viernes, 28 de febrero de 2014

La Justicia No Validó el Cobro de Ganancias en una Suma Indemnizatoria.- *

El actor involucrado se desvinculó del Citibank NA y fue determinado un importe de indemnización que se dividió en dos: una suma en concepto de antigüedad en los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y un pago especial que excedía el anterior importe.

El artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias exime del gravamen a las indemnizaciones por antigüedad. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) niega la devolución de valores ingresados en concepto de otros rubros.

Por tal motivo, la compañía entendió que debía retener el importe sobre el segundo ítem indemnizatorio, ya que no se encontraba incluido en la exención del artículo 20 de Ganancias.

El ex empleado presentó un recurso de repetición –solicitó la devolución de los fondos- ante la AFIP, pero fue rechazado. Entonces elevó su petición ante el Tribunal Fiscal de la Nación que le otorgó la razón.

En su apelación ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo, el organismo tributario remarcó que al verificarse una desvinculación por mutuo acuerdo, no resulta procedente la exención del artículo 20 para la segunda suma.

Por su parte, la Cámara afirmó que a pesar de que el cese del vínculo no constituyó un despido en sentido estricto, el empleador procedió, de igual manera, de acuerdo a las pautas del artículo 245.

Además, citaron dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resultaban aplicables al caso (“De Lorenzo” y “Cuevas”). En ellas surgió que los montos abonados por una desvinculación laboral no se encuentran alcanzados por el gravamen ya que carecen de los requisitos de habitualidad y permanencia de la fuente. Estas razones determinaron la decisión de la Cámara  que ordenó la devolución de los importes ingresados en concepto de Ganancias.

* ver: http://www.abogados.com.ar/la-justicia-no-valido-el-cobro-de-ganancias-en-una-suma-indemnizatoria/14023.

jueves, 27 de febrero de 2014

En un fallo clave, la Justicia ordenó reducir a la mitad los intereses cobrados por gastos con tarjeta de crédito.- *

26-02-2014 Los camaristas rebajaron de 90% al 54% la tasa que la misma quería aplicarle a su cliente basándose en los términos acordados en la solicitud del plástico. Consideraron que era "usuraria" y que generaba un enriquecimiento ilícito del acreedor. Límites que fija la ley. Opinan expertos.-

En ciertas ocasiones, los clientes de una entidad financiera reciben el resumen de cuenta y notan que la suma a pagar se incrementó mucho más de lo que pensaban debido a los intereses. El problema se debe a que, a priori, calcular cuánto se tiene que abonar se torna muy complicado. 
Ante la imposibilidad de cancelar la deuda, el caso puede terminar resolviéndose en los tribunales.
La regla general es que las tasas de interés se concertarán libremente entre las entidades financieras y los clientes. Es decir, para préstamos personales o de otro tipo, rige la autonomía de la voluntad.
Sin embargo, en las financiaciones vinculadas con operaciones mediante tarjetas de crédito existen ciertos topes, que a veces, por estar muy cerca del límite generan distinto tipo de controversias.
El único que puede decir si una tasa es procedente o no, más allá de lo que pueda argumentar el banco, es un juez. El Código Civil faculta a los magistrados para modificar la tasa de interés cuando consideren que es usuraria y contraria a derecho.
En un caso reciente, la Cámara Civil y Comercial de Corrientes determinó la rebaja de intereses en un contrato de tarjeta de crédito de Tarjeta Naranja desde un 90% a un 54%, considerando que los magistrados tienen la potestad para llevar a cabo esa morigeración. 
Intereses usurarios
Al momento de suscribir la solicitud de una tarjeta de crédito, las partes pactaron intereses compensatorios a razón de un 4,80% mensual e intereses punitorios en un 50% de aquellos. 

