viernes, 30 de octubre de 2015

FALLO CNAT: La Coca-Cola no se vende sola.- *

La Cámara del Trabajo confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido deducida en autos “Molina, Pedro Benancio c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A.” en la que el actor solicitaba que se le aplique al cálculo de su indemnización el régimen de los viajantes de comercio.
La Coca-Cola no se vende sola
Según consta en el expediente, el actor acudía a diferentes negocios ofreciendo productos de Coca Cola, ofrecía promociones y ofertas, y tomaba los pedidos de los clientes. En esos términos, el accionante sostuvo que su tarea encuadraba dentro de las de un viajante de comercio y solicitó la aplicación del estatuto que regula la actividad para el caso de autos.
Coca- Cola, por su parte, sostuvo que el actor desempeñaba tareas propias de un “comercializador”, más vinculadas “a la promoción que a la venta –entrega de afiches, exhibidores, limpieza, control de invasión de equipos y control de vencimiento de productos”.
Además, indicó que la compra de los productos por parte de los clientes se efectuaba a través de un call center de propiedad de la empresa multinacional y, como argumento central, que “toda vez que los productos comercializados se encuentran arraigados en el gusto popular, resulta innecesaria la intervención de un viajante de comercio”.
El fallo de Primera Instancia le dio la razón al accionante, teniendo como prueba fundamental las declaraciones testimoniales vertidas en autos. La Sala X de la Cámara, con votos de los jueces Mario Fera y Roberto Pompa, coincidió con esa ya que a su criterio las declaraciones resultaron “lo suficientemente convincentes para acreditar que el actor realizaba las tareas propias de un viajante de comercio”.
Los magistrados refirieron que los testigos, dos de ellos comerciantes de la zona en la que trabajaba el actor, relataron que lo conocían “como vendedor de Coca Cola”, que aquél les tomaba el pedido y al día siguiente los traía.
Los integrantes de la Sala desecharon el argumento de la demandada de que los pedidos se realizaban por otra vía, por lo que mal podía calificarse al actor como viajante de comercio. Al respecto, el fallo explica que “resulta irrelevante el hecho de que la accionada tuviera un call center (C.I.S.) al cual los clientes pudieran llamar para contactarse o realizar pedidos de adquisición de productos, puesto que ello no implica que todos los clientes se relacionaran con la empresa a través de dicho medio”.
Los magistrados declararon, entonces, que la actividad del actor “consistía básicamente en visitar a los clientes de la demandada, ofrecer los productos que ella comercializaba, levantar los pedidos a través de su computadora portátil y, en definitiva, concertar el negocio correspondiente, todo lo cual permite encuadrar su actividad en las normas de la ley 14.546”.

Libertad sindical: la Corte rechazó un pedido para cancelar una personería gremial.- *

28-10-2015 El Sindicato de Obreros Marítimos Unidos había pedido que se deje de reconocer Sindicato Marplatense de Pesca, pero el máximo tribunal lo rechazó.
La Corte Suprema rechazó los motivos que había alegado el sindicato de los obreros marítimos para que se privara de su personería gremial al sindicato de los pescadores marplatenses.
El Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) sostenía que esa personería gremial era fruto de un acuerdo celebrado entre ambas asociaciones sindicales que las comprometía a actuar conjuntamente en la negociación de convenios colectivos de trabajo con los empresarios, y que, como dicho acuerdo no había sido respetado por el sindicato marplatense, su personería debía cancelarse.
La cámara laboral porteña admitió esos argumentos, pero, finalmente, la Corte los descartó de plano.
En el fallo dictado en la causa “Sindicato de Obreros Marítimos Unidos c/ Sindicato Marplatense de Pesca s/ cancelación de la personería gremial”, con la firma de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt y Maqueda, se recordó que, según los principios que surgen de la interpretación del convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, es válido que a los sindicatos que son más representativos –por tener más afiliados que los otros que actúan en su mismo ámbito- el Ministerio de Trabajo les otorgue la personería gremial a fin de que gocen de una prioridad para representar a los trabajadores en la negociación de convenios colectivos.
Pero la designación del sindicato más representativo debe estar rodeada de garantías para preservar la libertad sindical; concretamente, dicho sindicato debe designarse siguiendo criterios objetivos  previamente determinados por la ley a fin de evitar toda posibilidad de parcialidad o de abuso.
También dijo que ese requisito de atenerse a criterios objetivos previamente establecidos persigue el claro propósito de que el reconocimiento de una asociación como la más representativa o, en su caso, la pérdida de tal calidad a pedido de otro sindicato, no estén sujetos ni a la discrecionalidad de la autoridad otorgante ni a otras condiciones, como podrían ser las impuestas por acuerdos celebrados bajo la presión de un conflicto.
En consecuencia, sólo podía entenderse que el acuerdo mencionado en la demanda implicó reconocer que no era necesario que el Ministerio de Trabajo cotejara la cantidad de afiliados porque en el ámbito marplatense el sindicato de pesca prevalecía, destacó el Centro de Información Judicial (CIJ).
Y que, en todo caso, dicho acuerdo estableció un compromiso de ambas entidades de no disputarse nuevamente la personería gremial mientras se avinieran a negociar juntas con los empresarios. Pero el incumplimiento de esa cláusula que aludía a la negociación conjunta en modo alguno podía ser invocado por el SOMU para privar al demandado de la personería gremial que había obtenido.
En síntesis, tanto para reconocerle a una asociación sindical la calidad de más representativa como para privarla de ella a pedido de otro sindicato resulta ineludible atenerse a los criterios objetivos de cotejo de la cantidad de afiliados por la autoridad laboral que han sido preestablecidos por el legislador al dictar la ley 23.551.
* Ver: http://www.iprofesional.com/notas/221871-Libertad-sindical-la-Corte-rechaz-un-pedido-para-cancelar-una-personera-gremial.

COMUNICACIONES LABORALES. NOTIFICACIONES. Telegrama. Intimación efectuada por el trabajador a la dirección denunciada como el lugar de trabajo.- *

SD 20174 - Expte. CNT 15422/2012/CA1 - "Altamiranda Miguel Angel c/ Mohabom S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA IX - 06/07/2015

COMUNICACIONES LABORALES. NOTIFICACIONES. Telegrama. Intimación efectuada por el trabajador a la dirección denunciada como el lugar de trabajo. Desconocimiento de la empleadora del vínculo laboral. Falta de registro del CONTRATO DE TRABAJO. Reticencia de la demandada para recibir telegrama del empleado. VALIDEZ DE DICHA NOTIFICACIÓN. No puede recaer sobre quien envía la misiva la frustración de la misma, cuando es el destinatario quien impide la efectividad del medio usado 

“(…) el telegrama enviado posteriormente por el actor, en el que se consideró gravemente injuriado y despedido, fue remitido a la misma dirección que el anterior, y fue recibido debidamente por la demandada (…). En este contexto, si bien no soslayo los alcances de la teoría recepticia de las notificaciones advierto que, en este caso particular, no puede obviarse que ha mediado reticencia de la demandada a recibir el telegrama en cuestión, circunstancia que me persuade acerca de la validez de dicha notificación.”

