399/2014 y 5408/2014/1, ambas del 1/4/2015; entre muchas otras).”

“La norma que rige al caso es la 25.421 (Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental) la que contempla la prestación objeto de esta causa y la que no condiciona su aplicación al carácter de discapacitado del afiliado.”

“(…) el mantenimiento de la medida dictada por la señora jueza es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho, cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud, integridad física de las personas y su inserción social (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).”
* Ver: elDial.com - AA92FF

DESPIDO CON CAUSA. Injuria grave. ACTIVIDAD FARMACÉUTICA. DIRECTORA TÉCNICA. Art. 29 de la Ley 17565.- *

Causa n° 17082/2010 – “P. A. S. c/ Fundacion Galicia Saude s/despido” – CNTRAB – SALA IX – 27/08/2015

DESPIDO CON CAUSA. Injuria grave. ACTIVIDAD FARMACÉUTICA. DIRECTORA TÉCNICA. Art. 29 de la Ley 17565. Preparación de medicamentos. Responsabilidad por la pureza y el origen de los productos. Utilización de preparaciones de uso farmacéutico deficientes o vencidas. Art. 242 de la LCT. Falta que revistió magnitud suficiente para justificar la decisión de la empleadora. RECHAZO DE LA DEMANDA

“Teniendo en cuenta que la actora admitió en su demanda que entre las funciones a su cargo estaba la de entregar al sector de quirófano los medicamentes que fueran requeridos, lo argumentado no hace más que confirmar la deficiencia en el rotulado de los envases y en la identificación de las partidas elaboradas esgrimidas, entre otras, como causal de la desvinculación.”

“Con respecto a la valoración de la injuria y a la posibilidad de recurrir al régimen disciplinario progresivo que se prevé en los artículos 67 y 218 de la L.C.T., corresponde señalar que, según el criterio cuantitativo o cualitativo con que se aprecie la gravedad de un hecho, puede suceder que una única falta o incumplimiento se erija en “injuria”, si por su calidad puede ser calificada de grave (cfr. esta Sala en autos: Laborde Graciela Esther c/ De los dos Congresos S.R.L. s/ despido” S.D. Nº 16.622, del 18/10/10, entre otras).”

“En este contexto, tomando en consideración que de acuerdo a lo establecido por el art. 29 de la ley 17565, la actora, en su carácter de Directora Técnica, era personalmente responsable de la pureza y origen de los productos que despachase o emplease en sus preparaciones, como asimismo de la sustitución del producto, alteración de dosis y preparación defectuosa de medicamentos y de la legitimidad, procedencia y estado de conservación de las especialidades medicinales, y las posibles repercusiones que la utilización de preparaciones de uso farmacéutico deficientes o vencidas podrían tener en la salud de los pacientes, considero que lo sucedido revistió una magnitud suficiente para justificar la decisión de la empleadora aplicar la máxima y disolver el vínculo (art. 242 L.C.T.).”
*Ver: elDial.com - AA9301

DESPIDO INJUSTIFICADO. TRABAJADOR DISCAPACITADO. Discapacidad motora derivada de un accidente in itinere. Art. 212 de la LCT.- *

Expte. 26753 – “A., A. G. c/ Falabella S.A.” – CUARTA CÁMARA DEL TRABAJO (MENDOZA) – SALA UNIPERSONAL – 07/09/2015

DESPIDO INJUSTIFICADO. TRABAJADOR DISCAPACITADO. Discapacidad motora derivada de un accidente in itinere. Art. 212 de la LCT. La empleadora no probó que no tenía tareas acordes a la disminución física del dependiente. Ley 23592. Desvinculación DISCRIMINATORIA. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Indemnización del DAÑO ESPIRITUAL. Procedencia 

“En el caso no ha mediado ningún esfuerzo probatorio de parte de la demandada dirigido a demostrar que, así como manifestó en su carta de rescisión contractual, no tenía tareas adecuadas a la disminución física del trabajador.”

“(…) si la demandada no probó que el trabajador a quien se había determinado (…) una incapacidad permanente no se encontrara en condiciones de realizar sus tareas habituales en el lugar de servicios, ni tampoco alguna otra causal de rescisión contractual por incapacidad física, se tiene por injustificado el despido en los términos del art. 212 LCT.”