Luego, ante la falta de pago, la entidad financiera decidió iniciar una demanda. Entonces, el cliente los cuestionó por considerarlos excesivos usurarios
La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda, pero dispuso que el capital de condenadebía ser actualizado en función de la tasa activa pura, no capitalizable, que utiliza el Banco de la Nación Argentina computable desde la fecha de emisión del saldo deudor hasta su efectivo pago. 
A los fines de dictar sentencia, la magistrada consideró que era necesario hacer uso de la facultad que le asiste por ley para morigerar dichos intereses pactados al entender que los mismos resultaban excesivos y configuraban un enriquecimiento desmesurado del acreedor.
Fue así que la entidad apeló el fallo que terminó siendo analizado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes.
 “Al adherirse el cliente a las condiciones generales y particulares que rigen el otorgamiento y uso de la tarjeta de crédito aceptó que, en caso de mora, el saldo deudor devengaría un interés compensatorio como máximo del 4,80% mensual con más un interés punitorio equivalente al 50% del anterior, más impuestos y gastos administrativos y son esas entonces las tasas que deben aplicarse”, adujo la financiera.
En ese aspecto, consideró errónea la afirmación de la jueza cuando estimó que las tasas pactadas eran abusivas cuando en rigor de verdad, sostuvo, son las que se aplican en el mercado comercial - financiero en transacciones similares. 
En consecuencia, los integrantes de la Sala IV debían determinar si los jueces tenían la citada potestad para morigerar intereses.
En primer término, aclararon que se da en los casos en que la aplicación de intereses sea excesiva o “usuraria”. Dicha acción puede ser llevada a cabo si queda en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos.
En su voto, el juez Carlos Rodríguez reseñó que “estas cláusulas conteniendo pacto de intereses son acordes a lo establecido por el artículo 622 del Código Civil y, en sí mismas, son lícitas en la medida en que por exceso no transgredan el orden moral, esto es, sin perjuicio del resultado que pudiera arrojar dicho pacto, en caso de contrariar lo previsto por el Código Civil en los artículos 953, 1071 y concordantes”.
“En consecuencia, la previsión legal del artículo 622 no cercena en modo alguno la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del artículo 656, segunda parte del Código Civil”, agregó el magistrado.
El camarista explicó que una vez admitida la procedencia de los intereses pactados, “debereconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de "excesivos" o "usurarios", en supuestos, en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia”.
“Ahora bien, las facultades judiciales morigeradoras de los intereses pactados proceden de hallarse comprobada una práctica abusiva, usuraria o confiscatoria. La obligación del deudor no puede exceder el crédito actualizado con un interés que trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres”, aclaró el vocal. 
En ese aspecto, compartido por el resto de los jueces del tribunal, se estableció que “si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cuál es la tasa que debe reputarse "excesiva" o "usuraria" -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante”.
“Este control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las disposiciones del artículo 953 del Código Civil y en el artículo 502 del mismo cuerpo legal que llevan a concluir que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones. En este marco y advertidas dichas circunstancias, se impone la reducción de los réditos pactados en términos de equidad, determinándose la nulidad parcial de los intereses en exceso”.
 “Cuando las tasas de interés aplicadas por la entidad bancaria conducen a resultados incompatibles con las exigencias de la moral y las buenas costumbres, la falta de impugnación al resumen que se enviara al usuario no implica conformidad con las mismas ni cabe considerarla subsanada por una suerte de consentimiento tácito pues es una regla subordinante del derecho que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres”, concluyeron remarcando los jueces, quienes decidieron la rebaja de intereses desde un 90% a un 54 por ciento.
Límites
Desde el estudio Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz (h), explicaron que "la regla general es que las tasas de interés se concerten libremente entre las entidades financieras y los clientes". Es decir, para préstamos personales o de otro tipo, rige la autonomía de la voluntad.

Sin embargo, "en las financiaciones vinculadas a operaciones con tarjetas de crédito existen topes legales", destacaron.
En el caso de tarjetas emitidas por entidades financieras, la compensación no podrá superar el 25% de las tasas de interés que la entidad haya aplicado, durante el mes inmediato anterior, para las operaciones de préstamos personales sin garantías de prenda o hipoteca.
Ello surge de lo que fija la Ley 25.065, que dispone que "el límite de los interesescompensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes". Esta tasa suele rondar entre 35 y 40 por ciento.
Por otro lado, en los intereses punitorios, no podrán superar el 50% de la tasa de interés compensatorio que la entidad emisora aplique por la financiación de saldos de tarjetas de crédito. "En los casos no regulados, resultan utilizables los límites que la buena fe y la equidad imponen", agregaron desde el reconocido estudio.
Sin embargo, no puede establecerse claramente un tope numérico ya que, en contextos inflacionarios, la dinámica del mercado hace que dichas tasas varíen sensiblemente.
En tanto, el experto Facundo Malaureille Peltzer, explicó que "el cliente de un banco puede considerarse un consumidor protegido por la Ley de Defensa del Consumidor -Ley 24.240- y su modificación".
Y  concluyó que, entre las operaciones tuteladas por la norma "se encuentran la cuenta corriente, las cuentas de ahorro, el uso de tarjetas de débito o crédito y similares, o los distintos servicios de depósitos".
* ver: http://www.iprofesional.com/notas/180916-En-un-fallo-clave-la-Justicia-orden-reducir-a-la-mitad-los-intereses-cobrados-por-gastos-con-tarjeta-de-crdito.

Admiten Acción Civil Planteada para Obtener el Resarcimiento de Daños Basados en un Accidente In Itinere.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó una sentencia que rechazó la acción civil planteada para obtener el resarcimiento de daños que se fundan en un accidente in itínere.

En la causa “Cuevas Lorenzo c/ CNA ART S.A. s/ accidente - acción civil”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la acción fundada en el derecho común. La recurrente sostuvo que de otras partes del texto de la demanda, surge de manera clara la fundamentación del reclamo que se apoya en la Ley de Riesgos del Trabajo.

El juez de grado había considerado que una acción civil planteada para obtener el resarcimiento de daños que se fundan en un accidente in itinere, carece de base normativa dentro del Código Civil para imputar responsabilidad al empleador o a su aseguradora de riesgos del trabajo.

Al pronunciarse de este modo, el magistrado de primera instancia argumentó que en tanto no se trata de un accidente ocurrido en el lugar de trabajo, con motivo y en ocasión de las tareas realizadas, y como consecuencia de un daño producido por una cosa cuyo dueño o guardián es el empleador o la ART.

Los jueces que integran la Sala III remarcaron en primer lugar que “más allá de la opinión en torno a la aplicabilidad de la vía civil en reclamos de accidentes in itínere,entiendo que los jueces estamos habilitados para aplicar al plano fáctico -materia de controversia-, el derecho positivo vigente que corresponda, por conducto del principio iuranovit curia”.

Sentado ello, los camaristas consideraron que “no parece ser éste un caso, en el que se decida en exceso de la pretensión deducida por las partes (extra petita), puesto que nada indica que se hubiera afectado el principio de congruencia y la garantía constitucional de defensa en juicio de la ART demandada”, por lo que “no se encuentra alterada la base fáctica, por lo que resultan configurados los presupuestos necesarios, para que sea viable el reclamo en los términos del art.14 de la ley 24557”.