“Conforme el criterio sustentado por este Tribunal, quien elige un medio de comunicación carga con las consecuencias que de él deriven, pero no puede recaer sobre quien envía la misiva la frustración de la misma, cuando es el destinatario quien impide la efectividad del medio empleado (cfr. autos "Olguin, Hugo Angel c/ Provinter S.A. s/ despido - S.D. Nº 8.227 del 16/20/01, "Diaz, Jesica Soledad c/ Binser S.A. s/ despido", S.D. Nº 13.179 del 9/3/2006, entre otros).”
* Ver: elDial.com - AA9126

DESPIDO. La entidad demandada es una sociedad del Estado, creada por la Ley 21622. Disposiciones de las Leyes 19550 y 20705. PERSONAL SOMETIDO AL RÉGIMEN DE LA LCT.- *

CSJ 498/2012 (48-L) – “Luque, Rolando Baltazar c/ Sociedad del Estado Casa de Moneda s/ despido” – CSJN – 27/10/2015

DESPIDO. La entidad demandada es una sociedad del Estado, creada por la Ley 21622. Disposiciones de las Leyes 19550 y 20705. PERSONAL SOMETIDO AL RÉGIMEN DE LA LCT. Contrato a plazo fijo que fue renovado en sucesivas ocasiones. Art. 90 de la LCT. VINCULACIÓN QUE DEBIÓ SER CONSIDERADA COMO DE “PLAZO INDEFINIDO”, DENTRO DEL MARCO DE LA LEY LABORAL COMÚN. Circunstancias que difieren del precedente “Madorrán” de la CSJN. Fallo apelado. ARBITRARIEDAD. RECURSO EXTRAORDINARIO. Admisión. Se revoca sentencia 

“El tribunal de alzada ha omitido valorar, por un lado, el serio argumento del recurrente en punto a que la entidad demandada es una sociedad del Estado creada por la ley 21.622, cuyo art. 3° establece que se rige por las disposiciones de las leyes 19.550 y 20.705; en razón de lo cual su personal se encuentra sometido al régimen de la LCT, situación vigente en 2007 cuando se produjo su incorporación al ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública.”

“(…) se ha soslayado ponderar que el actor había afirmado al demandar que ingresó a trabajar para la demandada (…) mediante la suscripción de un contrato a plazo fijo que fue renovado en sucesivas ocasiones por más de 5 años con lo cual, a tenor de lo expresamente establecido por el art. 90 in fine de la LCT, la vinculación que ligó a las partes debió ser considerada como de plazo indefinido, siempre dentro del marco de la ley laboral común.”

“Las circunstancias expuestas revelan que las cuestiones planteadas en el sub examine difieren de las que fueron examinadas por esta Corte en la causa "Madorrán" [Fallo en extenso: elDial.com - AA3CFF], desde que en este precedente se trató de un empleado público de planta permanente que, como tal, gozaba de la estabilidad propia de los agentes estatales, garantizada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.”

“En tales condiciones, el fallo apelado debe ser descalificado con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues media la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48).”

“Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado.”
* Ver: elDial.com - AA92B1

ASOCIACIONES SINDICALES. Demanda promovida por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos –SOMU–. Pretensión de CANCELACIÓN DE PERSONERÍA GREMIAL.- *

CSJ 227/2012 (48-S) – “Sindicato de Obreros Marítimos Unidos c/ Sindicato Marplatense de Pesca s/ cancelación de la personería gremial” – CSJN – 27/10/2015

ASOCIACIONES SINDICALES. Demanda promovida por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos –SOMU–. Pretensión de CANCELACIÓN DE PERSONERÍA GREMIAL del Sindicato Marplatense de Pesca –SIMAPE–. Principios de la LIBERTAD SINDICAL. Convenio 87 de la OIT. Acuerdo “intersindical”. Alcance. Reconocimiento o privación a una asociación sindical, a pedido de otra, de la “calidad de más representativa”. Criterios objetivos de cotejo de la REPRESENTATIVIDAD. Arts. 25 y ss. de la Ley 23551. RECURSO EXTRAORDINARIO. Admisión. Se revoca sentencia 

“Tomando en cuenta esa pauta inherente a los principios de la libertad sindical que emanan del Convenio 87 de la OIT, cabe considerar que al acuerdo “intersindical” mencionado por el a quo no podía acordársele válidamente otro alcance que no fuera (1) el de un reconocimiento de la mayor representatividad del SIMAPE en su ámbito de actuación, que hacía innecesario el cotejo respectivo al momento en el que fue celebrado, y, en todo caso, (2) el de un pacto a futuro de ambas entidades celebrantes de no promover una nueva disputa de la personería gremial bajo los procedimientos legalmente previstos, en tanto avinieran a negociar colectivamente de modo conjunto.”

“Es claramente incompatible con tales principios la conclusión de la Cámara de que el incumplimiento de la cláusula convencional, que aludía a la negociación conjunta, podía ser invocado por el sindicato demandante para privar al demandado de la personería gremial que había obtenido.”

“(…) tanto para reconocerle a una asociación sindical la calidad de más representativa como para privarla de ella, a pedido de otro sindicato, resulta ineludible atenerse a los criterios objetivos de cotejo de la representatividad que, no se discute en autos, han sido preestablecidos por el legislador al dictar la ley 23.551 (cfr. art. 25 y siguientes).”

“Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada debiendo remitirse el expediente al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.”
+ Ver: elDial.com - AA92AB

EMPLEO PÚBLICO. FUERZA AÉREA. PERSONAL CIVIL. MOBBING LABORAL. Pretensión indemnizatoria. Acreditación de una situación de hostigamiento y malos tratos.- *

Causa Nº 4.199/2008/CA1 - “H. V.N. c/ EN- Mº Defensa- FAA y otros s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg” – CNACAF – SALA IV – 03/09/2015

EMPLEO PÚBLICO. FUERZA AÉREA. PERSONAL CIVIL. MOBBING LABORAL. Pretensión indemnizatoria. Acreditación de una situación de hostigamiento y malos tratos. DIFICULTAD PROBATORIA. Prueba testimonial. Pericia psicológica que determina la existencia de algún porcentaje de incapacidad compatible con los hechos denunciados. Relación causal entre los trastornos psicológicos y la actividad irregular alegada. PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA MUJER. Ley 26.485. RUBROS INDEMNIZATORIOS. DAÑO PSÍQUICO y DAÑO MORAL. Procedencia 

“… el fenómeno de acoso u hostigamiento laboral (también conocido como “mobbing”) ha sido caracterizado como una situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema, de forma sistemática y durante un tiempo prolongado, sobre otra persona en el lugar de trabajo para destruir su reputación o perturbar el ejercicio de sus labores (Reston, Ángel, “Mobbing: problemáticas y tratamiento”, DJ 29/11/2006, 911).”

“La doctrina especializada ha explicado que es una situación de violencia que se va dando paulatina y sistemáticamente, que no se trata de una agresión aislada o un maltrato particular, sino que ocurre de manera frecuente y repetida. Acontece cuando una persona o un grupo de ellas, de modo repetitivo y sistemático, adopta una conducta hostil o arbitraria, durante un lapso prolongado, contra un trabajador y consecuentemente afecta su dignidad y su salud psicofísica para disminuirlo o desprestigiarlo en el ámbito de la empresa con la finalidad (intención) de eliminarlo del cargo que ocupa o con el objetivo de inducirlo al abandono del empleo o llevarlo a aceptar una disminución en las condiciones de trabajo (Stortini, Daniel E., “¿Cuándo hay mobbing?”, DT 2012 (mayo), 1096).”

“… uno de los mayores desafíos que presenta esta situación agraviante de la relación de empleo es la dificultad probatoria. Ello se proyecta en distinguir situaciones habituales y propias que se suscitan en un ambiente de trabajo de otras conductas que sí constituyen acoso laboral ─como sucede precisamente en el sub lite, según se verá más adelante─, así como porque, en términos generales, aquellos comportamientos no siempre serán fáciles de probar por darse en una relación de empleo y en un ámbito laboral. Es por ello que, en estos casos, se da principal importancia a las pruebas testimoniales por medio de la declaración de compañeros de trabajo, a las pruebas periciales para determinar la existencia de daños físicos o psicológicos o documentales en caso de existir. Así, aun cuando rige la carga para el actor de probar los hechos que invoca (art. 377 CPCCN), al momento de evaluar las pruebas producidas en la causa el juez no debe perder de vista las circunstancias que rodean a este tipo de fenómeno social.”

