lunes, 31 de marzo de 2014

Preocupación Empresaria: La Justicia Decidió Incrementar el Monto Indemnizatorio por Despido.- *

Un trabajador fue despedido de una compañía y se dirigió a la justicia ya que consideraba que la desvinculación laboral había sido incausada y, por tal motivo, reclamaba una indemnización. Además, solicitó que se tomaran en la base del cálculo las distintas prestaciones no remunerativas.

En una primera instancia, la jueza hizo lugar al pedido al entender que la compañía no justificaba la ruptura del vínculo, aunque no tomó en cuenta el monto de celular, automóvil y vales de comida para el monto indemnizatorio.

Más tarde, ambas partes apelaron la resolución y los camaristas confirmaron la sentencia en todo y, además, terminaron incluyendo los comúnmente denominados como “beneficios sociales” en la monto de resarcimiento.

En su justificación, los magistrados consideraron la causa "Perez Aníbal c. Disco SA" en la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 bis, inciso c), de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto niega a los vales alimentarios naturaleza salarial.

Además, señalaron que el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) dispone que el término salario significa la remuneración, sea cual fuere su denominación, siempre que pueda evaluarse en efectivo.

Los jueces remarcaron que "es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocida que toda ganancia que obtiene del empleador, con motivo o a consecuencia del empleo, resulta parte del salario. Esto es, una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa, razón por la cual, dicho reconocimiento y contraprestación sólo pueden y deben ser llamados, jurídicamente, salario, remuneración o retribución".

Por otra parte, el vehículo y celular que el dependiente utilizaba como herramienta de trabajo, también eran usados los fines de semana y fuera de su jornada laboral. Estos motivos fueron suficientes para que los jueces le otorgaran carácter remunerativo a estos dos conceptos. De esta manera, y luego de incluir lo solicitado por el demandante, la justicia determinó el resarcimiento por despido en 358.000 pesos, más intereses.

* ver: http://www.abogados.com.ar/preocupacion-empresaria-la-justicia-decidio-incrementar-el-monto-indemnizatorio-por-despido/14195.

Conceden Indemnización por Daño Moral ante Despido de Trabajador Imputado de un Delito del que Fue Sobreseído.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió confirmar la condena dispuesta en concepto de daño moral ante la imputación de una conducta delictiva al trabajador, por el que finalmente fue sobreseído, debido a que ello generó un daño extracontractual que excede el despido.

 La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa “Naccarati Rodolfo Erico c/ Cristobal Colón S.R.L. s/ despido”, que hizo lugar a la acción, alegando en sus agravios, que la interpretación hecha por el sentenciante fue errónea, ya que se dio el sobreseimiento del actor más no su absolución.

En el presente caso, la demandada decidió despedir al trabajador imputándole un delito. Según la recurrente, el actor fue sorprendido hurtando mercadería de la empresa, y que al requerírsele su devolución el actor se escapó con ella sin dar explicación alguna, lo que a su criterio, hizo imposible la consecución del vínculo.

Tras señalar que  “por imperio de lo normado por el art. 377 del CPCCN, quien alega un hecho debe probarlo”, los jueces que integran la Sala IV explicaron que  correspondía a la empleadora acreditar la existencia y entidad de los motivos en los que fundó la decisión resolutoria, lo cual no ha sido logrado.

Los camaristas resaltaron que el accionante fue sobreseído en la causa penal sin que dicha resolución fuera apelada, a la vez que el propio trabajador dio cuenta de dicha situación en su demanda.

En relación a ello, los magistrados aclararon que “la explicación acerca de la diferencia entre la absolución y el sobreseimiento y los efectos que cada una conlleva es una cuestión que no fue sometida a la valoración del judicante de grado, omisión que impide tratarla en esta Alzada pues conforme lo prescripto por el art. 277 del CPCCN”, agregando que dicho tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, ya que “de lo contrario me estaría apartando de los hechos controvertidos y soslayaría, de ese modo, el principio de congruencia (cfr. art.163 del CPCCN)”.

En la sentencia dictada el pasado 29 de noviembre, el tribunal decidió ratificó la sentencia de grado en concepto de daño moral, tras valorar que “la imputación de una conducta delictiva al trabajador -nunca probada-, de la cual tomaran conocimiento sus compañeros de trabajo, sumado a un registro en su domicilio, genera un daño extracontractual que excede el despido y que torna ajustada a derecho la procedencia de una indemnización por daño moral, por el perjuicio que ello evidentemente le ha ocasionado al trabajador, al afectar su integridad moral”.

 Tras recordar que “en nuestro sistema de relaciones laborales, el legislador opta por hacer efectiva la "protección contra el despido arbitrario" consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, mediante un sistema indemnizatorio tarifado”, la mencionada Sala sostuvo que “como principio general, el resarcimiento tarifado excluye la posibilidad de acumular una indemnización destinada a reparar el daño moral, salvo que del despido resulte un acto ilícito distinto de la simple ruptura del contrato”.

En base a ello, los jueces puntualizaron al confirmar el fallo apelado, que lo expuesto tiene lugar “cuando el empleador, en forma concomitante al despido, incurra en conductas que causen perjuicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual”, lo que se evidenció en el presente caso al despedir al trabajador imputándole un delito por el cual finalmente fue sobreseído ante la ausencia de pruebas.

* ver: http://www.abogados.com.ar/conceden-indemnizacion-por-dano-moral-ante-despido-de-trabajador-imputado-de-un-delito-del-que-fue-sobreseido/14200.

DESPIDO CON CAUSA. Causales de la desvinculación: ingreso en estado de ebriedad al establecimiento laboral.- *

SD 40014 – Expte. 741/2.011 – “M. E. c/ P. P. e Hijo S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA VIII – 11/02/2014

DESPIDO CON CAUSA. Causales de la desvinculación: ingreso en estado de ebriedad al establecimiento laboral y supuesta participación en juego de naipes junto a otros compañeros de empleo. INCUMPLIMIENTOS DEL DÉBITO LABORAL. Atenuantes del despido. Tratamiento del alcoholismo como una enfermedad inculpable. Argumento introducido en el escrito recursivo que no fue objeto de controversia en la causa. RECHAZO DE LA DEMANDA 


“…más allá de las impugnaciones que reitera el apelante en su escrito recursivo, los deponentes dieron fe de que el actor ingresaba ebrio al establecimiento. Aún soslayando el hecho de que lo hubiesen encontrado jugando a los naipes, circunstancia que el apelante intenta minimizar, ello no releva al trabajador de un correcto cumplimiento de su débito laboral.”

“…lo cierto es que, en autos, las partes han focalizado la litis en el hecho de si el trabajador se encontraba o no ebrio el día que se comunicó en la pieza rupturista. Ahora bien, no soslayo los argumentos que introduce la apelante en el escrito recursivo que intenta dar un giro a este punto, y que es en concreto, la ebriedad del trabajador como un bebedor crónico que debe ser atendido y contemplado. Es correcta la cita de precedentes jurisprudenciales que invoca el apelante, acerca del tratamiento del alcoholismo como una enfermedad inculpable y no como un incumplimiento laboral. Pero este argumento no fue objeto de controversia en el sublite y, mal puede ahora intentarse recurrir a la misma como atenuante del despido.”
* ver: elDial.com - AA85FF

domingo, 30 de marzo de 2014

Tribunal Supremo de España avala la posibilidad de suscribir dos periodos de prueba diferentes para la realización de las mismas funciones.- *

El Tribunal Supremo avala la posibilidad de suscribir dos periodos de prueba diferentes para la realización de las mismas funciones.

Hace algunos días, realizábamos una entrada sobre el régimen jurídico del periodo de prueba, la cual se puede consultar aquí.

En el día de hoy y, en relación con el periodo de prueba, haremos una breve mención a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014, la cual contiene un novedoso pronunciamiento sobre la validez del periodo de prueba cuando el trabajador ya haya prestado servicios con anterioridad en la misma empresa.

La novedad de este pronunciamiento del Tribunal Supremo radica, como el mismo alto Tribunal tiene oportunidad de indicar, en que el mismo no se había pronunciado hasta el momento, de manera directa, sobre esta cuestión.

Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo 448/2014, de 20 de enero de 2014 (Ponente José Luis Gilolmo López), dictada en sede de Casación para Unificación de Doctrina, entra a resolver sobre la validez y efectos del periodo de prueba, cuando el trabajador ya ha prestado los mismos servicios en la misma empresa durante un corto periodo anterior por medio de un contrato temporal y, tras un breve periodo de tiempo y la suscripción de un nuevo contrato temporal, se pacta un nuevo periodo de prueba.

El análisis tiene trascendencia puesto que, según el artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores, “Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.”

En caso estudiado por el Tribunal Supremo contenía como hechos más relevantes los siguientes:

  • El trabajador suscribió un contrato de interinidad con la empresa entre el 13 al 27 de junio de 2011 para desempeñar las funciones de vendedor. En dicho contrato se pactó un periodo de prueba.

  • Tras finalizar el contrato de interinidad, se suscribió un nuevo contrato temporal por las mismas partes (esta vez eventual), con fecha de efectos del 1 de julio de 2011 y con fecha de finalización de 30 de septiembre de dicho año. Las funciones a realizar por el trabajador eran las mismas y, de igual forma, se pactó un periodo de prueba “según convenio” (2 meses).

  • La empresa finalizó el contrato de trabajo el 9 de agosto de 2011 por no superación del periodo de prueba.

Partiendo de los anteriores elementos fácticos y, según entiende el Tribunal, la cuestión a determinar consiste en conocer si, a efectos de considerar superado el periodo de prueba es suficiente con que, antes de la suscripción de un segundo contrato, el trabajador hubiese prestado idénticos servicios previamente en la misma empresa o si, por el contrario, es necesario además que la prestación laboral, sumado el tiempo trabajado al amparo de ambos contratos, supere el periodo establecido al respecto en la disposición convencional aplicable.

Es decir, si a los efectos del 14.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá celebrar un segundo periodo de prueba con la misma empresa para la realización de las mismas funciones (y que no se considere nulo), siempre y cuando el primer periodo de prueba no hubiese superado el tiempo máximo fijado por convenio colectivo (o, en su defecto, legalmente).

El Tribunal Supremo avala la posibilidad de celebrar un segundo periodo de prueba.

La respuesta del Tribunal Supremo es positiva, avalando la posibilidad de realizar un segundo periodo de prueba, poniendo especial énfasis en que la finalidad del periodo de prueba es conocer la aptitud del trabajador y sus cualidades para el trabajo lo cual, en principio, no podrá conocerse hasta que finalice el periodo completo de prueba (dos meses en este caso).