Al hacer lugar al recurso planteado, el tribunal recordó lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que “sostener, como fundamento del rechazo, un erróneo encuadramiento legal del reclamo en función de una normativa derogada, como acontece en autos, importa soslayar que los jueces tienen no sólo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala decidió revocar la sentencia de grado que había rechazado la acción civil, reparando el daño sufrido por el actor en un accidente in itinere a la luz de las disposiciones de la ley 24.557.

* ver: http://www.abogados.com.ar/admiten-accion-civil-planteada-para-obtener-el-resarcimiento-de-danos-basados-en-un-accidente-in-itinere/14018.

miércoles, 26 de febrero de 2014

Jornada de trabajo. Jornada y salario. Empleados de la sanidad. Art. 19 del C.C.T. 108/75.- *

Cuando el art. 19 del C.C.T. 108/75 dice que los establecimientos respetarán las jornadas normales y habituales de trabajo, se está refiriendo a las existentes antes de su firma. Por lo tanto, el convenio colectivo determina en este artículo que, para todo trabajador que cumpla una jornada normal (48 hs. semanales) o no inferior en un 75% a ésta (36 hs.) la remuneración que le corresponde es la que se establece en el mismo. El segundo párrafo se refiere a la forma de abono de la remuneración para todos los trabajadores cuya jornada de trabajo es inferior a la normal, instituyéndose que "el pago se reducirá proporcionalmente, tomando en cuenta la jornada mínima que hace acreedor al pago completo". Si a todos los trabajadores que trabajan más del 75% de la jornada normal les corresponde la remuneración que fija el convenio (debiendo entenderse por tal a la básica), la reducción proporcional debe determinarse a partir de las 48 hs., y no de las 36 hs. Esto es así porque el artículo establece que la rebaja debe hacerse "tomando en cuenta la jornada mínima que hace acreedor al pago completo" y esta es la de 36 horas. Entonces, si un trabajador que tiene jornada de 36 hs. (la "mínima que hace acreedor al pago completo) debe cobrar como si laborara una de 48 hs., es a partir de aquel número que debe hacerse la reducción proporcional. Si así no fuese se arribaría a resultados injustos respecto de empleados cuya prestación fuese levemente inferior a 36 hs., que preferirían trabajar dos o tres horas más para cobrar una jornada completa.-

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VIII, Expte. Nº 35.127/2010 Sent. Def. Nº 39408 del 14/03/2013 "Bazaga Antonio José c/ Medical Workers SA s/ despido". (Pesino-Catardo).-
* ver: elDial.com - AL408F 

DILIGENCIAS PRELIMINARES. Secuestro de video de un programa televisivo.- *

Fallo del Día: DILIGENCIAS PRELIMINARES. 

Secuestro de video de un programa televisivo.


Fallo del Día: DILIGENCIAS PRELIMINARES. Secuestro de video de un programa televisivo.Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J
Partes: De los Cobos, Argentina c. Centro Muhlberger Klinik y otro s/ diligencias preliminares
Fecha de Sentencia: 2013-12-19
La medida preliminar consistente en el secuestro del video de un programa de televisión debe rechazarse, pues no ha sido invocado el peligro en la demora y no se advierte que la diligencia requerida reúna la exigencia establecida en el art. 221, primer párrafo, in fine, del Cód. Proc. Civil y Comercial, siendo que el interesado puede probar sus dichos mediante otros medios de prueba
Buenos Aires, Diciembre 19 de 2013.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 10 por la peticionaria contra lo resuelto a fs. 9 “último párrafo”, concedido a fs. 11. Presenta memorial a fs. 12/13.-
El decisorio apelado hace lugar a la medida solicitada a fs.3/8 de secuestro de la historia clínica, protocolo y registro farmacéutico de la Sra. A De los C existente en el Centro M K con fundamento en lo dispuesto por los art. 221; 232 y conc. del Código Procesal y deniega el secuestro del video del programa “Intratables”, emitido en el día 9 de julio de 2013, a partir de las 22 horas, por el Canal América TV de esta Ciudad de Buenos Aires conforme a lo previsto por el art. 221 del Código Procesal.-.
La apelante impugna la denegatoria del secuestro del video.- A fs. 3/8 la peticionaria inicia el presente como diligencia preliminar, requiriendo el secuestro de documentación original.- Con el nombre de diligencias o medidas preliminares quedan agrupadas dos categorías procesales que tienen en común la circunstancia de que son previas a la iniciación del juicio pero difieren en cuanto a su objeto: las medidas preparatorias del juicio a promover, previstas en el art. 323 del Código Procesal y la producción anticipada de pruebas, contemplada en el art. 326 del mismo cuerpo legal.-( Conf. Esta Sala en Expte n° 89.303/2010 – “Soc. Gral de Autores de La Argentina Argentores de Prot. y otro c/Endemol Argentina S.A. s/Diligencias Preliminares”, del 21/02/2011, entre otros).-
En cuanto a las medidas previstas por el art. 323 del Código Procesal, es sabido que la misma no es taxativa, debiendo en su caso, decidirse con arreglo a las constancias aportadas por la peticionaria y en base al reclamo efectuado.-
En efecto, el juez puede, por ende, admitir otras medidas distintas a las contempladas por la norma, en tanto y en cuanto se justifique fehacientemente que la diligencia es imprescindible para emplazar correcta y útilmente la demanda (conf. Colombo – Kiper “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado, Ed. LA LEY, tomo III, pág. 479 y sgtes.).-
En orden a las constancias de autos, atendiendo a los términos expresados en el escrito introductorio, considerando que no ha sido invocado el peligro en la demora y en virtud de no se advierte que la diligencia de secuestro del video del programa televisivo reúna la exigencia establecida en el art. 221 primer párrafo “in fine” en el sentido de que procederá el secuestro de los bienes “cuando sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva”, sin perjuicio de advertir que la interesada puede probar sus dichos mediante otros medidos de prueba., consideramos ajustado a derecho la denegatoria decidida a fs. 9.-
Por lo tanto no se advierten razones ni fundamentos críticos suficientes en el memorial de fs. 12/13 que permitan modificar la resolución en crisis.-
Atento a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 9, en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso. Sin costas de Alzada en ausencia de controversia (Conf. art. 161 inc. 3 del Código Procesal).-
La Dra. Marta del Rosario Mattera no sucribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión, donde deberán notificarse la recepción de las mismas y el presente fallo en forma conjunta (art. 135 inc. 7 del Código Procesal).-
ZULEMA WILDE. – BEATRIZ VERON.-
* ver: http://thomsonreuterslatam.com/jurisprudencia/26/02/2014/fallo-del-dia-diligencias-preliminares-secuestro-de-video-de-un-programa-televisivo.-