“… se agregaron las declaraciones de los testigos propuestos por la actora. De ellas se desprenden los siguientes elementos: la señora S., compañera de trabajo de la actora, afirmó que la demandante tuvo problemas con el codemandado “…porque…la incomodaba. La molestaba…” y que el suboficial “… se hacía presente en casi todos los ámbitos en que estaba la Señora H., la miraba de una manera que incomodaba…, repartía a todo el personal [vales de comida] y a ella no…” y “…llegado el relevo, o sea la hora de retirarse, no le permitía retirarse, y eso generaba que ella se quedara sin forma de ir a su casa…” (…). Dijo también que el codemandado “…no nos permitía hablar con ella, la mantenía como aislada en el sector de teletipos…” y que, en definitiva “…la incomodidad que le generaba…le impedía [a la actora] trabajar normalmente…” (…). A su vez, la controladora de tránsito aéreo S. N. S. declaró que le constaba que la actora había tenido problemas con el supervisor de turno (suboficial C.) “… cuando fuimos designados, después de realizar el curso de Controlador de Tránsito Aéreo, al turno de 18 a 24 en el AAC de Ezeiza…” (…).”

“Por su parte, la testigo L. V. R. –compañera de trabajo de la señora H. – se limitó a afirmar, entre otras cuestiones, que la actora tuvo “…inconvenientes con un supervisor…” (…); y el testigo J. I. M. mencionó, a su vez, que existió “…Un problema con el Sr. W. C. en cuanto al hostigamiento, persecución y presión psicológica que ejercía sobre la persona de V.…” (…).”

“… de la prueba documental recibida surge que la actora efectuó denuncias ante la ministra de Defensa, quien expresamente ordenó al jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea (EMGFA) que se iniciaran las investigaciones pertinentes y que informara acerca de las medidas adoptadas en el caso, así como si existían actuaciones administrativas de cualquier índole en las que se investigara la actuación del suboficial ayudante W. C. (…).”

“… vale recordar que, en relación con los dictámenes periciales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en forma reiterada que “cabe reconocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” (Fallos: 319:469; 320:326, entre tantos otros). A la luz de ello, no se advierte razonable la conclusión que el sentenciante extrae de la pericia, en particular cuando le resta valor porque la experta señala que no pudo determinar cuánto de dicha incapacidad correspondía a los hechos denunciados y cuánto a la personalidad previa de la actora. Esta deducción no resulta válida en tanto surge con claridad del dictamen pericial que la actora efectivamente tiene una discapacidad y que algún porcentaje de ella corresponde a los hechos denunciados. (…)”

“… las declaraciones testimoniales obrantes en la causa también dan cuenta de la existencia de un trato desconsiderado y hostil hacia la actora, en especial de parte del codemandado C. En tal sentido, cabe destacar que los testigos tenían conocimiento directo sobre los hechos que declararon, en virtud de compartir el lugar de trabajo y por haber presenciado las conductas denunciadas. Por ello, se encuentra probado en autos que existió una conducta hostil y de deliberado hostigamiento por parte del suboficial denunciado hacia la actora e incluso hacia otros empleados, que objetivamente evaluados permiten concluir que no se trataron de meras desavenencias laborales como se indicó en la sentencia, sino de conflictos de gravedad que bien pueden repercutir sobre la salud física y psicológica del trabajador.”

“… también contribuye a conformar un cuadro de convicción acerca de la existencia de acoso laboral las denuncias que la actora formuló ante las autoridades militares y civiles, sin que la Fuerza Aérea haya probado, pudiendo hacerlo, que tomó las medidas necesarias para esclarecer los hechos, sancionar a los responsables y evitar que se repitan en el futuro.”

“… si bien no se ha probado la existencia de acoso sexual por parte del codemandado, sí se ha acreditado una situación de hostigamiento y malos tratos del superior hacia la actora, compatible con el acoso laboral denunciado. También está probado en autos que la Fuerza Aérea por lo menos toleró esta situación y no adoptó las medidas necesarias y conducentes para dilucidar los hechos denunciados, incluso ante la expresa indicación de la Ministra de Defensa. Lejos de ello se desentendió del problema, conducta desaprensiva que compromete su responsabilidad en el caso.”

“El daño psíquico implica una perturbación patológica, transitoria o permanente, de una personalidad preexistente. Se debe evaluar la perturbación o lesión a las facultades mentales y alteraciones en los rasgos de personalidad. Se puede hablar de daño psíquico en una persona cuando ésta presenta un deterioro, disfunción o trastorno en el desarrollo psico-orgánico que afectando sus esferas afectiva, volitiva o intelectual, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral o social (Castex, Mariano y Ciruzzi, María; “Actualizaciones en medicina y Psicología Forense, Academia Nacional de Ciencias y Cátedra de Psicología Forense”, UBA 1989-1990). (…) En el caso de autos, surge de la pericia psicológica y de las respuestas que la experta brindó a la impugnación de los demandados (… ) que la actora sufre “…una disminución en su plasticidad dado que sigue usando recursos defensivos pasada la situación de shock, lo que da cuenta de la falta de elaboración de lo acaecido…”, así como que se arriba entonces al diagnóstico presuntivo de: DESARROLLO REACTIVO MODERADO con un porcentaje de discapacidad del 20% del Baremo neuropsiquiátrico para valorar incapacidades y daño psíquico (…), aunque, como también se dijo, no existe precisión respecto de cuánto de ese porcentaje corresponde al evento dañoso.”

“También cabe señalar que en el informe pericial se recomienda tratamiento psicológico de dos sesiones por semana durante al menos dos años, cuyo costo, a la fecha de realización de la pericia, la experta estima en treinta mil pesos ($ 30.000), tomando como base un honorario promedio entre hospitales públicos y profesionales privados (…).”

“El daño moral comprende las molestias en el goce de los bienes, que se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados de un hecho; y tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor por sí mismos en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.”

“… no se puede pasar por alto que el Estado Nacional ha adoptado políticas públicas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Así, por ley 26.485, se garantizan todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (art. 3º), al mismo tiempo que se adoptan medidas para por promover y garantizar: a) la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; b) el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; c) las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; d) el desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; e) la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres; f) el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia y g) la asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia (art. 1º). Aun cuando esta ley fue sancionada en 2009, es decir después de los hechos que se suscitan en autos, igualmente debe servir de guía para resolver estos temas, pues, por un lado, esa legislación vino a dar respuesta a una situación preexistente y, por el otro, el respeto a condiciones dignas de trabajo y la protección de los derechos de las mujeres siempre estuvieron garantizados por la Constitución Nacional ya sea en forma explícita o implícita (arts. 14 bis y 33).”
* Ver: elDial.com - AA9279

CONTRATO DE TRABAJO. Maletero. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Art. 23 de la LCT. Contrato de transporte. Obligación inescindible del transportista. Transporte del equipaje de los pasajeros.- *

Exp. n° 25083/13 – “E, J M. c/ Via Bariloche S.A. y otros s/ sumario” – CÁMARA DEL TRABAJO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE (RÍO NEGRO) – 09/09/2015

CONTRATO DE TRABAJO. Maletero. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Art. 23 de la LCT. Contrato de transporte. Obligación inescindible del transportista. Transporte del equipaje de los pasajeros. Art. 1289 del Código Civil y Comercial. Las tareas que desarrolló el actor constituían una obligación de las empresas transportistas codemandadas. OBLIGACIONES CONCURRENTES. Art. 693 del Código Civil, vigente a la época de la extinción del vínculo laboral. Cobro del crédito. Las empresas deberán abonar la liquidación en forma proporcional y diferenciada 

“Establecido, entonces, que el actor prestó servicios como maletero para Vía Bariloche, Nueva Chevalier y Tas Choapa, de conformidad con lo prescripto en el art. 23 de la LCT , corresponde presumir que el trabajo ha sido brindado en relación de dependencia.”