Es por ello por lo que, el hecho de suscribir un primer periodo de prueba, en virtud de un contrato no fraudulento y, posteriormente, suscribir otro periodo de prueba por medio de un nuevo contrato de trabajo no será contrario a derecho, siempre y cuando la suma de ambos periodos de prueba no supere el máximo convencional (o legal) o que alguno de los contratos se pudiese considerar como fraudulento.

Lo anterior conlleva que el desistimiento empresarial durante la vigencia de este segundo periodo de prueba sea válido y lícito, no pudiéndose considerar, en consecuencia, como un despido improcedente.

Así lo expone al Alto Tribunal cuando explicita lo siguiente: 


“…la interpretación correcta del último párrafo del art. 14.1 ET es que el pacto probatorio será nulo cuando el desempeño de las mismas funciones bajo cualquier modalidad contractual llegue a superar, singular o acumulativamente, el periodo total convencionalmente establecido para la prueba, siempre, claro está, que no quepa apreciar situaciones de fraude, discriminatorias o vulneradoras de derechos fundamentales…”

* ver: http://laboratoriolaboral.blogspot.com.ar/2014/03/periodo-prueba-tribunal-supremo-validez.html

sábado, 29 de marzo de 2014

DESPIDO DISCRIMINATORIO. Discriminación antisindical. Despido injustificado. Aplicación de la Ley 23592.- *

A. 1023. XLIII. – “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo” – CSJN – 07/12/2010

DESPIDO DISCRIMINATORIO. Discriminación antisindical. Despido injustificado. Aplicación de la Ley 23592. Principio de igualdad y no discriminación en el marco de la relación laboral. Libertad de contratar del empleador -Art. 14 de la Constitución Nacional-. Principios del derecho internacional en materia de derechos humanos. Nulidad del despido. REINSTALACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN SUS PUESTOS DE TRABAJO. Procedencia. DISIDENCIA PARCIAL: Protección contra el despido arbitrario. Límites a la legislación regulatoria del contrato de trabajo. Armonización de los derechos de ambas partes. Opción de la empleadora de reinstalar a los trabajadores o de abonarles una suma adicional, similar a la prevista en la LCT para otros supuestos de discriminación 


“No es por azar que el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, emplazó, entre las infracciones "muy graves", las "decisiones del empleador que impliquen cualquier tipo de discriminación en el empleo o la ocupación por motivos de: raza, color, ascendencia nacional, religión, sexo, edad, opinión política, origen social, gremiales, residencia o responsabilidades familiares" (art. 4°.a), haciéndolas pasibles de las multas más elevadas (art. 5°), y previendo que, en caso de reincidencia, pueda ser clausurado el establecimiento y quedar el empleador inhabilitado para acceder a licitaciones públicas y suspendido de los registros de proveedores o aseguradores de los estados nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 5°.5.a y b).” (Del voto de la mayoría)

“Este orden de ideas conduce, sin hesitación, a descartar de plano la pretendida inaplicabilidad de la ley 23.592 al ámbito del derecho individual del trabajo, por tres razones, además de la que será expresada en el considerando siguiente. Primeramente, nada hay en el texto de ley ni en la finalidad que persigue que indique lo contrario. Seguidamente, "la proscripción de la discriminación no admite salvedades o ámbitos de tolerancia, que funcionarían como 'santuarios de infracciones': se reprueba en todos los casos" (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes, cit., voto del juez García Ramírez, párr. 20). En tercer lugar, revista una circunstancia que hace a la norma por demás apropiada y necesaria en dicho ámbito. En efecto, la relación laboral, si algo muestra a los presentes efectos, es una especificidad que la distingue de manera patente de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación de uno de los celebrantes, el trabajador, está constituida nada menos que por la actividad humana, la cual resulta, per se, inseparable de la persona humana y, por lo tanto, de su dignidad ( Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A. [Fallo en extenso: elDial.com - AA562D], Fallos: 332:2043, 2054).” (Del voto de la mayoría)

“Tampoco puede verse incompatibilidad alguna entre la reinstalación del trabajador víctima de un distracto discriminatorio y el derecho a contratar y ejercer toda industria lícita del art. 14 de la Constitución Nacional, que invoca el apelante con arreglo al caso De Luca, de 1969 (Fallos: 273:87). Esto es así, por muy variados motivos. En primer lugar, la ratio decidendi del precedente se circunscribe, sin dudas, a una cuestión distinta de la antedicha, como lo fue la relativa al art. 17 de la Constitución Nacional y el derecho de propiedad en su nexo con los "salarios" o "remuneraciones" materia de examen en esa oportunidad. En segundo término, el sub examine, contrariamente a De Luca, no pone en la liza un régimen general de estabilidad propia o absoluta como protección contra todo despido arbitrario, sino la reincorporación, para el litigo y en el litigio, derivada del singular motivo de ruptura del contrato de trabajo: la discriminación.” (Del voto de la mayoría)

“El atinente a la relación de trabajo ha resultado, desde antiguo, uno de los ámbitos en los que esta Corte ha reconocido validez constitucional a una dilatada e intensa actividad legislativa protectoria del trabajador dependiente, en su confrontación con el derecho de contratar y el derecho de propiedad del empleador.” (Del voto de la mayoría)

“La reinstalación, por lo demás, guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparación (restitutio in integrum) de los daños irrogados, vgr., por un despido (v. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Baena Ricardo y otros vs. Panamá, sentencia del 2-2-2001, Serie C N° 72, párrs. 202/203 -y su cita- y 214.7, y “Madorrán” [Fallo en extenso: elDial.com - AA3CFF], cit., p. 2005).” (Del voto de la mayoría)

“Sólo un entendimiento superficial del art. 14 bis llevaría a que la "protección contra el despido arbitrario" implicara una suerte de prohibición absoluta y permanente a toda medida de reinstalación… Las "leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción", y esta conclusión se impone, "con mayor fundamento", respecto de la Constitución Nacional que "tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción.” (Del voto de la mayoría)

“Admitir que los poderes del empleador determinen la medida y alcances de los derechos humanos del trabajador importaría, pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional. Por lo contrario, son dichos poderes los que habrán de adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad (cit., ps. 3691/3692).” (Del voto de la mayoría)

“En consecuencia, nada hay de objetable a la aplicación en esta causa de la ley 23.592, que reglamenta directamente un principio constitucional de la magnitud del art. 16 de la Constitución Nacional (Ganem, Fallos: 324:392)…” (Del voto de la mayoría)

“Si bien la Constitución Nacional es individualista en el sentido de reconocer a la persona "derechos anteriores al Estado, de que éste no puede privarlo (art. 14 y siguientes)", no lo es "en el sentido de que la voluntad individual y la libre contratación no puedan ser sometidas a las exigencias de las leyes reglamentarias", tal como rezan los arts. 14 y 17 de la Constitución, invocados por la demandada (Quinteros, cit., ps. 81 y 82). Esta conclusión resulta plenamente robustecida en este debate, ni bien se repare en que el vínculo laboral supone, regularmente, una desigualdad entre las partes, en disfavor del trabajador (Fallos: 181:209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064, entre muchos otros). Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario con los alcances señalados y, en igual medida, se confirma la sentencia apelada…” (Del voto de la mayoría)

“Establecido el vínculo contractual, tanto las bases como la forma en que el trabajo ha de realizarse y cómo habrán de ser resueltos los conflictos que se susciten durante su prestación, no están librados a la voluntad de las partes sino a la reglamentación que dicte el poder público, en cumplimiento de los deberes de justicia distributiva y del fin inmediato de la autoridad, que es el establecimiento y resguardo del orden público y de la paz social. Sin embargo, esta reglamentación no alcanza, salvo en casos excepcionales, a la facultad de contratar o de no hacerlo y, en su caso, de elegir con quien. Al respecto, la garantía constitucional a la libertad de contratar incluye su aspecto negativo, es decir, la libertad de no contratar que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho (art. 19 de la Constitución Nacional) y un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional).” (Del voto en disidencia parcial de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay)

“Este Tribunal ha señalado que no se puede obligar a un empleador -contra su voluntad- a seguir manteniendo en su puesto a empleados que no gozan de la confianza que debe presidir toda relación de dependencia. También manifestó que una vez rota la relación laboral a raíz de un despido injusto, se debe reconocer al trabajador el derecho a reclamar una indemnización razonablemente proporcionada al perjuicio sufrido (conf. doctrina de Fallos: 273:87, De Luca, 306:1208, Figueroa y 321:3081, Agnese).” (Del voto en disidencia parcial de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay)

“En lo concerniente a las situaciones especiales en que se verifica un despido por motivos discriminatorios, si bien la legislación regulatoria del contrato de trabajo tutela el derecho anteriormente mencionado a no sufrir discriminaciones prohibidas, lo hace dentro de ciertos límites que tienden a armonizar los derechos de ambas partes.” (Del voto en disidencia parcial de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay)

“Cuando el legislador ha sancionado despidos discriminatorios con la reinstalación del trabajador lo ha dispuesto de manera expresa, y siempre que el despido sin causa tenga lugar dentro de un plazo cuyo inicio y culminación se encuentra determinado por la ley respectiva. Este es el modo en que se ha llegado a conciliar los derechos de una y otra parte del contrato de trabajo. Nada de esto sucede, sin embargo, con la ley 23.592 que, en razón de su carácter general y transversal a todas las ramas del derecho, requiere de una aplicación apropiada que no distorsione el equilibrio de derechos al que responde cada sector del ordenamiento jurídico, sea público o privado. Por lo tanto, las consecuencias jurídicas que debe tener la comprobación de un acto discriminatorio han de ser definidas, en consideración del contexto que ofrece la relación de trabajo privada y el principio de estabilidad impropia que gobierna el derecho laboral argentino que, como se ha establecido ut supra, contempla una reparación agravada para estos supuestos y no incluye la reinstalación forzosa del trabajador en la relación laboral, salvo previsión expresa y siempre por un plazo determinado.” (Del voto en disidencia parcial de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay)

“Ante la ausencia de previsiones legislativas expresas para otros supuestos de despidos discriminatorios, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el trabajador. A tal fin, la aplicación de los parámetros previstos en la LCT para otros supuestos de despidos discriminatorios (por maternidad o matrimonio, artículos 177/178 y 182 respectivamente), a los que se ha hecho ya referencia, resulta -a criterio de este Tribunal- la medida más adecuada para armonizar los derechos en juego.” (Del voto en disidencia parcial de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay)

“…la solución aquí propuesta no resulta incompatible con la interpretación que respecto de esta problemática se ha efectuado en el ámbito del derecho internacional.” (Del voto en disidencia parcial de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay)

“En tales condiciones, ante la negativa del empleador de reinstalar al trabajador discriminado en su puesto de trabajo, corresponde reconocer a este último el derecho a una compensación adicional que atienda a esta legítima expectativa. De tal forma, que sin perjuicio del resarcimiento previsto en el artículo 1 de la ley 23.592 (daños y perjuicios), el trabajador tendrá derecho a percibir una suma adicional igual a la prevista en la LCT para otros supuestos de discriminación, es decir, la contemplada en el art. 245 con más un año de remuneraciones según dispone en su artículo 182.” (Del voto en disidencia parcial de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay)
* ver: elDial.com - AA665A

La Cámara del Trabajo determinó que un estudio jurídico debía abonarle una indemnización a un empleado despedido.- *

Estudio jurídico con empleados de comercio
Foto: victor 1558
La Cámara del Trabajo determinó que un estudio jurídico debía abonarle una indemnización a un empleado despedido, con el salario básico de los empleados de comercio. En el fallo se precisó que “el objeto social de la SRL demandada excede a la actividad inherente de un estudio jurídico”.
La Cámara Laboral confirmó un fallo de Primera Instancia que ordenó que se indemnizara a un empleado de un estudio jurídico, estableciendo que se iba a calcular sobre la base del sueldo mínimo estipulado en el Convenio Colectivo de Trabajo de los empleados de comercio. 