martes, 25 de febrero de 2014

PROCEDIMIENTO LABORAL. Estados extranjeros. EMBAJADAS. Art. 2, inc. d, de la Ley 24488.- *

SI 64.770 – Expte. 14.986/2012 (F.I. 23/04/12) – “Marini Carlos Ignacio c/Embajada de la Republica de Indonesia s/despido" – CNTRAB – SALA II – 10/12/2013

PROCEDIMIENTO LABORAL. Estados extranjeros. EMBAJADAS. Art. 2, inc. d, de la Ley 24488. Doctrina del precedente “Manauta” de la CSJN. PEDIDO DE INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN. Rechazo 

“El art. 2.d) de la Ley 24.488, atacado por la accionada, reza: “Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos: d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional.” Dicha norma, en alguna medida, remite a la postura sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la sentencia dictada el 22/12/94, en los autos“Manauta Juan José y otro c/Embajada de la Federación Rusa” [Fallo en extenso: elDial.com - AA4459], a través de la cual, sostuvo que el moderno concepto de inmunidad de jurisdicción “…acorde a las presentes circunstancias de las relaciones internacionales…” excluye a lo concerniente al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales y se limita a los actos de gobierno.”

“Tal como puso de resalto el Dr. Eduardo O. Álvarez en el dictamen, no corresponde declarar la invalidez constitucional de una norma que tiene por sustento tal doctrina, teniendo en cuenta que es un tema de claras aristas federales, por lo que se impone acatar el criterio precedentemente transcripto.”
* ver: elDial.com - AA8504 

De Diego, sobre paritarias: "Las sumas puente deberán observar el estrecho marco legal".- *

21-02-2014 El abogado laboralista explica cómo deberán pautarse estas sumas para evitar reclamos judiciales, tras los fallos de la Corte Suprema que consideraron remunerativas a los montos otorgados por decreto o pactados en convenios colectivos.-

Las sumas puente serán acordadas por cada gremio conforme a las posibilidades de pago de las distintas actividades, en base a lo que las empresas puedan pagar, afirmó Héctor Daer, Secretario de Prensa de la CGT reconocida legalmente, y Diputado Nacional de Sergio Massa. Los ya existentes son de pago único o de pago en cuotas.
Hemos visto en noviembre y diciembre del 2013 que se acordaron gratificaciones de pago único, que por ser extraordinarias e irrepetibles, no tienen carácter remunerativo y están exentas del pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social. La gratificación extraordinaria percibida por el trabajador no debe ser tenida en cuenta sobre la base de cálculo de la indemnización por antigüedad del art. 245 de la L.C.T., es de pago único y excepcional, y no reúne el carácter de normal y habitual porque como resulta de los recibos no se abonó con periodicidad mensual, (CNApT, sala II o 30/03/2012 o López, Marcelo c. HSBC Bank Argentina S.A. s/diferencias de salarios o o DT 2012 julio , 1776 o DT 2012 (agosto) , 2014 o DJ 05/09/2012 , 55).

Estas gratificaciones se han abonado en distintas actividades en dos y hasta en cuatro cuotas, pero se lo hizo como prestaciones remuneratorias a todos sus efectos, por cuanto no cumplían con la condición de pago único y a la vez, se repetían año tras año. Esta última hipótesis demuestra que los ‘puentes’ no nacieron en esta coyuntura sino que se han pagado en el pasado, en función de diversas circunstancias y modalidades de negociación. Sobre el carácter remunerativo debemos partir de la premisa de que la jurisprudencia ha sido restrictiva, y con ella, y la aplicación de las normas de orden público y los tratados internacionales, se concluye que en la mayoría de los casos, responde al concepto y alcances del artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo y por ende, solo admite la naturaleza salarial. 