“(…) debe advertirse que transportar el equipaje del pasajero constituye una obligación inescindible del contrato de transporte. Es una obligación del transportista. Actualmente regulada expresamente por el art. 1289 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ergo, quien presta su fuerza de trabajo para el cumplimiento de la obligación de otro, trabaja para él. Cuanto más si lo hace en el marco de su empresa, establecimiento u organización, para su lucro comercial.”

“Entiendo que se debe rechazar la demanda contra la Municipalidad, en tanto solo detenta el poder de policía sobre la prestación del servicio público de transporte y tales facultades no pueden ser encuadradas en el art. 30 LCT, y no concurre a realizar actividad normal y específica y propia del establecimiento beneficiario de los servicios prestados en la relación de dependencia reconocida en la presente".”

“Las obligaciones concurrentes también llamadas conexas, indistintas o convergentes, son aquellas que poseen identidad de acreedor y de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor.
El art. 693 del Código Civil -vigente a la época de la extinción de las relaciones laborales habidas por el actor con las empresas de transporte demandadas- habilita el cobro del crédito en forma proporcional.”

“A efectos de arribar a una solución equitativa estimo que la amplitud de la responsabilidad de las empresas de transporte demandadas, respecto de los créditos aquí reconocidos a favor del trabajador, es proporcional a la actividad comercial de cada empresa, representada por la cantidad de pasajeros mensuales informado por el Municipio.”

* Ver: elDial.com - AA92A1

martes, 27 de octubre de 2015

FACULTAD DISCIPLINARIA DEL EMPLEADOR. Exclusión de tutela sindical, intentada en los términos del Art. 52 de la Ley 23551.- *

SD 20275 – Expte. 17.336/2013/CA1-CA1 – “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ C. A. A. s/ juicio sumarísimo” – CNTRAB – SALA IX – 14/08/2015

FACULTAD DISCIPLINARIA DEL EMPLEADOR. Exclusión de tutela sindical, intentada en los términos del Art. 52 de la Ley 23551. Rechazo. Trabajador que cometió diversos incumplimientos contractuales. AUSENCIA DE CONTEMPORANEIDAD entre el inicio de la acción y la conducta reprochable del trabajador. Arts. 62, 63, 67, 68, 218, 219, 242 y cc. de la LCT. LA APLICACIÓN DE UNA SANCIÓN 5 MESES DESPUÉS DE LA OCURRENCIA DE LA INJURIA IMPUTADA RESULTA EXTEMPORÁNEA. Se confirma sentencia 

“(…) considero que la falta de contemporaneidad entre el inicio de la presente acción y la conducta reprochable del trabajador es un elemento de relevancia en contra de las pretensiones de la recurrente, pues el plazo transcurrido entre ambos momentos determinó la caducidad de la facultad del empleador a ejercer su poder disciplinario sobre aquella falta; sin que de los argumentos vertidos en la presentación bajo estudio surja la justificación de dicha demora: repárese que la feria judicial del mes de enero y la gran cantidad de empleados de la empresa no son argumentos atendibles a tal fin, en tanto se trata de factores conocidos de antemano y que, en definitiva, tampoco constituyen un obstáculo para la promoción oportuna del presente pleito (arg. cfr. art. 116 L.O.).”

“(…) sabido es que la aplicación de cualquier medida disciplinaria debe efectuarse de modo contemporáneo a los hechos que pretende reprochar, sin que ello signifique que entre ambos momentos deba mediar una absoluta inmediatez: sólo una prudencial proximidad que permita relacionar –razonablemente- la falta cometida y su sanción, a fin de que el transcurso del tiempo no indique que el incumplimiento ha sido consentido, pues de lo contrario la sanción carecerá de justa causa (arg. cfr. arts. 62, 63, 67, 68, 218, 219, 242 y cctes. de la LCT).”

“En tal contexto, la aplicación de una sanción cinco meses después de la ocurrencia del incumplimiento contractual que se pretende reprochar resulta extemporánea, pues la única excepción a dicha exigencia es que a fin de determinar la responsabilidad del trabajador se requiriese, previamente, de una investigación y/o de la instrucción de un sumario interno, supuesto ni siquiera invocado en autos (vgr. suspensión precautoria).”
* Ver: elDial.com - AA925D

DESPIDO INJUSTIFICADO.Disturbios y trabajo a desgano imputados al trabajador.- *

SD 20231 – Expte. CNT 52456/2010/CA1 – “Miqueo, Gabriel Fernando c/ Correo Oficial de la Republica Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA IX – 16/07/2015

DESPIDO INJUSTIFICADO. Personal del Correo Oficial de la República Argentina. Disturbios y trabajo a desgano imputados al trabajador. Celebración de reuniones con el personal en el lugar de trabajo y afectación de la labor operativa de la empresa. Art. 23 del CCT 80/93 “E”. PROHIBICIÓN EN HORAS DE TRABAJO DE CUALQUIER TIPO DE REUNIONES. NO SE HA LOGRADO PROBAR QUE EL ACTOR FUERA EL MENTOR DE LAS MISMAS. Falta de justificación del despido decidido por la empleadora 

“(…) respecto de la legitimidad de la medida rescisoria aludida, fundada en “convocatorias y celebración de reuniones con el personal en el lugar de trabajo” y en la consecuente “afectación de la labor operativa de la empresa”, que habría generado en la empleadora, comparto el criterio expuesto por la Sra. Juez “a quo” en punto a la ineficacia e insuficiencia de los elementos probatorios colectados en la causa (…), a fin de demostrar que el actor haya sido el gestor de esas reuniones y como consecuencia de ello generador del disturbio y trabajo a desgano que imputó al trabajador en el aludido despacho telegráfico (…).”

“(…) no resulta óbice a lo expuesto, lo expresamente establecido en el artículo 23 del Convenio Colectivo nº 80/93 “E”, en cuanto a la prohibición en horas de trabajo de cualquier tipo de reuniones –extremo invocado por el apelante en el escrito recursivo-, en tanto no se ha logrado probar que el actor fuera el mentor de las mismas.”