Así lo resolvió la Sala VII del Tribunal de Alzada, en los autos “Orso Juan Manuel c/M. de T. F. C. y otro s/Despido”, gracias al voto de los camaristas  Beatriz Fontana y Néstor Rodriguez Brunengo. La sentencia llegó a Cámara por la apelación de la demandada, que arguyó que se trataba de un estudio jurídico cuyos titulares y gerentes eran abogados y que por mas que sea una SRL, el estudio “no es ni fue nunca un comercio” ,

Pese a ello, la queja no tuvo acogida favorable, los jueces entendieron que el recurrente efectuaba “una larga exposición acerca de la inaplicabilidad al caso del CCT 130/75” pero sin embargo no se hacía cargo “de los fundamentos brindados por la sentenciante como sustento de su decisión en tanto hizo especial mérito de lo que surge de la testimonial rendida y del instrumento de fs. 37/38 de donde se desprende que el objeto social de la SRL demandada excede a la actividad inherente de un estudio jurídico”.

De esta manera, el fallo resaltó que el objeto social de la empresa demandada consistía, entre otras cosas, en “dedicarse por cuenta propia o de terceros, o asociada a terceros las siguientes actividades: a)administración de servicios profesionales y la prestación de servicios generales de asistencia a profesionales tales como el procesamiento de datos, procesamiento y archivo de documentos, provisión de sistemas informáticos y de telefonía, recepción y otros servicios habituales en el funcionamiento de oficinas comerciales”.

En tales condiciones, los juzgadores distinguieron que estaba “ampliamente demostrado” que “la actividad de la demandada también incluía a aquellas de naturaleza comercial, siendo que tampoco explica la recurrente el otro aspecto tenido en cuenta por la sentenciante respecto del hecho de que en una primera etapa se le aplicó al actor el convenio pretendido, suprimiéndolo luego sin dar fundamento alguno de dicho accionar”.
Dju


* ver: http://www.diariojudicial.com/contenidos/2014/03/18/noticia_0002.html.-

Ley de riesgos mas benigna deroga a la anterior.- *

Ley de riesgos mas benigna deroga a la anterior
Foto: Rajiv Ashrafi
La Cámara del Trabajo resolvió aplicar los montos actualizados por la nueva Ley de Riesgos de Trabajo, a una indemnización por un accidente ocurrido antes de su entrada en vigencia. El Tribunal determinó que la norma se aplicaba “frente a consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
La Sala VII de la Cámara del Trabajo, decidió aplicar una actualización de los montos indemnizatorios dispuestos en la sentencia dictada en la causa “Miguela Viviana Nancy c/ Sanatorio de la Trinidad Quilmes s/ Accidente  - Acción Civil”, conforme lo dispuesto por el art. 17 inc. 6º de la Ley 26.733.
Las juezas Beatriz Fontana y Estela Ferreirós decidieron incrementar el monto de la indemnización por accidente, debido a que la norma en cuestión “dispone la aplicación del índice RIPTE para las prestaciones de la Ley 24.557, y contrariamente a lo que surge de otras normas de la misma Ley, en este caso no se sujeta la aplicación de aquél a ninguna otra consideración ni plazo, por lo que corresponde concluir que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26.733, las prestaciones de la Ley 24.557 deben ser ajustadas según el índice mencionado”.
Según el voto de la jueza Fontana, ello estaba de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3º del Código Civil, “en tanto establece que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. “En el caso en examen, en tanto el perjuicio fue comprobado conforme aspecto de la sentencia que llega firme, y hasta el momento no se ha cancelado el pago devengado por su reparación, no cabe duda que nos encontramos frente a consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas existentes”, indicó la Alzada.
Por su parte, el voto de la jueza Ferreirós argumentó que la aplicación se debía a una correcta interpretación del alcance del principio de progresividad. En tal sentido, la magistrada expresó que “no resulta ajeno a la juridicidad, la posibilidad de aplicar una norma posterior, por ejemplo a la muerte del causante, aunque ésta se haya producido con anterioridad a su vigencia o, tal vez, la aplicación de un aumento de monto en la reparación por un accidente de trabajo, cuando el mismo haya devenido legalmente con posterioridad al evento dañoso “
“La aplicación temporal de la ley, sobre todo en nuestra disciplina, y más aún en el territorio de la seguridad social, rompe los cánones generales y tradicionales, para dar paso a la firme vigencia del principio de progresividad, enancado en la regla de la norma más beneficiosa y sobre la base inamovible de la dignidad humana”, razonó la magistrada.
“No puede haber duda acerca de la aplicación al caso de autos, aun cuando el accidente sea de fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley”, concluyó el fallo.
Dju


      * ver: http://www.diariojudicial.com/fuerolaboral/Ley-de-riesgos-mas-benigna-deroga-a-la-anterior-20140226-0008.html

La Justicia ratificó que los gastos de celular y automóvil provistos por la empresa forman parte del cálculo indemnizatorio.- *

28-03-2014 Los magistrados consideraron que debían tomarse en cuenta a la hora de determinar el resarcimiento por despido, si bien el dependiente los utilizaba para diferentes fines. Qué deben hacer las empresas para salir indemnes de esta clase de reclamos.-

Conceptos que antes eran ajenos a la remuneración, como los viáticos, uso del automóvil y gastos de telefonía celular suelen ser incorporados con más frecuencia por la Justicia al momento de calcular la indemnización por despido.
Los especialistas coinciden en señalar que la problemática que surge, en este marco, pasa por el hecho de que ninguno de esos ítems está contemplado en los artículos 103 bis y 105 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Es decir, son los que regulan los llamados "beneficios sociales", los cuales carecen de naturaleza remunerativa y no se computan a la hora de liquidar el resarcimiento por ruptura sin causa del vínculo laboral.
En este marco, la Justicia volvió a incrementar el monto de las indemnizaciones por despido al validar el reclamo de un empleado quien solicitó que el beneficio del teléfono celular y los vales por alimentos otorgado por la empresa, tuvieran naturaleza remunerativa. 
Esta clase de pronunciamiento son de gran preocupación para las compañías, porque ven incrementados sus costos laborales al engrosarse la base salarial por la que se determinan las reparaciones en caso de cesantías. 
El problema surge porque los empleadores no establecen con claridad y a través de un reglamento que el celular debe ser utilizado sólo con fines laborales, por lo que pueden ser considerados como una remuneración encubierta, activando multas y recargos por pago no registrados. 

¿Prestaciones remunerativas?
La empresa decidió despedir con causa al trabajador. A los pocos días, éste cuestionó la decisión ante la Justicia. Consideró que se trataba de un despido incausado que debía ser indemnizado. Además, pidió que en la base del cálculo se incluyan distintas prestaciones no remunerativas.

La jueza de primera instancia hizo lugar al pedido, al considerar que la causa argumentada por la empresa no justificaba la ruptura del vínculo sin indemnización, pero no tuvo en cuenta el monto de celular, automóvil y vales de comida solicitadas por el dependiente.

La decisión fue apelada por ambas partes y los camaristas confirmaron la sentencia en todo, menos en lo relativo a los mencionados beneficios, por lo que terminaron incluyéndolos en el cálculo del resarcimiento.
Respecto del concepto "Vianda, ayuda alimentaria", los jueces consideraron que el artículo 103 bis inciso c) de la Ley de Contrato de Trabajo contraría lo dispuesto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en lo atinente a la protección del salario.
Además, tuvieron en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Perez Aníbal c. Disco SA" declaró la inconstitucionalidad de dicha norma en cuanto niega a los vales alimentarios naturaleza salarial. 
Luego señalaron que "el Convenio 95 de la OIT sobre la protección del salario en su artículo 1 dispone que el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".
"Es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocida que toda ganancia que obtiene del empleador, con motivo o a consecuencia del empleo, resulta parte del salario. Esto es, una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa, razón por la cual, dicho reconocimiento y contraprestación sólo pueden y deben ser llamados, jurídicamente, salario, remuneración o retribución", agregaron los jueces
También le otorgaron carácter remuneratorio a los conceptos de "vehículo" ya que quedó acreditado que si bien el empleado utilizaba el mismo y el celular como una herramienta de trabajo, resultaba evidente que los fines de semana y fuera de la jornada laboral, éste disponía de dichos elementos para la satisfacción de sus actividades y desplazamientos personales.
Y respecto el rubro "telefonía", consideraron que “si bien se trataba de un elemento necesario para el cumplimiento de su trabajo, sólo podía considerarse la parte de los gastos derivados de su uso para fines personales”.
De esta manera, pasaba a integrar la base del cálculo de la indemnización. En total, el resarcimiento por despido, luego de incluir los montos de estos beneficios, llegó a la suma de $358.000, a lo que debían añadirse los intereses.

Recaudos
El especialista Julián de Diego, titular del estudio que lleva su nombre, durante la conferencia "Salarios y conflictividad laboral. Escenario 2014", organizado por iProfesional, recomendó a las empresas tomar precauciones a la hora de proveer de celular, automóvil o distintos beneficios no remunerativos a los dependientes.

"Si los empleadores no toman recaudos, pueden ser condenados a pagar indemnizaciones aún más grandes porque la Justicia considera que son un ahorro para el trabajador, por lo que se convierte en remunerativo", señaló el experto, quien luego remarcó "tienen que documentar todo para poder acreditar en juicio que se otorgaron con fines laborales".