Como veremos, existen excepciones como la ya referida de las gratificaciones de pago único y extraordinario, que nuestra Ley 24.241 (arts. 6 y 7) la eximen del pago de las cargas sociales. Volviendo a la naturaleza jurídica de los ‘puentes’, habrá que determinar si los mismos son excepcionales y solo atienden a una necesidad ocasional, o si se liquidarán en forma habitual o periódica. En rigor, si no situamos el mentado puente dentro del marco legal, podemos caer en el marco de lo resuelto por la Corte Suprema en sendos fallos, en los que se rechazó la vigencia y procedencia de la conversión de prestaciones remunerativas en no remunerativas por efecto de normas legales o reglamentarias o por medio de los convenios colectivos. En efecto se ha determinado que resultan inconstitucionales los decretos de necesidad y urgencia 1273/02, 2641/02 y 905/03 en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen, toda vez que trastornan la finalidad reparadora del régimen indemnizatorio –Ley de Contrato de Trabajo, art. 245–, reglamentario del art. 14 bis que ordena que la ley protegerá al empleado contra el ‘despido arbitrario’, ya que conducen a que la indemnización termine desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones a uno de los elementos de cálculo de aquella que, precisa e inequívocamente, constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido. (Corte Suprema de Justicia de la Nación o 19/05/2010 o González, Martín Nicolás c. Polimat S.A. y otro o o LA LEY 08/06/2010 , 7 o LA LEY 16/06/2010 , 11 o LA LEY 2010-C , 700 o DT 2010 (julio) , 1754 o DJ 14/07/2010 , 1911 ). 
También se dispuso que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis, inc. c) de la Ley de Contrato de Trabajo –texto según ley 24.700–, relativo a los vales alimentarios, en cuanto niega a éstos naturaleza salarial, pues llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional les da, resulta, en el caso, un tributo a la justicia de la organización del trabajo subordinado, principio rector a cuya observancia no es ajena la empresa contemporánea. (Corte Suprema de Justicia de la Nación o 01/09/2009 o Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A. o o DT 2009 (setiembre) , 1011 o LA LEY 25/09/2009 , 7 o LA LEY 29/09/2009 , 6 o IMP 2009-19 (octubre), 1550 o DJ 28/10/2009 , 3025 o IMP 2009-21 , 1795). 
Otro tanto se resolvió si las partes establecieron un incremento en las remuneraciones que por todo concepto percibían los trabajadores, dicho incremento debe entenderse sobre los salariosy en virtud de lo previsto en el art. 103 de la LCT no puede asignársele carácter no remuneratorio, y la homologación del acuerdo no obsta el carácter nulo de la cláusula. ( CNApTr, sala VIII o 23/10/2013 o Mercado, Claudia Noelia c. I.C.T. Services of Argentina S.A. y otro s/ despido o La Ley Online). La ilegalidad de un CCT que excluyó a determinadas prestaciones dinerarias de la definición establecida por el art. 103 RCT y por el art. 1 del Convenio 95 de la OIT debe ser declarada aun de oficio, pues no hace falta ninguna comparación de hecho para establecer la contradicción entre ambos sintagmas normativos, (CNApTr, sala V o 30/09/2013 o Sosa, Ana Amalia c. Rouge Internacional S.R.L. s/ diferencias de salarios o o DT 2014 (febrero) , 358). 
El convenio colectivo no puede exceder los límites de la disponibilidad colectiva, particularmente cuando se trata de una materia tan delicada como el salario, que se proyecta sobre numerosas prestaciones laborales y la calificación ilegítima de una determinada prestación como no salarial puede originar un grave conflicto para la empresa, pues, esta materia está siempre sujeta a la decisión judicial que tiene la obligación de adecuar lo actuado en sede administrativa al tipo legal. En este contexto, no se podrán pactar los puentes en forma discrecional, y para evitar contingencias, habrá que pactarlas dentro del marco legal y jurisprudencial precitado.
* ver:http://www.iprofesional.com/notas/181063-De-Diego-sobre-paritarias-Las-sumas-puente-debern-observar-el-estrecho-marco-legal.- 

La empresa confeccionó los certificados de trabajo, la empleada no los retiró y ahora deberán indemnizarla.- *

25-02-2014 Para los jueces no basta con "la puesta de disposición" de dicha documentación, sino que debe entregarse efectiva para liberarse de la carga legal. Qué opinan los expertos. La importancia de la consignación judicial para evitar el pago de sanciones.-