“Para que exista discapacidad debe haber un dictamen adecuado, que en nuestra Provincia lo emite la Junta Calificadora en la órbita de la autoridad de aplicación de la Ley 5041 y en la Nación el Ministerio de Salud. En el caso de marras no hay constancia que se haya pronunciado la Junta referida. Tampoco que la Comisión Médica Regional haya dispuesto un dictamen de incapacidad absoluta para que el actor acceda a la jubilación (conf. Ley 24241).”

“La normativa protectoria requiere que la discapacidad sea debidamente reconocida (por ej. C. 159 OIT). Sin embargo, el reconocimiento al que refieren las normas tiene como evidente finalidad la de asegurar que quien se esboce como titular de la protección para personas con discapacidad, resulte realmente un discapacitado en los términos de la Ley, lo que estimo un concepto médico más que jurídico, y por ello no se debe interpretar con carácter restrictivo –en cuanto a la competencia– sino que puede quedar librado a determinación judicial.”

“En el caso, obra una resolución o dictamen de la CMR Nº 4 (…), que da cuenta de una limitación funcional del miembro inferior derecho del 50% (o sea, IPP GRAVE), adicionado daño cerebral orgánico Grado I por 7,50% IPP, total 57,5% y, además, que no amerita recalificación. Dictamen que, a mi juicio, resulta definitivo para considerar que el actor está claramente beneficiado por las normas de protección para personas con discapacidad. De un lado, el organismo evaluador ha considerado que el actor padece una discapacidad motora seria. Del otro, ha evaluado que puede realizar las tareas propias. Discapacidad motora que pone, a mi juicio, una condición relevante a su persona a la hora de evaluar la conducta patronal en relación a su deber de reinstalarlo una vez determinada su capacidad residual.”

“Es decir que existió respecto del actor un dictamen médico de autoridad suficiente, la Comisión Médica Regional, del que se deriva una condición de disminución física del actor, grave, y que lo pone en carácter de “persona con discapacidad” a los efectos de la consideración del caso, ya que, frente a la doble entrada promovida por el juez Capón Filas, la realidad (r) es igual a “grave disminución física” a la que se suma el valor (v) universal de respeto e igualación de las personas discapacitadas (sostenido, entre otras normas, por el C. OIT nº 159), de lo que debe deducirse la protección por esas normas para la particular condición del actor. Hecha esta evaluación, cabe asignar a la conducta patronal la condición de ilegítima, en términos de discriminatoria.”

“La empresa no ha dado suficientes explicaciones sobre dos elementos esenciales: por qué no podía recuperar al actor para su puesto habitual o bien por qué no podía reasignarle tareas más livianas. A la empresa correspondía la prueba de que su accionar no era discriminatorio, en la medida que el actor participara de un grupo especialmente protegido (trabajadores discapacitados) por el concierto universal de protección.”
* Ver: elDial.com - AA92DE