De acuerdo a la visión del experto, el celular provisto puede ser considerado una herramienta de trabajo y limitarse su uso a la tarea y funciones del trabajador en la empresa, en cuyo caso, "no es posible admitir que el mismo pueda tener carácter remunerativo porque constituye un gasto a viático sujeta a rendición de cuentas emergente del resumen de llamadas con fines laborales que realiza el usuario del equipo". 
"Su empleo debe ceñirse a las necesidades operativas, funcionales y de comunicaciónasignadas dentro del contrato de trabajo y la relación laboral", agregó el experto y moderador del evento.
Luego señaló que "se puede utilizar para comunicaciones personales, lo que no altera su esencia si se trata de casos de excepción".
"Si se alterna el uso entre lo estrictamente profesional y laboral con lo personal, habrá que discriminar los gastos que son a cargo del trabajador, para que los asuma, de los que no lo son", señaló.
Luego destacó que "los gastos asumidos por el trabajador como propios, que se descuentan de su salario, no configuran una prestación remunerativa, sino un gasto ajeno a la contraprestación laboral".
"El dependiente es pasible de sanciones disciplinarias e, inclusive, del despido fundado en justa causa por uso indebido, si el mismo configura una falta grave", concluyó.
Esteban Carcavallo, socio de Severgnini, Robiola, Grinberg & Tombeur, sostuvo que la finalidad de brindar este tipo de herramientas al empleado es facilitarle el ejercicio de su tarea.
"Con fallos de este estilo se avanza en criterios tendientes a generar prestaciones remunerativas a toda costa", remarcó el laboralista.
De este modo, agregó el especialista, se desvirtúa el significado que el legislador le quiso dar a los beneficios no remunerativos, que fueron pensados para darles a los trabajadores un beneficio no laboral y que contribuyan así a mejorar la calidad de vida del empleado. 
Para Carcavallo esta predisposición de incluir "todo" dentro del salario va a lograr que las empresas evalúen a futuro la posibilidad de dejar de otorgar estos beneficios.
* ver: http://www.iprofesional.com/notas/183521-La-Justicia-ratific-que-los-gastos-de-celular-y-automvil-provistos-por-la-empresa-forman-parte-del-clculo-indemnizatorio.-

viernes, 28 de marzo de 2014

La Empresa No Investigó a un Jefe Acosador y Deberá Indemnizar a una Empleada.- *

Una dependiente había denunciado en los últimos meses al encargado de la fábrica por supuestas situaciones de acoso sexual, que involucraban avances e insinuaciones reiteradas e infructuosas.

De acuerdo a la empleada, su jefe llegó a imponerle como condición para conservar el puesto de trabajo que acceda al pedido de mantener relaciones sexuales. La empleadora fue intimada para que adoptara medidas tendientes a deponer la mencionada actitud.

Días más tarde, la dependiente se dirigió a la Comisaría de la Mujer y la Familia de la localidad de Esteban Echeverría, provincia de Buenos Aires, y realizó idéntica denuncia.

Como la compañía no investigó los hechos, la mujer se consideró despedida y reclamó la indemnización, más un resarcimiento adicional como consecuencia de los daños psicológicos y materiales causados.

En una primera instancia, la jueza hizo lugar al pedido, aunque la compañía apeló. “En el caso se encuentran reunidos elementos de prueba válidos para responsabilizar a la ex empleadora por los daños psicológico y material infringidos a la actora por el hecho de un dependiente suyo, con sustento en el artículo 1113 del Código Civil, como asimismo la procedencia del daño moral con apoyo en el artículo 1078 de esa ley, todo ello de conformidad con lo peticionado en la demanda”, remarcaron los magistrados.

“En los casos en que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que suministren indicios respecto de su existencia, supuesto en el cual corresponderá al demandado (en este caso la empresa) a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que el acto tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación”, aclararon los jueces, quienes tomaron en consideración las declaraciones de los testigos en el caso que observaron escenas sospechosas.

Los magistrados, por tales motivos, fijaron la suma indemnizatoria en 80.000 pesos. Para ello tuvieron en cuenta la naturaleza y el tiempo de exposición de la mujer a los maltratos, su edad y el nivel remunerativo de su empleo.

* ver: http://www.abogados.com.ar/la-empresa-no-investigo-a-un-jefe-acosador-y-debera-indemnizar-a-una-empleada/14185.

CUIDADO DE ENFERMOS. Reconocimiento de la prestación de servicios. VÍNCULO DE NATURALEZA LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO.- *

SD 46362 – Causa 21.379/11 – “Paulo Martinez Sara Alicia c/Janeiro Martin Ignacio s/despido” – CNTRAB – SALA VII – 28/02/2014

CUIDADO DE ENFERMOS. Reconocimiento de la prestación de servicios. VÍNCULO DE NATURALEZA LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. Relación que no puede encuadrarse en el marco previsto por el Decreto 326/56. Art. 3, inc. c), de la Ley 26844. Régimen de trabajo para el personal de casas particulares. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por la actora, ante el desconocimiento del vínculo por parte del accionado. DISIDENCIA: No resulta aplicable la Ley de Contrato de Trabajo 

“Con estos elementos de juicio y el reconocimiento de la prestación de servicios que se consigna en el responde, estimo probada la naturaleza del vínculo habido entre las partes, el que no puede encuadrarse en el marco previsto por el decreto 326/56, que en su art. 2º excluye expresamente a los trabajos contratados para cuidar enfermos. También el art. 3º, inc. c), de la ley 26.844.” (Del voto de la mayoría)

“…la actora estuvo asistida de derecho al disponer la ruptura del vínculo ante el desconocimiento formulado por el empleador, por lo que propongo que el fallo sea revocado en este sentido y se resuelva con asiento en la Ley de Contrato de Trabajo.” (Del voto de la mayoría)

“Resulta en el caso, no relevante, que la actora no haya sido contratada por un empresario y devienen de aplicación los artículos 21, 22, 25, 26 y cctes., a los efectos de la configuración contractual laboral, siguiéndose, en su consecuencia, las demás normas aplicadas, tanto en los aspectos remuneratorios como indemnizatorios.” (Del voto de la mayoría)

“En el mejor de los supuestos para la parte actora, que sería el de tener por probado su desempeño como “acompañante terapéutico”, no puedo soslayar que ello reforzaría la conclusión de la Señora Juez “a quo”, en el sentido de que no existiría en el caso contrato al que le fuera aplicable la Ley de Contrato de Trabajo.” (Del voto en disidencia de la Dra. Fontana)

“Tal como lo he sostenido en precedentes análogos, en mi opinión las tareas de cuidado de enfermos que requieren determinada calificación profesional, exceden las previsiones del Dec. 326/56 conforme lo que surge del art. 2 de dicho cuerpo normativo, exclusión que por otra parte ha sido ratificada por el legislador conforme lo dispuesto por el art. 3º, inc. c), de la ley 26.844 que regula el Régimen Especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares.” (Del voto en disidencia de la Dra. Fontana)

“Aún cuando se tuvieran por acreditadas las tareas alegadas por la recurrente, tampoco advierto que a las mismas les resultara aplicable la normativa de la Ley de Contrato de Trabajo, en el marco de la normativa vigente y aplicable en el momento en que ocurrieron los hechos que dan origen al reclamo, por lo que tampoco en este aspecto considero que pueda prosperar el recurso intentado.” (Del voto en disidencia de la Dra. Fontana)
* ver: elDial.com - AA85C3

Remarcan Alcance del Recurso de Reposición “In Extremis”.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que el recurso de revocatoria “in extremis” carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, y mucho menos el camino de una nueva argumentación.

En los autos caratulados “Cocarsa Compañía de Carniceros S.A. s/ Quiebra s/ incidente (de realización planta industrial)”, Ecocarnes  S.A. planteó recurso de revocatoria “in extremis” contra el pronunciamiento dictada por la Sala E que revocó la decisión que había rechazado el planteo de nulidad deducido por el Estado Nacional y declarado, en base a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la incompetencia del juez de la quiebra para conocer respecto del planteo efectuado.

Tras destacar que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el artículo 238 del Código Procesal,  se ha ido configurando una variable de ese remedio, los jueces que integran la nombrada Sala señalaron que “el recurso de reposición "in extremis", pergeñado como último recurso para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, y mucho menos el camino de una nueva argumentación”.

Sentado ello, el tribunal rechazó que en el presente caso se hubiera incurrido en error esencial alguno, debido a que “la cuestión planteada, aun cuando se trate de un reclamo resarcitorio, se vincula con el alcance y el cumplimiento de una decisión adoptada por el Ministerio de Economía, en relación al cupo de exportación de carnes, denominado "Cuota Hilton", cuya materia excede la competencia del juez de la quiebra, y se encuentra dentro de la órbita de la justicia contenciosa administrativa  federal”.

En base a lo expuesto, los magistrados decidieron en la decisión adoptada el pasado 13 de febrero, desestimar la revocatoria in extremis presentada.

*ver: http://www.abogados.com.ar/remarcan-alcance-del-recurso-de-reposicion-in-extremis/14177.