La ley obliga a los empresarios a entregar el certificado de trabajo y la constancia de pago de aportes respectiva a los empleados que dejen de conformar la nómina de personal de una compañía, sea que se trate de despido o renuncia. En caso de que no lo hagan, serán susceptibles de la aplicación de una multa de tres sueldos.
Éste es uno de los puntos que más dolores de cabeza da a las compañías debido a la creciente cantidad de demandas judiciales reclamando quelos certificados no fueron entregados, que falta de algún dato o que existen errores en la información que en ellos fue consignada.
Sucede que dichas constancias tienen una doble finalidad. Por un lado, permiten al dependiente acreditar su desempeño en una firma, como así también su capacidad para llevar adelante una tarea específica. Éste fue el propósito de la última reforma del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Por otra parte, mediante dichos documentos, el trabajador puede probar los años de aportes y las retenciones respectivas, de manera de poder gozar de una jubilación.
Los certificados tienen un plazo perentorio de 30 días, luego de finalizada la relación laboral, para ser entregados.
Sin embargo, muchas veces las compañías omiten hacerlo, lo hacen de forma extemporánea o con registros incorrectos. Y esto trae aparejado numerosos reclamos judiciales y, en consecuencia, costos laborales no previstos.
Así las cosas, y más allá de que la desvinculación responda a un despido, renuncia, jubilación o mutuo acuerdo, el dependiente tiene derecho y debe recibir de parte de la compañía una constancia en la que se consigne el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de dicha prestación, los sueldos percibidos y los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social.
Entonces, puede suceder que todo esté perfectamente bien o, en su defecto que:
- El empleador no haga entrega efectiva del documento. En este caso, el empleado tiene las puertas abiertas para reclamar una multa consistente en la suma de tres salarios tomando como tal a la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por él durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.
- La compañía entregue el certificado pero lo haga de manera deficiente, en cuyo caso el dependiente podría llegar a argumentar que la relación no está correctamente registrada, lo que implicaría una duplicación en la indemnización.
- El propio trabajador se niegue a recibir los mencionados certificados argumentando alguna falta u omisión en el registro de la relación llevado a cabo por la firma. En ese caso, el empleador tiene que tomar cartas en el asunto para evitar una onerosa condena judicial.
Vale remarcar que el plazo para entregar la documentación -que dispone la compañía para no ser sancionada- es de 30 días desde que concluyó la relación laboral.
No obstante, según el decreto 146/2001, es necesario que el empleado intime a la empresa porque a partir de ahi -según esa norma- comenzaría a correr el plazo. Asimismo, los expertos consultados por iProfesional agregaron que, para poder cobrar la multa y transcurridos los 30 días mencionados, es preciso que el dependiente vuelva a intimar a la firma por lo que, en definitiva, entienden que se trata de 60 días en total.

Certificado no retirado
El contrato de trabajo se rescindió por despido sin causa mediante acta notarial. Tiempo después, la empresa mediante carta documento puso a disposición del empleado las certificaciones del art. 80 de la LCT en el plazo legal y ratificó la puesta a disposición a través de una carta documento.

Al contestar la demanda del juicio que había iniciado el ex dependiente por la falta de entrega de la certificación y su correspondiente multa, la empresa acompañó el certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones, con fecha cierta producto de la certificación de firmas ocurrida dentro del plazo legal.
La discusión terminó resolviéndose en la Cámara de Apelaciones por voto dividido. Para la mayoría, había que analizar el art. 45 de la ley 25.345, que agregó como último párrafo al 80 de la L.C.T. el siguiente texto: "si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos dentro de los 2 días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último".
A su vez el Decreto Reglamentario 146/2001 en su art. 3º dispuso que "el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos dentro de los 30 días corridos de extinguido, por cualquier causa el contrato de trabajo".
De acuerdo al voto mayoritario, había que declarar la inconstitucionalidad del decreto 146 en su art. 3º con fundamento en que la requisitoria que este decreto le impone al trabajadorconstituye un claro exceso reglamentario y esa situación no se modifica aún con la circunstancia de que los certificados hubieran estado a disposición de la reclamante.
En efecto, para la mayoría, el cumplimiento de esta imposición legal, encierra, nada menos que un pago y que el instituto del pago, debe cumplir con los requisitos del mismo, expuestos en el Código Civil (arts. 724 y sgtes.). 
En el caso, el pago se produce con la entrega de la cosa, ya que de lo contrario, la deuda de un salario quedaría saldada "poniendo a disposición", mientras se encuentra en la cuenta bancaria del deudor.
“La cancelación, requiere la entrega de los certificados, ya que lo que la ley quiere es que el trabajador tenga el objeto debido. La puesta a disposición, es sólo una expresión”, agregaron los camaristas.
El art. 80 de la LCT no sólo protege al trabajador, sino que sanciona al empleador incumpliente de un deber tan delicado como el de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social, y en el cuarto apartado, recalca, "si el empleador no hiciera entrega".
“La redacción del artículo 80 LCT es clara y no autoriza a apartarse de su interpretación literal. Todos sus incisos constituyen al empleador como obligado a entregar al trabajador las certificaciones allí determinadas”, destacaron los jueces.
También señalaron que “si admitiéramos como válida la excusa del empleador de "que puso a disposición" del dependiente las certificaciones, y este último no concurrió a buscarlas, caería en el absurdo de transferirle a éste la carga de la prueba, obligándolo a demostrar que se presentó a recibirlas y le fueron negadas, para efectivizar la sanción, lo que constituye un absurdo”. 

Problema para empresas
La normativa vigente indica que si la empresa no pone a disposición de sus empleados desvinculados de la compañía la referida documentación en un plazo de treinta días, desde que el trabajador solicitó la entrega de la misma, se generará a su favor una indemnización especial equivalente a tres salarios.

Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti - Darago, explicó que la multa derivada de deficiencias en la entrega de la documentación suele ser pedida en la mayoría de los casos ya que "en general, cuando hay un conflicto, el trabajador se niega a recibirlos por entender que no reflejan la realidad de la relación laboral, es decir, que el salario era mayor y/o que la fecha de ingreso era distinta".
Ante la diversidad de sentencias contradictorias sobre este tema a las firmas se les genera un problema, dado que "no podrán desobligarse de las referidas mandas hasta que el trabajador no proceda a cursarles las intimaciones respectivas".
En tanto, Esteban Carcavallo, socio del estudio Severgnini Robiola Grinberg & Tombeur, indicó que "ante la negativa expresa del dependiente a recibir esas constancias o bien ante su silencio frente a la puesta a disposición efectuada por la compañía, éste deberá consignar judicialmente las mismas para evitar la condena económica".
Sobre este punto, Cerutti remarcó que "hay que tener mucho cuidado con los tiempos de entrega ya que ambos certificados tienen un plazo perentorio de 30 días".
"En tal sentido, si el trabajador -debidamente intimado- no concurre a la empresa a retirar los certificados, éstos deberán consignarse judicialmente en forma inmediata, a fin de evitar planteos antojadizos", agregó.
Por último, en cuanto a la judicialidad del tema, ya que muchas demandas plantean la procedencia de la multa, el experto explicó que "existen defensas posibles frente a planteos que solo persiguen la multa sin que la firma haya hecho un daño o haya afectado de alguna forma el desarrollo normal de la vida laboral del empleado".
 La ley obliga a los empresarios a entregar el certificado de trabajo y la constancia de pago de aportes respectiva a los empleados que dejen de conformar la nómina de personal de una compañía, sea que se trate de despido o renuncia. En caso de que no lo hagan, serán susceptibles de la aplicación de una multa de tres sueldos.
Éste es uno de los puntos que más dolores de cabeza da a las compañías debido a la creciente cantidad de demandas judiciales reclamando quelos certificados no fueron entregados, que falta de algún dato o que existen errores en la información que en ellos fue consignada.
Sucede que dichas constancias tienen una doble finalidad. Por un lado, permiten al dependiente acreditar su desempeño en una firma, como así también su capacidad para llevar adelante una tarea específica. Éste fue el propósito de la última reforma del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Por otra parte, mediante dichos documentos, el trabajador puede probar los años de aportes y las retenciones respectivas, de manera de poder gozar de una jubilación.
Los certificados tienen un plazo perentorio de 30 días, luego de finalizada la relación laboral, para ser entregados.
Sin embargo, muchas veces las compañías omiten hacerlo, lo hacen de forma extemporánea o con registros incorrectos. Y esto trae aparejado numerosos reclamos judiciales y, en consecuencia, costos laborales no previstos.
Así las cosas, y más allá de que la desvinculación responda a un despido, renuncia, jubilación o mutuo acuerdo, el dependiente tiene derecho y debe recibir de parte de la compañía una constancia en la que se consigne el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de dicha prestación, los sueldos percibidos y los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social.
Entonces, puede suceder que todo esté perfectamente bien o, en su defecto que:
- El empleador no haga entrega efectiva del documento. En este caso, el empleado tiene las puertas abiertas para reclamar una multa consistente en la suma de tres salarios tomando como tal a la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por él durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.
- La compañía entregue el certificado pero lo haga de manera deficiente, en cuyo caso el dependiente podría llegar a argumentar que la relación no está correctamente registrada, lo que implicaría una duplicación en la indemnización.
- El propio trabajador se niegue a recibir los mencionados certificados argumentando alguna falta u omisión en el registro de la relación llevado a cabo por la firma. En ese caso, el empleador tiene que tomar cartas en el asunto para evitar una onerosa condena judicial.
Vale remarcar que el plazo para entregar la documentación -que dispone la compañía para no ser sancionada- es de 30 días desde que concluyó la relación laboral.
No obstante, según el decreto 146/2001, es necesario que el empleado intime a la empresa porque a partir de ahi -según esa norma- comenzaría a correr el plazo. Asimismo, los expertos consultados por iProfesional agregaron que, para poder cobrar la multa y transcurridos los 30 días mencionados, es preciso que el dependiente vuelva a intimar a la firma por lo que, en definitiva, entienden que se trata de 60 días en total.

Certificado no retirado
El contrato de trabajo se rescindió por despido sin causa mediante acta notarial. Tiempo después, la empresa mediante carta documento puso a disposición del empleado las certificaciones del art. 80 de la LCT en el plazo legal y ratificó la puesta a disposición a través de una carta documento.

Al contestar la demanda del juicio que había iniciado el ex dependiente por la falta de entrega de la certificación y su correspondiente multa, la empresa acompañó el certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones, con fecha cierta producto de la certificación de firmas ocurrida dentro del plazo legal.
La discusión terminó resolviéndose en la Cámara de Apelaciones por voto dividido. Para la mayoría, había que analizar el art. 45 de la ley 25.345, que agregó como último párrafo al 80 de la L.C.T. el siguiente texto: "si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos dentro de los 2 días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último".
A su vez el Decreto Reglamentario 146/2001 en su art. 3º dispuso que "el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos dentro de los 30 días corridos de extinguido, por cualquier causa el contrato de trabajo".
De acuerdo al voto mayoritario, había que declarar la inconstitucionalidad del decreto 146 en su art. 3º con fundamento en que la requisitoria que este decreto le impone al trabajadorconstituye un claro exceso reglamentario y esa situación no se modifica aún con la circunstancia de que los certificados hubieran estado a disposición de la reclamante.
En efecto, para la mayoría, el cumplimiento de esta imposición legal, encierra, nada menos que un pago y que el instituto del pago, debe cumplir con los requisitos del mismo, expuestos en el Código Civil (arts. 724 y sgtes.). 
En el caso, el pago se produce con la entrega de la cosa, ya que de lo contrario, la deuda de un salario quedaría saldada "poniendo a disposición", mientras se encuentra en la cuenta bancaria del deudor.
“La cancelación, requiere la entrega de los certificados, ya que lo que la ley quiere es que el trabajador tenga el objeto debido. La puesta a disposición, es sólo una expresión”, agregaron los camaristas.
El art. 80 de la LCT no sólo protege al trabajador, sino que sanciona al empleador incumpliente de un deber tan delicado como el de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social, y en el cuarto apartado, recalca, "si el empleador no hiciera entrega".
“La redacción del artículo 80 LCT es clara y no autoriza a apartarse de su interpretación literal. Todos sus incisos constituyen al empleador como obligado a entregar al trabajador las certificaciones allí determinadas”, destacaron los jueces.
También señalaron que “si admitiéramos como válida la excusa del empleador de "que puso a disposición" del dependiente las certificaciones, y este último no concurrió a buscarlas, caería en el absurdo de transferirle a éste la carga de la prueba, obligándolo a demostrar que se presentó a recibirlas y le fueron negadas, para efectivizar la sanción, lo que constituye un absurdo”. 