sábado, 14 de noviembre de 2015

La tutela sindical es lo primero.- *

La Cámara Federal de Paraná rechazó la pretensión de excluir de la tutela sindical a un trabajador que se encontraba en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio. Para los jueces, "la garantía de la que goza el funcionario gremial tiene resguardo constitucional, en contraposición con la facultad del empleador prevista en la LCT que emana de una norma de rango inferior”.
Empleado
En los autos “BNA C/ L., H. N. S/ Sumarisimo (ley 23551)”, la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por un empleado y, de esta forma, revocó la resolución que hizo lugar a la demanda del Banco de la Nación Argentina para excluir de la tutela sindical a un trabajador a fin de cursarle la notificación e intimación prevista en el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En este sentido, los jueces señalaron que “la tutela sindical contemplada en la Ley 23551 reglamenta el derecho consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional que protege a los trabajadores y sanciona la violación del ejercicio de la libertad sindical. De acuerdo con ella los funcionarios sindicales, no mediando justa causa, y previa exención de tutela, no pueden ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año de vencido este.
De esta forma, los magistrados subrayaron que “cabe determinar si estar en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio constituye o no causal suficiente para que opere la exclusión de la tutela sindical en los términos de los art. 48 y 52 de la Ley 23551”.
“La justa causa que exige la norma que regula las asociaciones sindicales, para permitir la supresión de la estabilidad gremial, está referida a aquellas conductas derivadas de una inobservancia de las obligaciones resultantes del contrato de trabajo, que pudieran valorarse como injuriantes respecto del empleador.”, explicó el fallo.
En el caso, los vocales no observaron dicho comportamiento, sumado a ello “nada obsta a que la intimación prevista en el art. 252 de la LCT se efectivice luego de expirada la tutela legal.” Así, los jueces aseveraron que “una vez vencido el período de protección el actor podrá ejercer plenamente la facultad que le otorga la norma laboral”.
“Para quitar al empleado la garantía de la que está revestido se requiere una resolución judicial que así lo disponga. Ahora bien, en atención a la particular naturaleza de la cuestión debatida en la acción que se inicia a tales efectos debe estar presente el requisito de la justa causa, no configurándose ella en la mera circunstancia de encontrarse en condiciones de jubilarse”.
En definitiva, los sentenciantes concluyeron que “la presente demanda de exclusión de estabilidad gremial contiene la presencia, por un lado, del derecho del trabajador que reviste el carácter de funcionario sindical, a obtener la protección establecida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional; y por el otro, la libertad del empleador de contratar y dentro de ella de requerir a quien se encuentra en condiciones de acceder a un beneficio de la seguridad social a iniciar los trámites pertinentes para luego dar por extinguido el contrato.”
“En este contexto se plantea una controversia que debe ser resuelta sobre el balance de ambos derechos a la luz de las normas de jerarquía superior. La garantía de la que goza el funcionario gremial tiene resguardo constitucional, en contraposición con la facultad del empleador prevista en la Ley de Contrato de Trabajo que emana de una norma de rango inferior”, resumió el fallo.

El kinesiólogo del equipo es un empleado del club.- *

La Cámara del Trabajo condenó a Racing a pagarle una indemnización a un kinesiólogo que se desempeñó con el plantel profesional durante el gerenciamiento del club de Avellaneda.  El Tribunal la declaró solidariamente responsable invocando la Ley de Fideicomiso Deportivo.
Racing entrenamiento telam
La Sala VI de la Cámara del Trabajo confirmó una sentencia que condenó solidariamente a Racing Club y a la empresa Blanquiceleste S.A., que gerenció a “la Academia” entre los años 2001 y 2008, por el despido de un kinesiólogo que ingresó al club durante el gerenciamiento, y fue despedido luego de que asumieran las nuevas autoridades del club.
El Tribunal, conformado por los jueces Graciela Craig y Luis Raffaghelli, no hizo lugar al pedido de Racing de eximirse de la responsabilidad del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, dado que el contrato lo había mantenido con la gerenciadora, por lo que cabía encuadrar la cuestión en la Ley de Fideicomiso deportivo n° 25.284 y no por el artículo de la LCT.
Los magistrados entendieron que esa norma, por el contrario, era un indicio para sostener la aplicabilidad de la extensión de responsabilidad. El fallo explica que “una normativa no excluye a la otra sino que por el contrario la supone, o sea, el objeto de la ley invocada por la codemandada apelante (25.284), implica necesariamente la cesión del establecimiento o explotación por parte del club a un tercero (Blanquiceleste S.A.), constituyendo precisamente tal circunstancia el presupuesto de hecho que torna aplicable lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T.”.
La condenada también intentó desligarse de la condena asegurando que no hubo relación de dependencia sino locación de servicios, ya que el kinesiólogo le facturaba honorarios.
Según la Cámara, “el hecho de que el demandante presentara sus facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes ni permite concluir que se trataba de una ‘locación de servicios’”,  ya que “no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado”.
Para el Tribunal, lo relevante en estos casos es “la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente”.
Sobre esos parámetros, razonó que, como  “los servicios médicos (kinesiológicos) que prestó el accionante para Racing Club Asociación Civil coadyuvan a la actividad normal y específica propia del mismo, siendo ellos imprescindibles al cumplimiento de su objeto”, se daban los requisitos de relación de dependencia y la procedencia de la condena solidaria. 

jueves, 12 de noviembre de 2015

La AFIP explica las claves del nuevo plan de pagos de impuestos a 10 años.- *

11-11-2015 El régimen de facilidades permite regularizar en hasta 120 meses

los impuestos vencidos al 30 de septiembre pasado. Los contribuyentes 

tendrán sólo hasta el 30 de noviembre próximo para adherir al plan.