“Por todo lo expuesto, considero que el despido directo decidido por la patronal, no constituyó injuria en los términos del artículo 242 de la L.C.T. como para justificar la ruptura del vínculo, razón por la cual, dada la antigüedad en el empleo que tenía aquél (12 años), y el contexto en que se produjo el hecho, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia, y así lo voto.”
* Ver: elDial.com - AA9176

sábado, 24 de octubre de 2015

Con la pericia sola no se prueba el estrés.- *

La Cámara del Trabajo confirmó el rechazo de una indemnización por accidente de trabajo solicitada por un técnico informático que sufrió un ataque de pánico mientras realizaba tareas. Pese a que la pericia declaró que la incapacidad padecida se relacionaba con su trabajo, el Tribunal consideró que no se logró demostrar la existencia de “un ambiente cargado de presión”.
estres
La Sala I de la Cámara del Trabajo confirmó la decisión de rechazar la demanda deducida por un trabajador que realizaba tareas de instalación y mantenimiento de red informática y que sufrió un ataque de pánico que le impidió laborar con normalidad.
Según el relato de la causa, caratulada “ V.O.A. c/ Banco Macro s/ Accidente – Ley Especial” en una ocasión el demandante “sufrió palpitaciones y sensación de angustia por lo que fue trasladado a un centro asistencial donde se le diagnosticó ‘ataque de pánico’ (crisis de ansiedad)”.
Por esa circunstancia, el actor debió gozar de licencia médica y posteriormente fue dado de alta debiendo realizar jornada reducida. En su presentación, el accionante aseguró que la patología sufrida “estaría relacionada con situaciones de estrés y constantes presiones que padecía como consecuencia de la conducta de sus superiores”.
Durante el juicio, el perito pisquiatra sorteado pareció darle la razón, ya que le diagnosticó un 20% de incapacidad y dictaminó que el actor presentaba un cuadro de “reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado III” relacionado causalmente “con los hechos de Litis”.
Sin embargo, la jueza de Primera Instancia se apartó de ese criterio y consideró que no resultaba posible “tener por demostrada la incidencia de las tareas prestadas en la patología psíquica que presenta el trabajador”, por lo que rechazó la acción.
Los camaristas Gloria Pasten de Ishiara y Graciela González justificaron la decisión, y recordaron que si bien el experto “ponderó la minusvalía que presenta el trabajador, lo cierto es que la determinación de la relación causal entre las dolencias, en este caso psíquicas, y las tareas prestadas, se encuentra a cargo de la judicatura a la que se puede arribar luego de analizar las restantes probanzas de la causa, en especial, las que tienden a acreditar la mecánica de las tareas y el ambiente de trabajo”.
En ese punto, para las magistradas, “los testigos que declararon a instancia del trabajador, poco pudieron aportar sobre el ambiente de trabajo o la modalidad de las tareas”, ya que varios testimonios fueron indicaron que el ambiente de trabajo era “normal y se podría decir hasta de amistad, que la carga normal de trabajo era la carga diaria normal del día a día, que el lugar no era muy grande y que estaban todos juntos, que se veían unos a otros y que la relación entre el actor y los declarantes era muy buena”.
El fallo indicó en ese punto que no se ha logrado demostrar “las características del lugar de trabajo, la modalidad de las tareas prestadas”, ni la existencia “de constantes presiones de parte de superiores que pudieran tener incidencia en la salud del trabajador”.
Sobre ese aspecto, el voto de la jueza González, al que se adhirió luego su colega de Sala, indicó que no se encontraron “elementos probatorios de entidad suficiente” que la llevaran “a tener por demostrado que las tareas prestadas por el accionante resultaron perjudiciales para su salud para viabilizar el presente reclamo”.
El Tribunal sostuvo que, pese a que el perito médico determinó que el trabajador presentaba una minusvalía y que el reclamante tuvo problemas en su salud psíquica que motivaron una licencia médica,  “tales circunstancias no implican que las dolencias padecidas sean consecuencia de las tareas prestadas para la empleadora”.
“Máxime si se repara que no fueron aportadas pruebas tendientes a demostrar la existencia  de constantes presiones de parte de superiores o un ambiente cargado de presión sobre los dependientes que pudieran ser generadores de tales patologías psíquicas, carencia que me impide analizar la posible responsabilidad de la accionada fundada en normas de derecho común”, sentenció.

Si la mandan a trabajar a casa tienen que pagarle lo mismo.- *

La Cámara del Trabajo hizo lugar a la demanda por despido deducida por una empleada a la que le cambiaron la modalidad tareas a teletrabajo y por ello le bajaron el sueldo. Según los jueces, "resultó incorrecta la disminución salarial porque su derecho a percibir la totalidad de su remuneración estaba protegido por el orden público laboral".
Teletrabajo no es menos sueldo
ala X de la Cámara del Trabajo confirmó un fallo que ordenó que se indemnice por despido a una mujer que vio disminuido su sueldo porque la modalidad de prestación de tareas se modificó.
La actora en los autos "Tarantino, Nadia Raquel c/ Planexware S.A. s/ despido" trabajaba en la oficina de la demanda, pero luego pasó a prestar tareas desde su casa. Por ese cambio en la modalidad de prestación de tareas, dejó de percibir parte del sueldo. La mujer reclamó las diferencias salariales, pero la empresa se negó a pagarles y aquella se consideró despedida.
Pese a que la demandada alegó que hubo un acuerdo entre las partes, consistente en la reducción del salario a cambio de que la trabajadora trabajara desde su casa, el juez de Primera Instancia estimó que el accionar de la empresa constituyó una injuria que impedía la prosecución del vínculo e invocó el artículo 175 de la Ley de Contrato de Trabajo, que prohíbe ""encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia en la empresa" para fundamentar su decisión.
La empresa apeló el fallo por considerar que la norma era inaplicable al caso, porque no se obligó a la actora "a terminar su tarea fuera del horario laboral" e insistió en que la demandante "aceptó y usufructuó un acuerdo", por el cual la actora cumplió tareas desde su domicilio a cambio de una reducción de su salario, y "que al ser llamada al vencimiento del mismo a prestar tareas habituales comenzó con reclamos que no se le adeudaban a efectos de argumentar causales para considerarse despedida".
La Cámara, en un fallo que contó con los votos de los jueces Gregorio Corach y Enrique Brandolino, aseguró que, aun de asistir a la empresa razón en cuanto a la inaplicabilidad del artículo 175, el caso se encuadraba dentro de otra prohibición de la Ley de Contrato de Trabajo: la del artículo 58, que contiene el principio de irrenunciabilidad.
La norma estipula que "no se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido".
Para los integrantes de la Cámara, la presunción encuadraba en el caso en estudio, ya que "no ha sido demostrado en autos que como contraprestación a la reducción salarial la dependiente haya tenido una reducción de su jornada equivalente a la disminución de salario". Los camaristas consignaron que el artículo "no hace ninguna distinción que permita dejar fuera de la norma a renuncias ubicadas por encima del mínimo legal inderogable y, por el contrario, comprende también a las renuncias emanadas de la decisión unilateral del dependiente, cuando termina diciendo ´(…)sean que las mismas (las presunciones en contra del trabajador), deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido”.
En esos términos, el fallo consigna que el esquema de irrenunciabilidad "se completa con el art. 260 L.C.T. (to), que reproduce lo que en 1.968 estableció la ley 16.577 para dejar sin efecto la llamada ´doctrina del efecto liberatorio del pago´ que emanaba de la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación de aquella época. La norma establece imperativamente que el pago insuficiente de las obligaciones originadas en las relaciones laborales (subrayo para destacar que no hay ninguna distinción referida a la causa fuente de la obligación) efectuado por un empleador, será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción”.
Consecuentemente, la Sala juzgó que "en el caso de la actora, resultó incorrecta la disminución salarial porque su derecho a percibir la totalidad de su remuneración estaba protegido por el orden público laboral, y su demora en reclamar no obsta a la procedencia de su derecho a percibir la diferencia (conf. art. 260 L.C.T. to) por lo que no cabe sino coincidir con el fallo de grado en cuanto a que la negativa de la accionada a abonar las diferencias adeudadas configuró una injuria que no consentía la prosecusión del vínculo laboral".