Recurso de reposición "in extremis".- *

Doctrina del día: reposición in extremis. Estado actual (con especial tratamiento de la doctrina a su respecto seguida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación)

Por Midón, Marcelo Sebastián publicado en Suplemento Doctrina Judicial Procesal 2012 (febrero), 01/02/2012, 1 – DJ07/03/2012, 1
I. Concepto y caracterización
1. Es elemental y abecedario. Mas, no por superabundante omitiremos recordar que, al menos por principio, únicamente las providencias simples (rectius: todas las resoluciones que hayan sido dictadas sin sustanciación) son susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de reposición. (1)
En otras palabras, en el régimen del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (como así, también, en la inmensa mayoría de los ordenamientos rituales civiles vigentes en la República), cuestionar mediante revocatoria el contenido de una sentencia interlocutoria o definitiva estaría aparentemente prohibido. (2) Sucede que, tratándose yerros cometidos en una sentencia, existirían otros mecanismos impugnativos (léase los recursos de apelación y extraordinarios), cuya operatividad presupondría la intervención de un órgano superior en condiciones de revisar ese cuestionamiento.
Sin embargo, la doctrina (3) y la jurisprudencia (4) primero, la legislación después (5), invocando razones de economía procesal y a fin de evitar el dispendio que origina la revisión por un órgano superior, han llegado a admitir, a título subsidiario o de excepción, lo que se denomina revocatoria in extremis.
Según Jorge Peyrano, la reposición in extremis es un recurso de procedencia heroica o excepcional (y, por lo tanto, de interpretación restrictiva), cuya interposición, sustanciación y resolución se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para el recurso de revocatoria clásico u ortodoxo, a través del cual se puede intentar subsanar errores materiales (excepcionalmente también, yerros de los denominados esenciales), groseros o evidentes, deslizados en un pronunciamiento judicial, incluso sentencias interlocutorias o definitivas, dictadas en primera o ulteriores instancias, que no puedan corregirse a través de aclaratoria y que generan agravio trascendente para una o varias partes. (6)
La razón de ser y evidente utilidad del remedio debe buscarse, eminentemente, en el principio de economía procesal: evitar el inútil desgaste jurisdiccional que involucra la tarea de una instancia revisora que, fatalmente, culminará con la revocación de la resolución respectiva. Asimismo, en la necesidad de enervar la consumación de injusticias irreparables, lo que se daría en aquellos casos en los que la decisión en cuestión no fuese pasible de otros recursos.
II. Clase de errores que la hacen procedente
Sobre la base de la fuentes procesales consultadas (en especial, la jurisprudencia del Más Alto Tribunal y de sus jueces inferiores), la revocatoria in extremis procede ante errores provenientes del órgano judicial, a condición de ser groseros, evidentes y de índole material (con carácter excepcional, asimismo procederá respecto de yerros sustanciales, en la medida en que también resulten notables), no susceptibles corregirse por vía de aclaratoria.
Dicho de otro modo, la atendibilidad de esta vía de gravamen depende de la concurrencia de déficits esenciales, generadores de una grave injusticia. Veamos, entonces, algunas aplicaciones concretas:
1. Yerro en el cómputo de plazos: De ordinario nuestros tribunales han admitido la figura mediando error en el cómputo de los plazos, sea para interponer o fundar recursos (7), sea para articular defensas (8), sea para declarar operada la perención de la instancia. (9)
2. Omisión de ponderar escritos: En otros supuestos, el error ha provenido de la omisión de ponderar escritos pendientes de agregación.
Así, verbigracia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió “dejar sin efecto la desestimación de la queja por incumplimiento del depósito exigido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, atento lo informado por el jefe de Mesa de Entradas, y teniendo en cuenta que el escrito presentado con anterioridad acreditaba dicho pago”. (10)
Asimismo, el Más Alto Tribunal estimó que “La fotocopia del escrito en que el recurrente informaba acerca del estado procesal en que se encontraba el beneficio de litigar sin gastos, que habría sido presentado con anterioridad a que venciese el término para declarar la caducidad de la instancia, resulta constancia suficiente para demostrar que no se ha desentendido del procedimiento y que lo ha impulsado mediante la actuación agregada, por lo que no se ha configurado la hipótesis del art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y corresponde admitir el pedido de revocatoria”. (11)
En otra especie, el Juzgado Civil y Comercial N° 8, de Rosario, hizo lugar a la revocatoria in extremis articulada en contra de la sentencia que hizo lugar a la demanda en rebeldía cuando faltaba agregar un escrito a través del cual la parte demandada compareció y solicitó la suspensión de términos, hallándose en tiempo para oponer excepciones, desde que los autos habían sido retirados y se hallaban en poder de la actora. (12)
A su turno, la Cámara Civil y Comercial de Santa Fe, Sala I, hizo lugar al recurso de reposición in extremis en contra de la resolución que declaró desierto el recurso de apelación, en tanto la falta de agregación del escrito de expresión de agravios se generó en una falencia -en el caso, la Mesa de Entradas única informó erróneamente que el expediente no había ingresado, siendo que ello había acaecido un mes y medio antes- no atribuible al recurrente. (13)
También la reposición in extremis ha sido utilizada exitosamente para suplir la no atendibilidad de escritos agregados: “Corresponde hacer lugar a la revocatoria interpuesta contra la resolución de esta Sala que rechazó la recusación sin expresión de causa deducida por una de las partes contra el juez de primera instancia, sin advertir que al píe del escrito de fs. 1, obra agregado con la firma del letrado donde se articula la recusación”. (14)
3. Errores de redacción no subsanables mediante aclaratoria: Por principio, los meros errores de redacción, son susceptibles de corregirse a través del recurso de aclaración. Empero, habida cuenta de la limitación que le es inherente (no alterar la esencia de la decisión), ciertos yerros trascendentes han motivado la promoción y recepción favorable de la reposición in extremis.
Así, verbigracia, en una especie se dejó sin efecto la sentencia que, en virtud de un error de redacción, hizo lugar a la caducidad de la instancia cuando, en realidad, se había resuelto desestimar la misma, toda vez -sostuvo el Tribunal- que el recurso de reposición in extremis faculta a los órganos judiciales de jerarquía superior a revocar sus propias decisiones cuando ellas contengan evidentes errores de hecho que no pueden ser subsanados por vía de la aclaratoria. (15)
4. Errores sustanciales equiparables a materiales: En otros supuestos, numerosos por cierto, la revocatoria in extremis ha sido empleada para corregir errores que en sentido estricto no pueden calificarse de materiales, pero que al ser tan evidentes bien podrían considerarse equiparables.
a) En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
La Corte Suprema, previo aclarar que, por principio, sus sentencias no son susceptibles de los recursos de reconsideración o revocatoria, hizo frecuente excepción tratándose de situaciones serias e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta un error. Así, verbigracia:
“Cuando la decisión prescindió de la doctrina establecida por el Tribunal en varios precedentes, según la cual cuando el régimen tarifario que corresponde al servicio común de transporte interjurisdiccional ha sido fijado unilateralmente por la autoridad nacional, sin considerar entre los elementos de costo el impuesto a los ingresos brutos provincial, su determinación conduce inexorablemente a que sea soportado por el contribuyente”. (16)
“Corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria si el Tribunal no ponderó que en la ejecución de sentencia la labor desarrollada por el recurrente abarcó no sólo la primera etapa a la que se refiere el art. 40 de la ley de arancel, comprensiva de todos los trámites establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hasta la resolución a que hace referencia el art. 508 del mismo cuerpo normativo, sino también la segunda, relativa a los actos previstos en los arts. 599 y siguientes de dicho código, en atención a la remisión que efectúa el art. 510 de ese texto legal, concerniente al cumplimiento de la sentencia de remate, que exigía fijar los honorarios computando las dos etapas del proceso”. (17)
“Corresponde revocar la regulación de honorarios efectuada en un pronunciamiento de la Corte si, al ser practicada sobre la base de otras efectuadas en juicios de igual naturaleza, derivó en una aplicación mecánica del criterio general utilizado en procesos carentes de contenido patrimonial que no considera la importancia y mérito de los trabajos llevados a cabo en el litigio”. (18)
“Corresponde hacer excepción a la regla de conformidad con la cual las sentencias y resoluciones de la Corte Suprema no son susceptibles de revocatoria si, al declarar mal concedido el recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia que confirmó la condena dictada en el juicio ejecutivo promovido por el síndico contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por entender que el Estado Nacional carecía de gravamen para apelar la condena recaída en el juicio dirigido contra la comuna, medió un evidente error en la apreciación de los alcances de la condena”. (19)
En sintonía, y pese a que la mayoría de la Corte consideró que “las sentencias definitivas e interlocutorias no son pasibles de ser modificadas por vía del recurso de revocatoria (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); máxime si no se dan circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio”, la minoría (voto de los Dres. Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti) estimó que “Si del análisis del fallo en cuestión surge con toda nitidez la complejidad jurídica del tema en debate, corresponde modificar lo decidido en materia de costas e imponerlas en el orden causado pues resultaba plenamente aplicable la doctrina que, con carácter de excepción, autoriza a imponerlas por su orden, entre otros supuestos, tomando en consideración las dificultades jurídicas del tema, o si la naturaleza de la cuestión pudo hacer que la vencida se considerase con derecho a sostener su posición, o en atención a la complejidad de la cuestión controvertida”. (20)
“Corresponde revocar la sentencia de la Corte que desestimó la queja con fundamento en que el recurso extraordinario no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, toda vez que se omitió valorar que la decisión apelada generaba consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior que la convertían en definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48″. (21)
b) En la opinión de tribunales inferiores
Asimismo, son variados los precedentes en los que diversos jueces inferiores, advertidos de yerros sustanciales evidentes, echaron mano del recurso de revocatoria in extremis como mecanismo de rectificación. Así, por ejemplo:
La Sala III de la Cámara de Apelaciones de Rosario, en ocasión de juzgar sobre la admisibilidad y eventual concesión de un recurso extraordinario interpuesto en contra de sentencia emanada del órgano, extralimitándose en su función, se había pronunciado sobre la procedencia o mérito de la queja extraordinaria. En el contexto descrito, advertida de que había resuelto materia no sometida a su decisión, lo que necesariamente conducía a la nulidad del fallo, hizo lugar a la revocatoria in extremis. (22)
En otra especie, la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Minería de San Juan, Sala III, declaró procedente la reposición in extremis planteada por el actor para que el tribunal corrija su decisión en punto a la interpretación del término que prescribe el art. 584, inc. 3°, del Código Procesal Civil sanjuanino, pues resultaba evidente que en el cómputo del término para presentar la demanda se había cometido un error sustancial -en el caso, se consideró que el plazo de esta norma era de caducidad en lugar de estimarlo plazo procesal- que debe ser reparado. (23)
También el Superior Tribunal de Corrientes revocó in extremis la sentencia que reconoció derecho hereditario a la mujer que contrajo matrimonio en la República del Paraguay tras advertir que mediaba impedimento de ligamen en virtud de matrimonio anterior celebrado en la Argentina. Ello así, sostuvo, “porque en el caso se manifiestan con nitidez inequívocos errores que es necesario subsanar, configurándose la excepción alcanzada por el art. 241, bis, Código Procesal”. (24)
De igual modo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala I, de Tucumán, advertida de que omitió considerar en la parte dispositiva de su sentencia la reconvención opuesta por parte de la demandada, reconvención ésta en la que se había fundado para declarar la nulidad del fallo dictado por el juez de primer grado, concluyó que en la especie concurría un error de tal gravedad que encuadra en una de las hipótesis pasibles para la aplicación -de oficio- de la doctrina de la revocación in extremis. (25)
5. Exigencias formales extremas, cuya estricta observancia conduce al exceso ritual: La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha valido con frecuencia de la reposición in extremis como mecanismo para revertir sus resoluciones denegatorias de recursos de hecho, dictadas con fundamento en la aplicación -desmedida- de ciertas exigencias formales.
Así, verbigracia, en una especie hizo lugar a la reposición y revocó la decisión que había pronunciado con anterioridad desestimando el recurso de queja por no haberse acompañado (además de la copia del recurso extraordinario federal) la carátula prevista por el art. 2º de la Acordada 04/2007, por considerar que había incurrido en un exceso de rigor formal con dicha exigencia. (26)
En otra especie, consideró que “Corresponde hacer lugar al pedido de revocatoria interpuesto contra la decisión que rechazó por extemporánea la queja presentada un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo de cinco días si un nuevo análisis a la luz de la prueba aportada y de las razones de fuerza mayor expresadas por la peticionaria para justificar el retardo, autoriza a hacer excepción a los principios de perentoriedad de los plazos procesales y a aplicar lo dispuesto por el art. 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. (27)
III. Improcedencia
Ahora bien. En lo que media absoluto consenso es en que no puede prosperar una revocatoria in extremis articulada con la pretensión de que el tribunal interviniente realice un segundo juzgamiento (es decir, para que reconsidere lo que ya juzgó), o para que valore nuevo material probatorio o para que realice un encuadre legal distinto que se reputa más conveniente.
Dicho de otro modo, la revocatoria in extremis implica un procedimiento de reparación de errores, nunca una revisión de la causa, por lo que no puede ser empleada con éxito para cuestionar el acierto o error de las interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano judicial, o para plantear vicios de juzgamiento o para procurar mejorar el material probatorio analizado. (28)
Así se pronunciaron nuestros tribunales:
“Las diferencias en la ponderación de los hechos y del derecho aplicable cuando no ha existido un error indiscutible, jamás pueden dar lugar a la nulidad o modificación sustancial de lo decidido, de tal manera las discrepancias en el modo de valorar los antecedentes de la causa y en la evolución que frente a ellos se adopta no dan lugar a esta vía de impugnación” (en referencia a la revocatoria in extremis). (29)
“La decisión del tribunal por el cual se rechaza con costas el recurso interpuesto por la accionada, quien pretende se distribuyan por su orden al haberse extinguido la controversia en curso al proceso, es inimpugnable mediante la revocatoria in extremis, pues este instituto no tiene por objeto renovar el debate sobre el acierto o error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento”. (30)
“Contra el pronunciamiento del tribunal que denegó el recurso extraordinario federal deducido por la demandada, no cabe la revocatoria in extremis que, lejos de evidenciar una error esencial o material grave y evidente, exhiba la mera disconformidad con el modo de decidir”. (31)
“La revocatoria in extremis no es la herramienta idónea para dejar sin efecto la medida precautoria decretada en virtud de la sentencia favorable dictada en una acción de amparo, pues el objeto del instituto es subsanar el error material o esencial evidente y grave, y no volver a discutir lo que ya fue considerado y resuelto en el principal”. (32)
“Cabe rechazar el recurso de revocatoria in extremis interpuesto contra el decisorio que declaró la inadmisibilidad de la apelación incoada respecto del embargo ordenado por el a quo, pues con dicho recurso la impugnante pretende que se reexamine una decisión a la luz de una sobreargumentación que, lejos de evidenciar un error, cuestiona el juicio del tribunal por medio de la formulación de críticas propias del recurso de apelación, y el remedio en cuestión juega dentro de una determinado ámbito en donde no tiene cabida la discusión sobre el acierto o error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento”. (33)
“La impugnación a la aplicación de la ley arancelaria ante el Superior Tribunal, sin haberse propuesto con antelación su inconstitucionalidad ante el a quo, solo expone la disconformidad del recurrente con el monto regulado, lo que en modo alguno evidencia una situación seria e inequívoca que demuestre, con nitidez manifiesta, un error que deba subsanarse por vía de revocatoria in extremis”. (34)
“No advirtiéndose que el pronunciamiento dictado por el Superior Tribunal contenga errores materiales, o esenciales evidentes y groseros, es improcedente la revocatoria in extremis articulada. Si la impugnante ha entendido que la sentencia padece de autocontradicción, notorio apartamiento de las constancias de la causa y defectos graves en su fundamentación normativa, ha debido -en el sentido de carga- ocurrir por la vía correspondiente -art. 14, ley 48- para acceder ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. (35)
“Es inadmisible la reposición in extremis que está encaminada a obtener una revisión de lo decidido -en el caso, la Corte Suprema de Santa Fe resolvió declarar que el caso era de su competencia contencioso administrativa- a la luz de una argumentación que lejos de evidenciar un error -material, grave, esencial, evidente- cuestiona el juicio del tribunal mediante la formulación de críticas propias del recurso de apelación”. (36)
“Es inadmisible el recurso de revocatoria in extremis deducido contra la sentencia por la cual, la Corte de Justicia de la Provincia de Salta, declaró la caducidad de la segunda instancia desde que, a través de la interposición de dicho recurso, el recurrente no pretende reparar un error material evidente, sino que cuestiona lo decidido por medio de la formulación de críticas propias”. (37)
IV. Procedimiento
1, Como toda revocatoria clásica, el recurso debe ser interpuesto por ante el mismo tribunal que dictó el auto recurrido, fundado y en el perentorio término de tres días (salvo en aquellos regímenes en los que, verbigracia, Tucumán y San Juan, el plazo para oponer la reposición es de cinco días) a computar desde su notificación.
Va de suyo, también, que será ese mismo órgano judicial el que tendrá a su cargo la responsabilidad de resolver el mérito de la queja.
2. Por analogía con la revocatoria ortodoxa, y salvo disposición legal o judicial en contrario (verbigracia, el rito civil de Santiago del Estero prevé, en todos los casos, un régimen de sustanciación previa, por cinco días, que deberá notificarse personalmente o por cédula), el trámite a imprimirse dependerá de las siguientes circunstancias:
* Si la recurrida es providencia dictada de oficio o a instancia de la misma parte que recurrió, el recurso será resuelto sin sustanciación.
* Si la recurrida es sentencia (interlocutoria o definitiva) o providencia dictada a pedido de parte distinta de la recurrente, previo al dictado de la resolución de mérito respectiva, corresponde correr traslado a la contraria.
3. En el régimen del Código Procesal Civil de la Provincia de Corrientes (art. 241 bis), la interposición del recurso de revocatoria in extremis interrumpe el plazo para la deducción de los otros eventuales recursos, y el plazo (para oponer los otros recursos) se reinicia el día siguiente al de la notificación, personalmente o por cédula, de la resolución que recaiga sobre el mérito de la reposición.
4. En punto a las costas, cuando la revocatoria interpuesta fuese declarada procedente, se distribuirán en el orden causado, atento a que se origina en un yerro de la jurisdicción. Sí se desestima in límine, o se declarase su improcedencia, se impondrán al recurrente.
V. Revocatoria in extremis propuesta fuera de plazo
Si bien excepcionales, existen especies judiciales en las que, con invocación de la grave injusticia deslizada, la revocatoria in extremis ha sido admitida aun después de vencido el plazo para su oposición.
Así, verbigracia, para el Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, “Cuando se han vencido los plazos judiciales (para oponer el recurso de reposición in extremis) se puede abordar la cuestión de fondo si se trata de una grave injusticia derivada de un yerro judicial”. (38) Ello así, pues, “la figura de la revocatoria in extremis es aplicable, por sus característica de último remedio, contra eventuales injusticias no susceptibles de ser subsanadas por otra vía, ya que tiene por objeto la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, de modo que pueden ser superados mediante su modificación por el mismo tribunal -aun vencidos los plazos para recurrir- que los hubiera dictado”. (39)
Solución que no compartimos. Al menos, en principio. Es que admitir la reposición sine die implicaría inmolar la máxima de la preclusión y, eventualmente, el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada que, íntimamente vinculado a la garantía de la propiedad, tiene entre nosotros rango constitucional. (40) Salvo, claro está:
1. Que el yerro en que incurra la recurrida sea producto de la violación de preceptos imperativos y, por lo tanto, indisponibles (ergo, de insusceptible convalidación expresa o tácita). De lo contrario, asistiríamos al absurdo de tener que soportar (sin remedio), verbigracia, la admisión o producción de pruebas ilícitas, la defectuosa integración de litis por omisión del emplazamiento de litisconsortes necesarios, etcétera, cuando así se haya dispuesto según providencia no recurrida en tiempo oportuno.