Como ya es habitual, a través del apartado de "Preguntas y respuestas" de su sitio web, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dio precisiones sobre el flamante plan de pagos de impuestos dado a conocer a fin de la semana pasada.
El régimen de facilidades permite regularizar en hasta 120 meses los impuestos vencidos al 30 de septiembre pasado. Los contribuyentes tienen tiempo sólo hasta el 30 de noviembre próximo para adherir al plan.
- ¿Qué deudas pueden incluirse en el Plan Especial de Facilidades de Pago de la resolución general 3806/15?
Se establece un régimen especial de facilidades de pago destinado a los contribuyentes y responsables, para la cancelación de:
a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante hubiese operado hasta el 30 de septiembre de 2015, inclusive, sus intereses, actualizaciones y multas.
b) Multas aplicadas y/o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero hasta el 30 de septiembre de 2015, inclusive, sus intereses y actualizaciones.
c) Ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora del fisco nacional conformados por el responsable, en tanto las obligaciones sean susceptibles de ser incluidas.
La cancelación de las obligaciones, multas y/o cargos suplementarios con arreglo a este régimen, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones y/o cargos suplementarios.
Podrán regularizarse también mediante el régimen dispuesto por la presente:
a) El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas, a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
b) Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a:
– Las retenciones y percepciones -impositivas o previsionales-, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.
– Los anticipos y/o pagos a cuenta.
– El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, a que refiere el inciso d) del artículo 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
c) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos.
d) Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen de Monotributo.
e) Las obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES”, mediante la reformulación a que hace mención el Capítulo H de la resolución general 3806/15.
Cuando se reformule un plan vigente se deberá cancelar la cuota del mismo cuyo vencimiento opere en noviembre del 2015, siendo este requisito condición resolutoria para la aceptación del plan propuesto.
- ¿Cuál es el plazo por el cual estará vigente el plan especial - resolución general 3806/15?
La adhesión al régimen deberá formalizarse hasta el 30 de noviembre de 2015, inclusive.
- ¿Qué conceptos se encuentran excluidos?
Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:
a) Las retenciones y percepciones -impositivas o previsionales-, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.
b) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, a que refiere el inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Monotributo.
e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
f) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico y Trabajadores de Casas Particulares.
g) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Monotributo devengadas hasta el mes de junio de 2004.
h) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
i) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos – Ley 24.625.
j) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
k) Los intereses -resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de lo previsto en el inciso b) del artículo 2 de la resolución general 3806/15.
Asimismo se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los contribuyentes o responsables, querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes 23.771, 24.769 ó 22.415 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente.
- ¿Qué condiciones se deberán cumplir los planes especiales?
Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:
a) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de 120.
b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas.
c) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a $150.
d) La tasa de interés mensual de financiamiento será de 1.35% mensual.
- ¿Qué condiciones deberán cumplir los contribuyentes para poder adherir al Plan de Facilidades?
Será condición excluyente para adherir al plan de facilidades de pago que las declaraciones juradas determinativas y/o informativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen.
Los contribuyentes y responsables que soliciten planes de facilidades de pago de acuerdo con el régimen establecido por la presente resolución general, deberán adherir al domicilio fiscal electrónico de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 1209 y sus modificatorias
- ¿Es requisito tener presentadas las declaraciones juradas de las obligaciones por las que se solicita cancelación financiada a la fecha de adhesión del plan?
Será condición excluyente para adherir al plan de facilidades de pago que las declaraciones juradas determinativas y/o informativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen.
- ¿Cómo realizo la adhesión al Plan Especial?
La adhesión al régimen deberá formalizarse hasta el 30 de noviembre de 2015, inclusive.
A tal fin, se deberá:
a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. De tratarse de conceptos de deuda aduanera deberán incluirse en un plan de facilidades independiente.
b) Remitir al fisco nacional mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, utilizando la clave fiscal:
El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado, ingresando a la opción “PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 3.806” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, disponible en el sitio web de la AFIP.
La Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.