Ser testigo en el juicio de un ex compañero no implica traición.- *

La Cámara del Trabajo ordenó que se indemnice por daño moral a un trabajadora que fue despedida por "pérdida de confianza" por haber testificado en contra de la empleadora en el juicio de dos compañeros. Los jueces entendieron que la medida constituyó "una vulneración al derecho a la dignidad y honra del trabajador".
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Una mujer fue citada como testigo por dos de sus compañeros en juicios por despido contra la empresa en la que trabajaba. La mujer declaró en las dos audiencias "en contra" de los intereses de la empresa. Tiempo después, recibió un telegrama de despido, el fundamento fue la pérdida de confianza que le habría generado a la empleado por sus "manifestaciones falsas, inexactas e injuriosas" contra la firma y dos de sus socios.
La mujer demandó a la empresa por despido injustificado, reclamó horas en negro y pidió una indemnización por daño moral. Pese a que en Primera Instancia se rechazó un resarcimiento por este último rubro, la Cámara del Trabajo le dio al final la razón: cobrara $20.000 más por ese concepto.
La decisión fue tomada por los jueces Enrique Arias Gilbert, Oscar Zas y Luis Raffaghelli, integrantes de la sala V del Tribunal, en los autos "B.A. c/ S. S.R.L. y otros s/ Despido". La Alzada relató que la sentencia de Primera Instancia había referido que a pesar del esfuerzo realizado por la representación letrada de la demandada en el responde, "lo cierto es que la comunicación extintiva no satisface la exigencia contenida en el art. 243 de la LCT relativa a la necesidad de que se concrete ´con expresión suficientemente clara de los motivos(…)´ en los que pretendió fundarse el despido".
Según el primer sentenciante, no se precisó "la falta de indicación concreta y precisa de cuál fue el acto u omisión que se considera injuriante", en el caso particular, "cuales fueron concretamente las ´manifestaciones falsas, inexactas e injuriosas´" en la declaración testimonial de la actora.
Los camaristas, en ese punto, fueron más lejos, al agregar que la demandada "tampoco acreditó fehacientemente que la actora haya incurrido en las conductas disvaliosas que se le imputaron en la oportunidad de contestar la demanda".
Los jueces además, no atendieron a la queja de la empresa, que cuestionó la validez de las declaraciones de dos testigos que tenían un juicio pendiente con la empresa. A su entender, ello no basta "per se" para "concluir que en el presente caso no estén demostrados los presupuestos fácticos del reclamo en relación a la fecha en que la actora comenzó a prestar servicios y en lo atinente a la forma de pago de remuneraciones fuera del marco legal".
"La circunstancia de las mencionadas testigos tengan juicio pendiente con los accionados, no invalida sus testimonios, ni lleva a dudar a priori de la veracidad de los mismos, teniendo en cuenta que declararon bajo juramento de decir verdad, y que no surge fehacientemente demostrado que los reclamos judiciales incoados por las deponentes estén vinculados directa o indirectamente con las pretensiones aquí articuladas", subrayaron los camaristas.
Finalmente, los integrantes de la Sala juzgaron que la trabajadora tenía razón en su planteo contra el rechazo del rubor daño moral en primer término. "La actitud de la demandada de colocar a la actora en una situación de sospecha al reprochársele una “pérdida de confianza y violación al deber de fidelidad al empleador” por la circunstancia de que ella había declarado como testigo en dos causas seguidas contra aquella y que tales declaraciones serían ´falsas, inexactas e injuriosas´ , a mi juicio constituye una vulneración al derecho a la dignidad y honra del trabajador imputable a aquélla, y conlleva consecuentemente el derecho de la actor a la reparación del daño moral sufrido",  recalcó el voto del juez Zas, a cuyo criterio adhirieron sus colegas de Sala.
"Conforme se resolviera precedentemente, las conductas que las demandadas le imputaron a la actora para despedirla, no solo no se ajustaron a la realidad de los hechos, sino que además significaron achacarle a la actora actitudes y conductas deshonrosas, con un método de comunicación agraviante", sostuvo el magistrado, que luego agregó que "si a esas circunstancias se le agrega el hecho de que ninguna de las imputaciones dirigidas contra la actora fue acreditada en autos, la decisión de despedirla en el marco expuesto, razonablemente permite concluir que la demandada tomó aquella decisión como una represalia por las declaraciones testimoniales que la actora prestó en dos juicios que se le seguían".
"En este marco considero que se ha acreditado el daño sufrido por la actora, destacando que ese menoscabo ocasionado por la conducta empresaria se produjo en la esfera extrapatrimonial de aquella, al afectar su dignidad", concluyó el voto de Zas y de toda la Cámara.

DESPIDO INJUSTIFICADO. Situación de ENFERMEDAD DE LA TRABAJADORA. Deber de obrar de “buena fe”.- *

SD 104638 – Expte. 692/2012 – “Ballesteros Guadalupe Gloria Soledad c/ La Caja de Ahorro y Seguro S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 11/08/2015

DESPIDO INJUSTIFICADO. Situación de ENFERMEDAD DE LA TRABAJADORA. Deber de obrar de “buena fe”. La empleadora debió requerir a la actora que justifique sus inasistencias, antes de extinguir el vínculo laboral. Ausencia de “animus abdicativo”. NO SE HA CONFIGURADO UN SUPUESTO DE “ABANDONO DE TRABAJO”. Art. 244 de la LCT. Comunicaciones laborales. Aviso de la enfermedad por “CORREO ELECTRÓNICO”. Medio de comunicación habitual en la empresa 

“(…) para que se encuentre configurada la situación de abandono de trabajo contemplada en el art. 244 de la L.C.T., es requisito ineludible la convergencia de dos elementos: uno de tipo objetivo, o sea la no concurrencia al trabajo, y el otro de tipo subjetivo, es decir, que la intención del trabajador sea no reintegrarse a sus tareas, porque no toda ausencia refleja la existencia de dicho elemento subjetivo.”

“(…) teniendo conocimiento la empleadora de la situación de enfermedad de la trabajadora, razones de buena fe le imponían efectuar un nuevo requerimiento a la accionante a fin de justificar inasistencias y concurrir a trabajar, previo a extinguir, sin más, el vínculo laboral por abandono de trabajo, máxime cuando la trabajadora había dado cuenta de que había informado su enfermedad mediante vía electrónica, medio de comunicaciones de estilo en la empresa.”
* Ver: elDial.com - AA924A

DESPIDO CON CAUSA. AGRESIÓN VERBAL PROPINADA POR EL TRABAJADOR HACIA SUPERIORES JERÁRQUICAS. INSULTOS AGRAVADOS POR LA CONDICIÓN DE GÉNERO.- *

SD 20254 – Expte. n° 13708/2013/CA1 – “Q. D. A. c/ JOSE V. PEDEVILLA y Cía S.R.L. s/ despido” – CNTRAB – SALA IX – 07/08/2015

DESPIDO CON CAUSA. AGRESIÓN VERBAL PROPINADA POR EL TRABAJADOR HACIA SUPERIORES JERÁRQUICAS. INSULTOS AGRAVADOS POR LA CONDICIÓN DE GÉNERO. Incumplimiento a los deberes de conducta y principio de “buena fe”. Incidente que trascendió a los clientes de la empresa. Perjuicio a la imagen de las empleadoras. Suceso que desplaza el “principio de conservación del empleo” –Art. 10 de la LCT–. INJURIA LABORAL QUE JUSTIFICA EL DESPIDO, en los términos del Art. 242 de la Ley 20744 

“El Sr. Juez de grado analizó las declaraciones testimoniales brindadas en autos y, en virtud de ellas, consideró que la demandada logró acreditar que el trabajador agredió verbalmente mediante insultos agravados por su género a las tres dueñas del local, y que esta actitud revistió gravedad suficiente para tornar imposible la prosecución de la relación laboral (art. 242, L.C.T.).”

“En consecuencia, ante la falta de elementos que infieran la posibilidad de justificar la reacción del actor para con sus superiores jerárquicos, entiendo que se ha configurado en el caso la injuria que justifica el despido en los términos del art. 242 de la L.C.T. Ello es así, pues considero que su comportamiento implicó un incumplimiento a los deberes de conducta y principio de buena fe debidos y, además perjudicó la imagen de sus empleadoras, dado que el mismo trascendió a los clientes de la empresa demandada.”