Problema para empresas
La normativa vigente indica que si la empresa no pone a disposición de sus empleados desvinculados de la compañía la referida documentación en un plazo de treinta días, desde que el trabajador solicitó la entrega de la misma, se generará a su favor una indemnización especial equivalente a tres salarios.

Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti - Darago, explicó que la multa derivada de deficiencias en la entrega de la documentación suele ser pedida en la mayoría de los casos ya que "en general, cuando hay un conflicto, el trabajador se niega a recibirlos por entender que no reflejan la realidad de la relación laboral, es decir, que el salario era mayor y/o que la fecha de ingreso era distinta".
Ante la diversidad de sentencias contradictorias sobre este tema a las firmas se les genera un problema, dado que "no podrán desobligarse de las referidas mandas hasta que el trabajador no proceda a cursarles las intimaciones respectivas".
En tanto, Esteban Carcavallo, socio del estudio Severgnini Robiola Grinberg & Tombeur, indicó que "ante la negativa expresa del dependiente a recibir esas constancias o bien ante su silencio frente a la puesta a disposición efectuada por la compañía, éste deberá consignar judicialmente las mismas para evitar la condena económica".
Sobre este punto, Cerutti remarcó que "hay que tener mucho cuidado con los tiempos de entrega ya que ambos certificados tienen un plazo perentorio de 30 días".
"En tal sentido, si el trabajador -debidamente intimado- no concurre a la empresa a retirar los certificados, éstos deberán consignarse judicialmente en forma inmediata, a fin de evitar planteos antojadizos", agregó.
Por último, en cuanto a la judicialidad del tema, ya que muchas demandas plantean la procedencia de la multa, el experto explicó que "existen defensas posibles frente a planteos que solo persiguen la multa sin que la firma haya hecho un daño o haya afectado de alguna forma el desarrollo normal de la vida laboral del empleado".
* ver:http://www.iprofesional.com/notas/181221-La-empresa-confeccion-los-certificados-de-trabajo-la-empleada-no-los-retir-y-ahora-debern-indemnizarla.- 

La Cámara del Trabajo condenó a River Plate a que indemnice a un vendedor de gorros, banderas y vinchas del estadio Monumental.- *

Hay gorro, bandera, vincha e indemnización.-
La Cámara del Trabajo condenó a River Plate a que indemnice con más de 90 mil pesos a un vendedor de gorros, banderas y vinchas del estadio Monumental que no había debidamente registrado desde que ingresó en 1992.
La sala I de la Cámara Laboral, con las firmas de Gabriela Vázquez y Gloria Pasten de Ishihara, confirmó una sentencia de primera instancia en la que se condenó al club atlético River Plate por tener un empleado mal registrado.  
 
Se trata de la causa “YOF c/Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ despido” donde un empleado del club por más de 16 años pidió que se regularice su situación laboral y como no se reconoció su situación laboral se consideró despedido.  
 
Según consta en la causa el trabajador ingresó a trabajar en 1992, “cumpliendo tareas de vendedor de gorros, banderas, vinchas, llaveros, remeras y souvenirs oficiales representativos de la institución en el sector Platea Belgrano Baja del estadio de fútbol conocido como “Estadio Monumental””. 
 
Por su trabajo recibía 900 pesos por mes pero la relación “se extinguió por decisión del trabajador el 2 de junio de 2008 ante la negativa de la institución de la relación laboral”.  
 
Las camaristas confirmaron el  fallo de primera instancia de su colega Laura Papo, y consideró que "la venta ambulante de productos realizada dentro del estadio no puede escindirse del normal y específico desarrollo de los espectáculos deportivos y artísticos ofrecidos por la institución". 
 
Según el fallo, el hombre trabajaba "en los partidos de fútbol en que la demandada jugaba de local y en eventos artísticos (recitales) y deportivos (como partidos internacionales)". 
 
Asimismo, hicieron referencia a lo dicho en primera instancia en cuanto a que “inequívocamente que la asociación civil demandada era beneficiaria  directa de los servicios del accionante pues participaba de los porcentajes de facturación neta de Xsports SA”. 
 
A ello se suma que “quedó demostrada la injerencia directa y decisiva que tenía el club demandado en la política de comercialización de los productos que se vendían, en la medida que determinaba el lugar de venta de aquellos y el modo en que debía efectuarse la publicidad”.
Dju


* ver: http://www.diariojudicial.com/fuerolaboral/Hay-gorro-bandera-vincha-e-indemnizacion-20140224-0004.html.-