Apellido y nombres, número de teléfono celular y empresa proveedora del servicio (la línea de teléfono celular deberá encontrarse radicada en la República Argentina), dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona debidamente autorizada (presidente, apoderado, contribuyente, entre otros), los cuales resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de mensajería de texto “SMS”, de correo electrónico o de “e-Ventanilla” que obra en el sitio web de la AFIP.
c) Generar y remitir a través del sistema informático, el formulario de declaración jurada N° 1.003. Previo a su remisión, será requerido un código de verificación, el cual será enviado por la AFIP a través del servicio de mensajería de texto “SMS” y mediante correo electrónico a la persona autorizada.
- ¿Cuándo se considera aceptada la solicitud?
La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en la resolución general 3806/15. La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.
- En caso que la solicitud al Plan Especial resulte rechazada, ¿Cómo se deberá proceder?
Las solicitudes de adhesión que resulten rechazadas se considerarán anuladas y se podrá presentar, en su caso, una nueva solicitud por las obligaciones que corresponda incluir, siempre que no hubiese vencido el plazo para la adhesión previsto (hasta el día 30 de noviembre de 2015).
En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas de planes.
- ¿Cómo se ingresan las cuotas?
Las cuotas se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable o, en su caso, en “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación “Resolución General N° 3.806”.
- ¿Puedo abrir una “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal” para cancelar las cuotas del Plan Especial – resolución general 3806/15?
Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la modalidad de pago Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal o Cuenta Corriente Especial Fiscal deberán solicitar en elBanco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de una “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”.
Para la apertura de la citada caja de ahorro o cuenta corriente se deberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.
- ¿Cuál es la cantidad máxima de cuotas?
La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de 120.
- ¿Cuál es el monto mínimo de cada cuota?
El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a $150.
- ¿Cuál es la fecha de vencimiento de las cuotas?
Las cuotas vencerán el 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión al plan especial y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un segundo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el 26 del mismo mes, incluyendo los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha.
No obstante, deberán consultarse las fechas fijadas en la agenda de vencimientos que a tal fin establece este Organismo para el correspondiente año calendario.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria.
- ¿Cuál es la fecha de vencimiento de las cuotas rehabilitadas?
La cuota que no hubiera sido debitada en la fecha de vencimiento general (día 16), ni en su segundo intento de debito directo (día 26), así como los respectivos intereses resarcitorios, se debitarán el 12 del mes inmediato siguiente, incluyendo los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha, siempre que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de la misma.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria.
-¿Qué sucede si se ingresan las cuotas fuera de término?
El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos:
a) En el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y/o de los recursos de la seguridad social.
b) En el artículo 794 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.
Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva cuota, conforme a la metodología de débito directo y en la fecha que corresponda según lo dispuesto por el artículo 12 de la resolución general 3806/15.
- ¿Cuál es la tasa de interés de financiamiento?
La tasa de interés mensual de financiamiento será de 1.35% mensual.
- ¿Puedo solicitar la cancelación anticipada del plan? ¿Cuándo debo abonar la misma?
Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan, presentando un Formulario Multinota (F.206) en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.
En caso que la cancelación sea total, a efectos de la determinación del respectivo importe, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.
Cuando se solicite la cancelación anticipada parcial, la misma comprenderá sólo las cuotas con vencimiento a partir del mes subsiguiente al de la solicitud.
El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento – al 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada.
De tratarse de un día feriado o inhábil -nacional o local- el débito del importe que corresponda se efectuará el primer día hábil posterior.
En caso que no pueda efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada, el mismo, incluidos los respectivos intereses resarcitorios, se debitarán el 12 del mes inmediato siguiente al mes en el que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de la cuota que conforma la cancelación anticipada.
- ¿Cuándo opera la caducidad del plan especial de la resolución general 3806/15?
La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo cuando se registre:
a) Planes de hasta 12 cuotas:
Falta de cancelación de 2 cuotas, consecutivas o alternadas, a los 60 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los 60 días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
b) Planes de 13 cuotas hasta 48 cuotas:
Falta de cancelación de 4 cuotas, consecutivas o alternadas, a los 60 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.
Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los 60 días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
c) Planes de 49 cuotas hasta 120 cuotas:
Falta de cancelación de 6 cuotas, consecutivas o alternadas, a los 60 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.
Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los 60 días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Cuando la AFIP hubiere trabado embargos por obligaciones en ejecución judicial sobre fondos depositados en entidades financieras, los sujetos podrán solicitar ante la dependencia interviniente la suspensión de la caducidad hasta tanto el juez competente disponga el levantamiento de la medida.
-¿Qué efectos produce la caducidad del plan?
Una vez operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio “e-Ventanilla” al que accederá con su “Clave Fiscal”-, el juez administrativo competente, dentro de las 48 horas, dispondrá el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Comunicada la caducidad, el responsable del área aduanera dispondrá -en igual plazo- la suspensión del deudor en el “Registro de Importadores y Exportadores”.
Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades de pago, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos, conforme a las disposiciones de las resoluciones general 1217/02, 1778/04 y 2883/10, sus respectivas modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surja de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio con clave fiscal “MIS FACILIDADES”, en la pantalla “Seguimiento de Presentación”, opción “Impresiones”.
- ¿Cómo debo proceder en caso de poseer una deuda en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial?
En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión-, deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente régimen.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa,contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez cancelada en su totalidad la deuda incluida en el referido plan, este Organismo podrá solicitar al juez interviniente, el archivo de las actuaciones.
En caso que la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
- En caso de adhesión al plan por deudas en ejecución judicial ¿se levantan las medidas cautelares?
Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo)-dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.
Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y, a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal.
De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en el “Registro de Importadores y Exportadores”, se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que la AFIP valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen.
Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, a que se refiere el artículo 18 de la presente, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.
El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.
- ¿Cuáles son las condiciones del plan para el pago de honorarios?
La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales o en juicios en los cuales se discutan deudas incluidas en un plan de facilidades de pago del presente régimen, podrá efectuarse en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de 12, nodevengarán intereses y su importe mínimo será de $75.
La primera cuota se abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los 10 días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos de haberse producido, mediante el formulario Multinota (F.206), ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial actuante.
b) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los 10 días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante el Formulario Multinota (F.206), que se presentará en la respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicado, para cada caso, en los incisos a) y b) precedentes.
A tales fines se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones de honorarios no impugnadas por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según corresponda, ante el juez o tribunal interviniente, dentro de los 5 días hábiles administrativos siguientes a su notificación.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los 30 días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la resolución general 2752/10.
- ¿Cómo se ingresan las costas -excluidos los honorarios-?
El ingreso de las costas -excluidos honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas: deberá efectuarse dentro de los 10 días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informarsedentro de los 5 días hábiles administrativos siguientes, mediante el Formulario Multinota (F.206), en la dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si a la fecha de adhesión no existiera liquidación firme de costas: Deberá realizarse dentro de los 10 días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa e informarse dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante el Formulario Multinota (F.206), en la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
- ¿Qué sucede si no se abonaran los honorarios y/o costas judiciales?
En caso que el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.
- ¿Qué beneficios obtengo si ingreso en este plan?
La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, en tanto se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al contribuyente o responsable para:
a) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración Nacional.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el artículo 21 de la resolución general 4158 (DGI) y su modificación, con las limitaciones que prevé el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la resolución general 1566.
d) El levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en el “Registro de Importadores y Exportadores”.
El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales previstas, determinará la pérdida de los beneficios indicados en el presente artículo, a partir de la notificación de la resolución respectiva.
*Ver: http://www.iprofesional.com/notas/222612-La-AFIP-explica-las-claves-del-nuevo-plan-de-pagos-de-impuestos-a-10-aos