“No pierdo de vista que el recurrente sostiene que la empleadora tenía la posibilidad de recurrir al régimen disciplinario progresivo, que se prevé en los artículos 67 y 218 de la LCT. No obstante, corresponde señalar que, jurisprudencia pacífica del Fuero ha establecido que el criterio cuantitativo o cualitativo con que se aprecie la gravedad de un hecho del dependiente, puede hacer que una única falta o incumplimiento se erija en “injuria”, si por su calidad puede ser calificada de grave (cfr. esta Sala en autos: “Laborde Graciela Esther c/ de los dos Congresos S.R.L. s/ despido” S.D. Nº 16.622, del 18/10/10, entre otras). En este contexto, habiendo quedado acreditado que el accionante profirió insultos de elevado tenor a las socias de la empresa, frente a clientes que se encontraban presentes en el local y sin causa aparente que pudiera justificar tal reacción, entiendo que lo ocurrido revistió una magnitud suficiente para desplazar el principio de conservación del empleo (Art. 10 de la citada norma) y justificar la decisión de la empleadora de adoptar la máxima sanción y disolver el vínculo.”
* Ver: elDial.com - AA9203

CONFLICTO DE COMPETENCIA. RELACIÓN LABORAL. Acción que persigue la extensión de la condena a Presidente del directorio de la sociedad

L. 117494 – “Ávalos, Blanca Susana c/ Tamargo, Juan Jose s/ despido” – SCBA – 17/06/2015

CONFLICTO DE COMPETENCIA. RELACIÓN LABORAL. Acción que persigue la extensión de la condena a Presidente del directorio de la sociedad condenada. Art. 2, inc. a, in fine, Ley 11653. SE DECLARA LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO PARA ENTENDER EN CASO VINCULADO A CONTRATO DE TRABAJO, más allá de que la demanda se funda en normas de la Ley de Sociedades. LA COMPETENCIA SE DETERMINA POR LA ÍNDOLE DE LA ACCIÓN EJERCIDA. DISIDENCIA: Estando en juego normas de la Ley de Sociedades, resulta competente la justicia civil y comercial 

“El art. 2 inc. a) in fine de la ley 11.653 señala que es competente el tribunal del trabajo para conocer en las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre trabajadores y empleadores, aunque se funden en normas del derecho común. Desde esta perspectiva, cabe recordar que esta Corte ha declarado que la competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que el actor propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida. Así, la de los Tribunales del Trabajo resulta, pues, toda vez que ella se vincule con un contrato o relación de trabajo, sin perjuicio que en la sentencia definitiva se juzgue sobre la procedencia o no de los derechos invocados (conf. doct. causas L. 101.120, "Venanzi", sent. del 17-VI-2009; L. 80.103, "Taborda", sent. del 15-II-2006; entre otras).” (Dr. Soria, según su voto)

“(…) persiguiéndose en estos autos la extensión de la condena recaída en la litis primigenia respecto del presidente del directorio de la sociedad allí condenada, no obstante que la demanda -esencialmente- se funda en normas de la Ley de Sociedades, más allá de su procedencia, considero que la cuestión resulta propia de la competencia de los Tribunales del Trabajo (art. 2 inc. a) in fine de la ley 11.653).” (Dr. Soria, según su voto)

“(…) con la acción intentada se procura la declaración de responsabilidad del demandado por el incumplimiento de una decisión judicial alegándose al respecto un accionar fraudulento de parte de éste en desmedro de los derechos de la actora. De conformidad con los términos de la demanda y más allá de su procedencia, estando en juego normas de la Ley de Sociedades, la misma resulta ajena a la competencia de los tribunales del trabajo y propia de la justicia civil y comercial, desde que no se trata de ninguno de los supuestos contemplados en el art. 2 de la ley 11.653 (conf. arts. 1, 3, 4 y concs. del C.P.C.C.; 50 de la ley 5827; doct. causas Ac. 95.766, "Díaz", resol. del 26-X-2005; Ac. 89.500, "Rodríguez", resol. del 29-X-2003; Ac. 82.456, "Vera", resol. del 3-X-2001).” (Del voto en disidencia del Dr. Pettigiani)
Citar: elDial.com - AA904D

Si no estás, vale igual.- *

La Cámara Civil y Comercial de Rafaela consideró válida una notificación por carta documento al empleador que fue devuelta por el correo debido a que el domicilio estaba cerrado, aunque se dejó una nota de visita.
Cartas sin marcar
En los autos “Monzón Matías A. c/ Dominino Marcos D. y otro s/ laboral”, los integrantes de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela determinaron que una notificación por carta documento era válida, aun cuando el domicilio del empleador adonde estaba dirigida estaba cerrado, tal como informaron desde el correo. Desde allí también señalaron que se dejó una nota de visita.
En la instancia anterior, el magistrado había desestimado la indemnización solicitada por el accionante, al afirmar que la notificación no había sido debidamente realizada. Los jueces afirmaron que la dificultad material para la entrega no puede ser imputada al remitente.
En su voto, el juez Lorenzo Macagno señaló que “en estos autos quedó acreditado con el informe del Correo Oficial de la República Argentina que dicha comunicación consta impuesta el día 15/04/09, sacada a distribución sin poder concretar su entrega se deja aviso de visita”. 
El magistrado afirmó que “la mencionada carta queda en salón de ventas en espera de ser retirada por el interesado. Vencido el plazo de espera, se devuelve al remitente, entregada el día 28 de abril a las 8,22 hs. En firma se lee Monzón", y adjunta copia certificada de ella "siendo la misma fiel en todas sus partes del original en nuestro poder”. 
El camarista consignó que “al respecto, acertada jurisprudencia tiene dicho que la dificultad material para concretar la entrega de la carta documento girada por el empleado a su empleador, la cual no fue entregada dejando constancia el correo de la existencia de "domicilio cerrado con aviso", solo resulta imputable al destinatario ya que en tal caso, la no recepción, resulta de un hecho atribuible a la negligencia de éste y cabe tener por cumplida la notificación”. 
El vocal aseveró, en esta misma línea de ideas, que “desde que la intimación fue dirigida al domicilio donde el actor prestaba su labor, calle Pellegrini 45, cabe tener por notificada la intimación formulada por el trabajador mediante el telegrama del 15/04/09 (fs. 59)”. 
El miembro de la Sala consignó que “atendiendo a las demás circunstancias probadas en estos autos, cabe concluir que existieron razones suficientemente justificadas para su despido indirecto, por lo que corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó sus pretensiones en este aspecto y condenar al demandado al pago de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y 1 y 2 de la ley 25.323, más sus intereses según la sentencia de primera instancia puesto que no fueron motivo de agravios”. 
El integrante de la Cámara concluyó: “Por estas razones propugno rechazar el recurso de apelación del demandado, acoger el recurso de apelación del actor, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia según las consideraciones precedentes, confirmándola en el resto, con costas, en ambas instancias, al demandado, puesto que resultó vencido en la litis”.

viernes, 16 de octubre de 2015

EMPLEADOS DE COMERCIO. CCT 130/1975. REMUNERACIÓN. Acuerdos que asignan “carácter no remunerativo” a determinados rubros.- *

SD 20096 – Expte. CNT 35282/2012/CA1 – “Bonillo Fernando Mario c/ Contax S.A. Sucursal Argentina y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA IX – 18/06/2015

EMPLEADOS DE COMERCIO. CCT 130/1975. REMUNERACIÓN. Acuerdos que asignan “carácter no remunerativo” a determinados rubros. Vulneración de la entidad salarial de los mismos. Se incrementa la base salarial para el cálculo de la indemnización. Despido injustificado. Rescate anticipado del SEGURO DE RETIRO “LA ESTRELLA”. Art. 97 CCT 130/75, Res. DNRT 4701/91 del 21-6-91 y 5883/91 del 12-9-91 MTSS. Indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS por la PÉRDIDA DEL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL FONDO DE RETIRO COMPLEMENTARIO. Admisión 

“(…) lo convenido por las partes colectivas en los acuerdos del año 2010 en el marco del C.C.T 130/75 al contemplar rubros “no remunerativos”, importa soslayar arbitrariamente la entidad salarial de los mismos (en igual sentido, esta Sala, S.D. Nº 18.696 del 28/6/2013 “in re” “Rueda, Patricia Marcela c/ INC S.A. s/despido”).”