Hermenéutica que -nobleza obliga reconocer- no implica novedad. Que la quiebra de formalidades esenciales (por yerros sustanciales) autoriza -y con guiño del Más Alto Tribunal de la Nación- la declaración oficial de nulidad. (41)
2. Que el error material grosero o evidente que motive el recurso sea susceptible de corregirse “sin alterar la esencia de la recurrida”. Ello así, pues, en tal caso, la revocatoria in extremis podrá reconducirse (iura novit curia y con invocación de la doctrina del recurso indiferente) en recurso aclaratoria. Y los errores numéricos (asimismo, los groseros yerros materiales) deben -por imperio de la ley, art. 166, inc. 1°, CPCCN y de la jurisprudencia a su respecto sentada por la Suprema Corte- ser corregidos en cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, y sin que obsten a su ejercicio ora la máxima de la preclusión, ora el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada. (42)
VI. Impugnación
1. Los Códigos Procesales Civiles de las Provincias de Corrientes y de Santiago del Estero, únicos ordenamientos del país que legislan sobre la materia, no determinan ni la clase de recursos admisibles, ni el plazo en que deberán interponerse. Motivo por el cual, siguiendo a Acosta (43), consideramos aplicables supletoriamente las reglas del trámite previsto para los recursos del proceso ordinario.
Caben, por consiguiente, la aclaratoria, apelación o, en su caso, recurso extraordinario. Pero no la reposición clásica u ortodoxa, toda vez que sí respecto de los recursos clásicos no procede la reposición de la reposición, menos justificación tendría tratándose de la decisión en punto de una revocatoria in extremis. (44)
2. ¿Cabría la revocatoria in extremis contra la resolución que admitió o denegó una revocatoria in extremis? La potencial respuesta afirmativa se fundaría en la circunstancia que tal resolución sería impugnable por esa vía al padecer de análogas servicias que la resolución objeto del primer planteo, y que sí los errores de ésta eran tan graves como para ser subsanables, no habría razón alguna para proceder de manera distinta con la que dejó sin efecto, concurriendo las mismas circunstancias.
Parafraseando a Acosta (45) pensamos, sin embargo, que no es admisible una segunda revocatoria in extremis, ni una tercera, ni cuarta. En primer lugar, porque ello generaría una patología que la moderna doctrina ha denominada recurso ad infinitum, y que conduciría a prolongar el proceso sine die. En segundo lugar, porque existen, respecto de las resoluciones que deciden un planteo de revocatoria in extremis, recursos ordinarios y extraordinarios a disposición del legitimado. Salvo, naturalmente, cuando la resolución emane de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(1) Así lo tiene dicho, como regla, nuestro Máximo Tribunal: “Las sentencias definitivas e interlocutorias no son pasibles de ser modificadas por vía del recurso de revocatoria (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)…” (CSJN, 16/08/2005, “Transportadora de Gas del Sur Sociedad Anónima (T.G.S.) c. Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, Fallos T. 328, p. 3079). Y es por ello, entonces, que “Las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles de ser revocadas por vía de recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad” (CSJN, 17/10/2007, “Losianin Sociedad de Inversiones c. Estado Nacional – Ministerio de Economía – ley 24.073 – Dto. 214/02 s/ amparo ley 16.986″, Fallos, T. 330, p. 4409″).
(2) A título de excepción, algunas leyes de rito provincial (entre las más modernas, por cierto), inspiradas en el Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial para la Nación de los Dres. Roland Arazi, Mario Kaminker y Augusto Morello (art. 238), consagran una interesante variante, en cuya virtud el recurso de reposición (clásico u ortodoxo, y no su homónimo in extremis) también resulta admisible cuando se lo deduce en contra de sentencias interlocutorias (si fueran inapelables, CPCC de San Juan, art. 245; o cuando no pongan fin al pleito, CPCC de Tierra del Fuego, art. 268).
(3) En punto a la revocatoria in extremis, véase ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes. Comentado, concordado y anotado, Ed. Mave, Avellaneda, 2008, T. 6-A, págs. 73 y ss.; CALDERON, Iván, Recursos, Ed. Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2007, págs. 80 y ss.; CARRILLO, Hernán, Sobre usos no conformes del recurso de revocatoria: la revocatoria in extremis, en Suplemento especial La Ley, Cuestiones Procesales Modernas, 2005, octubre, págs. 74 y ss.; CASTAGNO, Silvana, Reposición in extremis. Un moderno institutos recursivo dentro de la teoría general de las impugnaciones, en Revista de doctrina y jurisprudencia de la Provincia de Santa Fe, Director Jorge Peyrano, Ed. Jurídica Panamericana, Santa Fe, 2011, N° 97, págs. 65 y ss.; DI BENEDETTO, Tomás, Recurso de reposición o revocatoria, en la obra colectiva Recursos ordinarios y extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la provincia de Buenos Aires, Roland Arazi Director, Mabel De los Santos Coordinador, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, págs. 124 y ss.; FALCON, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, concordado y anotado, 2° edición, Ed. Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, T. III, págs. 326 y ss.; GEREZ, Ángela, Recurso de reposición in extremis, LA LEY, suplemento del 12/11/2010; GOZAINI, Osvaldo, Tratado de Derecho Procesal Civil, Ed. La Ley, Avellaneda, 2009, T. V, págs. 86 y ss.; del mismo autor, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3° edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, Avellaneda, T. II, págs. 46 y ss.; HIGHTON, Elena y AREAN, Beatriz, Directoras, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, T. 4, págs. 722 y ss.; HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, 2° edición, Librería Editora Platense, Buenos Aires, 2004, pág. 231; LEGUIZAMON, M. Facundo, Viabilidad de la revocatoria in extremis en el proceso penal, en Doctrina Judicial, año XXIV, N° 29, Buenos Aires, julio de 2008, págs. 773 y ss.; MIDON, Marcelo S., Teoría general de los recursos, Ed. Contexto, Resistencia, 2010, págs. 100 y ss.; MIDON, Marcelo S. y E. de MIDON, Gladis, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. La Ley, Avellaneda, 2008, págs. 500 y ss.; PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. Muestreo jurisprudencial, en Revista de Derecho Procesal, N° 2, Medios de Impugnación-Recursos I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, págs. 61 y ss.; también publicado en la obra colectiva La impugnación de la sentencia firme, Jorge Peyrano Director, Carlos Carbone Coordinador, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, T. 1, págs. 291 y ss.; del mismo autor, Noticias sobre “reposición in extremis, ED, 129-145; del mismo autor, La reposición in extremis, en el libro colectivo La impugnación de la sentencia firme, ob. cit., T. 1, págs. 283 y ss.; VARGAS, Abraham, Recurso de reposición, revocatoria o reconsideración (tipicidad y atipicidad), en Revista de Derecho Procesal, N° 3, Medios de Impugnación-Recursos II, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, págs. 87/91, entre otros.
(4) Desde antiguo, la propia Corte Nacional ha admitido la atendibilidad de reposiciones in extremis o figuras análogas interpuestas contra de sus sentencias definitivas, haciendo mérito de errores materiales y de yerros sustanciales que calificó esenciales (CSJN, Fallos 303:335; 305:1162; 295:801; 295:753; 262:34; 266:275; 277:276). Al respecto, véase CHIAPPINI, Julio, Reposición contra resoluciones de la Corte, JA, suplemento del 06/05/98, pág. 1166; HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, ob. cit., págs. 239 y 240; KAIRUZ, María, La reposición en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Una jurisprudencia que se consolida, DJ 2005-3-4; MORELLO, Augusto, La autocorrección in extremis por la Corte Suprema como mecanismo que salva el proceso justo, DJ 1993-I-1017; RIVAS, Adolfo, Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores, Ed. Ábaco, Buenos Aires, 1991, T. 1, pág. 175; VARGAS, Abraham, Recurso de reposición, revocatoria o reconsideración…, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., págs. 84/87. Criterio que se mantiene en su actual composición: “Si bien, como principio de carácter general, los pronunciamientos de la Corte Suprema no son susceptibles de ser revisados por la vía del recurso de revocatoria, ello no obsta a que en los casos en que se manifiesten con nitidez errores que es necesario subsanar se configure una excepción a ese criterio” (CSJN, 24/05/2005, “Río Negro, Provincia de c. CADIPSA y otra s/ sumario”, Fallos T. 328, p. 1727). “Si bien como regla las sentencias de la Corte no son susceptibles de recursos de reconsideración, revocatoria o de nulidad, cabe hacer excepción a ese principio cuando se trata de situaciones serias e inequívocas que demuestran con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar” (CSJN, 27/12/2006, “Falcón, Ignacio s/ incidente por la revocatoria de la imposición de costas en la instancia extraordinaria en el recurso de hecho, en autos Falcón, Ignacio c. Estado Nacional – Ministerio de Economía”, Fallos, T. 329, p. 6030).
(5) El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, reformado según Ley 5745, año 2006, ha consagrado el instituto de la revocatoria in extremis utilizando la siguiente fórmula: “Artículo 241 bis. Revocatoria in extremis. Caracterización: Será procedente el recurso de revocatoria in extremis, cuando el Tribunal recurrido incurrió en situaciones serias e inequívocas de error evidente y grosero. Admisibilidad: El recurso de revocatoria in extremis procede respecto de toda clase de resoluciones. Su fuese manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite. Plazo: El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución que se recurre. Efecto de la deducción de este recurso: Los plazos para interponer otros recursos, comenzarán a correr al día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la revocatoria in extremis. Costas: Las costas se distribuirán en el orden causado, cuando fuere procedente, atento que el origen del recurso es un yerro de la jurisdicción. Declarado improcedente se impondrán al recurrente”. A su turno, el Código Procesal Civil y Comercial de Santiago del Estero, reformado según ley 6910, año 2008, establece que: “Art. 252. Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien deberá contestar dentro del plazo de cinco días”.
(6) PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. Muestreo jurisprudencial, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., pág. 76.