“Resulta acertada también la crítica expuesta en torno al rechazo del rescate anticipado del Seguro de Retiro La Estrella, toda vez que el reclamo del accionante no se dirige a lograr el ingreso de los aportes omitidos por la empleadora, sino que lo pretendido es la indemnización de los daños y perjuicios por la pérdida del beneficio establecido en el fondo de retiro complementario (art. 97 CCT 130/75, Res. DNRT 4701/91 del 21-6-91 y 5883/91 del 12-9-91 MTSS). Ello, porque acreditado el incumplimiento por parte de la demandada a través de la pericia contable antes referida, se verifica que el actor se ve imposibilitado de hacer uso del rescate de los fondos que debería haber depositado oportunamente la principal, por lo que corresponde según mi voto que se modifique también en este aspecto la sentencia recurrida y se haga lugar al rubro solicitado… (cfr. en igual sentido, esta Sala en autos “Ratti Alejandra Beatriz c. Atento Argentina SA s.despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AL3B09], SD nro.17.456, del 9.11.2011, entre otros).”
* Ver: elDial.com - AA9254

Amparo. Solicitud de cobertura integral de tratamiento de FERTILIZACIÓN ASISTIDA. CRIOPRESERVACIÓN DE EMBRIONES.- *

Causa 4612/2014/CA2 – “Y. M. V. y otro c/ IOSE s/ amparo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 24/09/2015

SALUD REPRODUCTIVA. Amparo interpuesto contra OBRA SOCIAL. Solicitud de cobertura integral de tratamiento de FERTILIZACIÓN ASISTIDA. CRIOPRESERVACIÓN DE EMBRIONES. Inclusión en las “técnicas de alta complejidad” que ha establecido el Decreto 956/13 –reglamentario de la Ley 26862–. ASPECTOS RELACIONADOS CON “LA PROTECCIÓN DEL EMBRIÓN” QUE SERÁN OBJETO DE UNA LEY ESPECIAL –conforme Art. 9° de la Ley 26994, que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación–. La accionada deberá asumir la criopreservación de embriones durante un lapso que no podrá exceder de 18 meses. Plazo que se considera prudente en función de la naturaleza del tratamiento reclamado 

“En cuanto a la criopreservación de los embriones, corresponde reiterar lo expuesto, sobre la inclusión en las "técnicas de alta complejidad" que ha establecido el decreto 956/13 (cfr. artículo 2° del anexo I, BO 23-7-13), por lo cual la demandada no puede eludir su cumplimiento, máxime cuando no ha objetado su constitucionalidad. En efecto, toda vez que en lo que le atañe, la norma únicamente dispone la cobertura económica de la prestación, algunos de los cuestionamientos que formula no revelan la existencia de un concreto perjuicio por su aplicación en la resolución apelada.”

“Los aspectos relacionados con la protección del embrión serán objeto de una ley especial (cfr. art. 9° de la ley 26.994 –B.O. 8-10-14– que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación, que entró en vigencia el 1 de agosto de este año, conforme el art. 7°, sustituido por la ley 27.077 -B.O. 19-12-14), cuyo proyecto ha sido aprobado por la Cámara de Diputados y se encuentra en el Senado de la Nación (cfr. exp. CD 101/14).”

“(…) cabe admitir el agravio relativo al alcance indeterminado de cobertura de esta prestación, toda vez que no resulta concorde con un criterio de razonabilidad exigible a los magistrados frente a la ausencia de previsión legal y con el límite en la cantidad de tratamientos de alta complejidad que reconoce el decreto. Por lo tanto, la accionada deberá asumir la criopreservación de embriones durante un lapso que no podrá exceder de dieciocho meses, plazo que se considera prudente en función de la naturaleza del tratamiento reclamado, debiendo, en su caso, luego de su vencimiento, quedar a cargo de la actora el mantenimiento y los gastos que se deriven de dicha preservación, sin perjuicio de legislaciones posteriores (cfr. esta Sala, doctrina de la causa 4918/14 del 6-8-15).”
* Ver: elDial.com - AA9246

jueves, 15 de octubre de 2015

Cuál es la situación del empleador que mantiene una deuda en el sistema previsional.- *

12-10-2015 Desde Arizmendi explican los aspectos salientes relativos a la empresa que no se encuentra regularizada. En qué casos no procede el abono de multas. La Justicia ya se expidió en algunos casos en los cuales desestimó los pedidos del Fisco.
El artículo 9 de la Ley 17.250 prohíbe al empleador disponer, autorizar ni efectuar pagos o retiros para los socios o miembros del directorio, a cuenta de ganancias, ni distribuir dividendos o cualquier otro tipo de utilidades, incluyendo las reservas de cualquier naturaleza que se liberaren. 
Se exceptúa de la aplicación de esta norma a las cooperativas de producción.
A su vez, el artìculo 11, es reglamentado en el Título I, Capitulo A, artículo 3 de la RG AFIP 1566 (texto actualizado) que impone, en caso de violación a la prohibición antedicha, multa equivalente al sesenta y cinco (65%) de la deuda previsional exigible. 
La multa puede reducirse si el empleador regulariza –paga- el total de la deuda y su proporción dependerá de la oportunidad en que lo haga. 
La Resolución dispone en el artículo 3 inciso a que si lo hace antes del inicio de la inspección del Fisco, la multa será equivalente al diez (10%) de la deuda.
Si la regularización se efectúa luego del inicio de la inspección, pero dentro del plazo que establezca la reglamentación, la multa equivaldrá al 20% de la deuda
La multa tampoco es procedente cuando el contribuyente regulariza su situación adhiriendo a un plan de facilidades de pago establecido por el Fisco, antes de ser intimado por éste a tal efecto. 
La jurisprudencia ha resuelto que no corresponde la aplicación de la multa, cuando la deuda ha sido regularizada mediante un plan de pagos reglado por la AFIP “Derudder Hermanos SRL c/ AFIP s/Impugnación de deuda”, Cámara Federal de la Seguridad Social (CFSS), Sala I, 15/04/2002. En el caso, el Fisco había impuesto multa sin considerar que antes, la empresa había solicitado cancelar su deuda previsional con forme al plan de pago previsto en la RG AFIP 896/00, y que había cumplido en su totalidad. 
En el mismo, sentido, la misma sala en el caso “La Genovesa Supermercados S.A. c/ AFIP- DGI s/Impugnación de deuda”, del 30/12/2004, resolvió la improcedencia de la aplicación de multa, dado que el contribuyente regularizó su deuda adhiriendo al Régimen de Asistencia Financiera antes de recibir la intimación fiscal.
* Ver: http://www.iprofesional.com/notas/220903-Cul-es-la-situacin-del-empleador-que-mantiene-una-deuda-en-el-sistema-previsional.