(7) “Corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto contra la sentencia que desestimó la queja por extemporánea pues se desprende de la causa que la queja fue interpuesta dentro del plazo ampliado en razón de la distancia” (CSJN, 20/03/2003, “Bonserio, César Manuel c. Lotería Nacional Sociedad del Estado”, Fallos, T. 326, p. 730). “Procede la reposición contra la decisión de la Corte que desestimó una queja por haber sido presentada fuera de término, si el tribunal incurrió en error en el cómputo del plazo” (CSJN, 26/12/1995, “Villagrán Rubén T. s/ Concurso preventivo s/ inc. promovido por Alpargatas S.A.”, DJ 1996-1-845). “Si bien las resoluciones dictadas por un Tribunal de segunda instancia no son, en principio, susceptibles de reposición, debe efectuarse una excepción cuando por esta vía se trata de enmendar trascendentes y notorios errores de hecho, derivados de la comisión de un error judicial material, que acarreen injusticias notorias […] De ahí que, si una Sala rechazó la interposición de un recurso de apelación por ser extemporáneo […] debe revocarse esa decisión cuando a la luz del nuevo informe realizado por el juzgado surge que el recurso en cuestión fue interpuesto en tiempo y forma” (Cám. Nac. Civ., Sala J, 18/05/2006, “El trébol azul SRL c. Encanto De Jorge Daniel Salcedo s/ medidas precautorias”, fuente www.pjn.gov.ar). En términos similares, y sobre la admisibilidad de la reposición in extremis mediando error en el cómputo de plazos para oponer recursos, véase CSJN, 13/02/2007, “Dezani, Nelson Ademar c. Monti, Ernesto David”, Fallos 330:58; ídem, 03/03/81, “Lomagro de Solanilla, Catalina c. Solanilla Paulino”, Fallos 303:335; Cám. Nac. Civ., Sala H, 28/12/2007, “Marguliz, Reinaldo Edgardo c. López Noguerol, Roberto Héctor s/ ejecución hipotecaria”, fuente www.pjn.gov.ar; Cám. Nac. Civ., Sala B, 13/12/06, “Stafforini, Liliana Cristina c. Saladino, Pascual y otros s/ ejecución de alquileres”, fuente www.pjn.gov.ar. Véase, también, Cám. Apel. Civ. y Com., Rosario, Sala IV, “Quintana, Evaristo c. Bruzesi, Mario s/ daños y perjuicios”; Cám. 1° Apel. Civ. y Com., San Isidro, Sala I, “Municipalidad de Tigre c. Aguirregomecorta, Sabino s/ apremio”; SCJ Mendoza, “Fiscal de Estado en J 82.678, Gossuin, José c. Provincia de Mendoza”, síntesis de fallos que realiza PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., págs. 81 y ss.
(8) Cám. Apel. Civ. y Com., Rosario, Sala IV, “Mack Comercial S.A. c. Tempo Camping Ricardo Ríos s/ ejecutivo”, síntesis de fallo que realiza PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., págs. 82 y 83.
(9) “La declaración de caducidad de la segunda instancia sólo es susceptible de reposición cuando es dictada de oficio (art. 317 del Código Procesal) porque la sentencia interlocutoria no es susceptible de revocación […] No obstante ello, en resguardando de garantías eventualmente conculcadas se puede analizar la reposición como un recurso “in extremis” […] cuando media posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial” (Cám. Nac. Civ., Sala M, 29/09/2010, “Sunde, Lucas Emilio c. Rodino, Marcelo y otros s/ daños y perjuicios”, fuente www.pjn.gov.ar).
(10) CSJN, 28/05/2002, “Banco Popular Argentino S.A. c. Notario Rodríguez, Carlos Antonio”, Fallos T. 325, p. 1227.
(11) CSJN, 20/09/2005, “Vaca, Lidia Noemí c. Demarco, Alfredo Mario y otro”, Fallos T. 328, p. 3476.
(12) Juzg. 1° Inst., Civ. y Com. N° 8, Rosario, “Banco Bisel S.A. c. Elisa Judith Oliva s/ ejecución hipotecaria”, Resolución N° 408/98, síntesis de fallo que realiza PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., págs. 76 y ss.
(13) Cám. Apel. Civ. y Com., Santa Fe, Sala I, LLLitoral, 2002-513.
(14) Cám. Apel. Civ. y Com., Corrientes, Sala II, 26/04/06, Expte. N° 2623, Res. 193, síntesis que reproduce ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 96.
(15) Cám. Civ. y Com., Formosa, 30/05/2005, LLLitoral, 2005 -736.
(16) CSJN, 19/05/2010, “Sociedad Anónima Expreso Sudeste c. Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa”, Fallos, T. 333, p. 721.
(17) CSJN, 24/05/2005, “Provincia de Río Negro c. CADIPSA y otra s/ sumario” Fallos T. 328, p. 1727.
(18) CSJN, 02/12/1999, “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUERRA) c. Provincia de Buenos Aires y otro s/ acción declarativa”, Fallos T. 322, p. 2958.
(19) CSJN, 15/06/2004, “Parques Interama S.A. s/ quiebra M. C. B. S. s/ ordinario”, Fallos, T. 327, p. 2245.
(20) CSJN, 16/08/2005, “Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) c. Provincia de Santa Cruz s/ acción declarativa de certeza”, Fallos, T. 328, p. 3079.
(21) CSJN, 12/12/2002, “Echevarría, Ana María Lourdes c. Instituto Obra Social”, Fallos, T. 325, p. 3380.
(22) Cám. Apel. Civ. y Com., Rosario, Sala III, “Lescano Gammacurta, Silvia y otro c. Litoral Gas S.A. s/ daños y perjuicios”, Resolución N° 101/97, síntesis de fallo que realiza PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., págs. 80 y ss.
(23) Cám. Apel. Civ. Com. Min., San Juan, Sala III, 09/09/2005, “Club Atlético Social San Juan c. Federación San Juan de Patín”, LLGran Cuyo 2006, marzo, 281.
(24) STJ Corrientes, Expte. 20.200/02, Res. 42/07, síntesis de fallo que reproduce ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 99.
(25) Cám. Apel. Civ. Com., Tucumán, Sala I, 30/09/2008, “Martínez Romero, María Luisa c. Getar, Daniel Eliseo y otra”, LLNOA 2008-1122.
(26) CSJN, 30/09/2008, “Adrover, Stella Maris y otros c. Ferrocarriles de la Provincia de Buenos Aires s/ (materia civil) daños y perjuicios”. Sobre el particular, véase CHIACCHIERA CASTRO, Paulina y CALDERON, Maximiliano, La acordada 04/2007 en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, LA LEY, suplemento del 29/05/2009, pág. 1. Asimismo, en similar sentido, sostuvo que “Corresponde revocar la decisión que desestimó el recurso de queja ya que si el art. 7°, inc. b, del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 solo menciona la copia del escrito de interposición del recurso extraordinario federal -que había sido adjuntado- a fin de no incurrir en un exceso de rigor formal no correspondía exigir la carátula prevista por el art. 2° del referido reglamento al deducirse la queja” (CSJN, 26/08/2008, “Pozio, Ezio y otro c. Pérez Juárez, Ricardo José y otro”, P. 53, XLV, RHE, fuente www.csjn.gob.ar).Sin embargo, en una especie posterior, la Corte volvería sobre sus pasos estimando que: “Cabe rechazar el pedido de revocatoria solicitado, pues la carátula prevista por el art. 5° de la acordada 4/2007 debió acompañarse con el escrito de interposición de la queja, pues como requisito previo para la viabilidad de los recursos extraordinarios y de queja no resultaba subsanable con posterioridad sin que se haya podido enmendar el incumplimiento de la extensión de su presentación directa, lo cual también fue considerado para su rechazo” (CSJN, 07/10/2008, “Consorcio de Propietarios Avenida Córdoba 2478/82/90/94/96 y 2500 c. Consorcio de Propietarios Larrea 785 s/ cobro de sumas de dinero”. C. 1496, XLIII, RHE, fuente www.csjn.gob.ar).
(27) CSJN, 03/03/2005, “Cantera, Timoteo S.A. c. Mybis Sierra Chica S.A. y otros”, Fallos T. 328, p. 271. “Congruentemente, décadas antes hubo de sostener que “si son atendibles las razones expuestas por la recurrente para justificar el retardo de un minuto en la presentación del recurso directo, tal circunstancia justifica aplicar lo dispuesto por el art. 157 del Código Procesal y disponer la revocatoria de la resolución anterior de la Corte, pues de lo contrario se frustraría por un exceso ritual una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado” (CSJN, 13/10/1981, “Majdalani, Juan c. Majdalani, M. T. y otros”, LA LEY, 1981-D, 490, con nota de ROTMAN, Roberto).
(28) En líneas generales, coinciden en punto a lo afirmado: ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 79; CASTAGNO, Silvana, Reposición in extremis…, en Revista de doctrina y jurisprudencia de la Provincia de Santa Fe, ob. cit., págs. 72 y 73; FALCON, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. III, pág. 328; GOZAINI, Osvaldo, Tratado de Derecho Procesal Civil, ob. cit., T. V, págs. 88 y ss.; HIGHTON, Elena y AREAN, Beatriz, Directoras, Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. 4, págs. 724; MIDON, Marcelo S., Teoría general de los recursos, ob. cit., págs.. 105 y ss.; MIDON, Marcelo S. y E. de MIDON, Gladis, Manual de Derecho Procesal, ob. cit., pág. 504; PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., págs. 71 y 72.
(29) Cám. Nac. Civ., Sala H, 28/12/2007, “Marguliz, Reinaldo Edgardo c. López Noguerol, Roberto Héctor s/ejecución hipotecaria”, fuente “www.pjn.gov.ar”.
(30) STJ Corrientes, Expte. 23.966/04, Res. 31/07, síntesis que reproduce ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 100.
(31) STJ Corrientes, Expte. 26.306/06, Res. 1/07, síntesis que reproduce ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 100.
(32) Cám. Apel. Civ. y Com., Sala IV, Corrientes, Expte. 203, Res. 24/04, síntesis que reproduce ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 98.
(33) CSJ Santa Fe, LLLitoral, 2005-57.
(34) STJ Corrientes, Expte. 19.357/02, Res. 254, síntesis que reproduce ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 97.
(35) STJ Corrientes, Expte. 24.506/04, Res. 78/05, síntesis que reproduce ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 97.
(36) CSJ Santa Fe, LLLitoral, 2003-411, N° 381-S.
(37) CSJ Salta, 07/11/2007, “Provincia de Salta c. Ovando, Candelario y otros”, síntesis de fallo que reproduce GOZAINI, Osvaldo, Tratado de Derecho Procesal Civil, ob. cit., T. V, pág. 89, nota N° 3755.
(38) Del voto de los Dres. Herrera de Céliz y Kozameh, STJ Santiago del Estero, LA LEY, 1999-C, 768, N° 41.591-S.
(39) del voto de los Dres. Herrera de Céliz y Kozameh, STJ, Santiago del Estero, 10/06/1997, “Arias, Héctor E. y otra c. Empresa La Argentina SRL y/u otro”, LLNOA, 1998-664.
(40) MIDON, Marcelo S., Teoría general de los recursos, ob. cit., págs. 107 y 108, nota N° 28. Coincidimos, entonces, con Jorge Peyrano, para quien “el levantamiento de preclusiones que encierra una reposición in extremis opuesta contra sentencia firme, reclama que órgano jurisdiccional deba ser particularmente severo y restrictivo en ocasión de valorar su procedencia, puesto que –al igual que lo que sucede en materia de acción de nulidad de sentencia firme- también aquí la cosa juzgada goza de presunción de validez y legitimidad” (PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., pág. 73).
(41) Sobre el particular, véase BERIZONCE, Roberto, La casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en la doctrina jurisprudencial. Su recepción en el proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires de 1998, en Revista de Derecho Procesal, N° 2, Medios de Impugnación-Recursos-I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, págs. 337 y ss. Véase, también, E. de MIDON, Gladis, La casación. Control del “juicio de hecho”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, págs. 393 y ss.; MIDON, Marcelo S., Teoría general de los recursos, ob. cit., págs. 228, bajo el título “Nulidad por quiebre de formalidades esenciales”.
(42) Según la doctrina desde antiguo sostenida por la Suprema Corte, “Los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio, principio que se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicio semejante, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquella busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él” (CSJN, 20/12/1999, “Barbarosch, Alfredo c. Estado Nacional”, Fallos 322:3133; ídem, 11/06/1998, “La Romería s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada contra el crédito de Cattorini Hnos. S.A.”, Fallos 321:1669; ídem 20/12/1994, “Iglesias, Germán H. c. Estado Nacional – Ministerio de Educación y Justicia”, LA LEY, 1995-B, 249, DJ 1995-2-274; ídem, 17/11/1994, “Paloschi de Baltar, Myriam Mabel c. Baltar, Roberto Axel”, Fallos 317:1664; ídem, 24/04/1989, “Estado Nacional (Ministerio de Economía) c. Cooperativa Poligráfica Editora Mariano Moreno Ltda.”, Fallos 312:570; entre muchos otros).
(43) ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 88.
(44) Ibídem.
(45) Ibídem, pág. 89.
* ver: http://thomsonreuterslatam.com/articulos-de-opinion/18/05/2012/doctrina-del-dia-reposicion-in-extremis-estado-actual-con-especial-tratamiento-de-la-doctrina-a-su-respecto-seguida-por-la-suprema-corte-de-justicia-de-la-nacion.-