viernes, 30 de marzo de 2012

Resuelven que la Suspensión de los Intereses desde la Presentación en Concurso Preventivo no Rige Sobre las Acreencias Laborales.-


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó que la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral.

En el marco de la causa “Casa Abe Sociedad Anónima s/ concurso preventivo, incidente de pronto pago por Castro Héctor Daniel”, la incidentista y la concursada apelaron la resolución mediante la cual el magistrado de primera instancia había declarado verificado un crédito de origen laboral a favor del incidentista.

El incidentista se agravió porque el cómputo de los intereses pretendidos había sido limitado “hasta el monto reclamado” y siempre que no superen una vez y media la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina.

Según reclamó el incidentista, las acreencias debieron ser reconocidas hasta su efectivo pago de conformidad con la doctrina plenaria sentada en el fallo “Club Atlético Excursionistas s. incidente de revisión promovido por Vitale, Oscar” y calculados según las pautas establecidas en la sentencia laboral.

En relación a los intereses, el incidentista  también reclama el reconocimiento del privilegio previsto por el artículo 246 incidente 1º de la Ley de Concursos y Quiebras, a la vez que controvierte el desconocimiento del doble privilegio solicitado respecto a las indemnizaciones previstas por los artículos 16 de la ley 25.561, 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323.

Por su parte , la concursada criticó que no se hubiera respetado el acuerdo homologado para acreedores laborales, verificándose intereses más allá del límite temporal previsto por el artículo 19 de la Ley de Concursos y Quiebras.

Los jueces que integran la Sala C explicaron en relación con el agravio relativo a la procedencia de los intereses pretendidos por el incidentista, que “el reconocimiento del privilegio previsto por el art.246 inc.1 LCQ, como así también en atención al planteo de la concursada, ya tuvo ocasión de decidir la Sala en similar planteo con fecha 6 de septiembre de 2011 en los autos "Casa Abe SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito promovido por Lucasky Manuel", expte Nº 22134.10”.

Los magistrados recordaron que “allí se dijo y cabe aquí recordar la vigencia del fallo plenario de esta Cámara recaído en la causa "Seidman y Bonder S.C.A. s. concurso preventivo s. incidente de verificación de crédito por Piserchia, Raúl O.", del 2.11.1989, al tiempo de la presentación en concurso de la aquí recurrente (febrero de 2002)”.

Los jueces entendieron que “ya no puede dudarse de la operatividad de aquella doctrina a partir del dictado por esta Cámara de la sentencia plenaria en la causa "Club Atlético Excursionistas s. incidente de revisión promovido por Vitale, Oscar" , del 28.6.06, según la cual -tal como había dispuesto la Cámara al fallar en pleno en la causa "Seidman y Bonder S.C.A."- la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral”.

Tras destacar que “en el fallo "Club Atlético Excursionistas", la Cámara dispuso considerar subsistente a partir de la entrada en vigencia de la ley 24.522 la doctrina de "Seidman y Bonder"”, los jueces sostuvieron que “no existen impedimentos para hacer correr los intereses más allá de la fecha de presentación en concurso, en el caso”.

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “el art. 19 LCQ -según reforma dispuesta por el art.6 de la ley 26684-, siguiendo la jurisprudencia plenaria de esta Cámara, establece la excepción aludida respecto de los créditos laborales por falta de pago de salarios y por indemnización derivada de la relación laboral”, agregando a ello que “el reconocimiento del crédito en dichos términos no obsta a los efectos que el acuerdo homologado surte respecto de los acreedores comprendidos en él en los términos del art. 56 LCQ”.

Por otro lado, los camaristas consideraron que “el doble privilegio cuyo reconocimiento se solicita en relación con las indemnizaciones admitidas en los términos de los artículos 16 de la ley 25561, 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323, habrá de ser estimado”.

En lo relativo a las indemnizaciones previstas por el artículo 16 de la ley 25561, la mencionada Sala remarcó que ha sostenido que “ no se advierten razones para privar a dicho rubro de los privilegios especial y general erigidos por los arts. 242, inc. 2 , y 246, inc. 1 , de la ley 24.522, dada su directa relación con el despido (v. sala proveyente, 14.8.09, en "Valued S.A. s/quiebra s/inc. de verificación promovido por Patachov, M.", ídem esta Sala, 7.4.09, en "Valued s/quiebra s/inc. de verificación por Simonit, Carlos V.y Fernández Zavalía")”.

“El incremento indemnizatorio previsto por el art. 15 de la ley 24.013, obedece directamente a la situación de despido en sí misma, por lo cual tampoco se advierte la razón de desconocerle el privilegio especial contemplado por el art. 241, inc. 2, LCQ”, resaltaron los jueces.

En la sentencia del 28 de octubre de 2011, los camaristas explicaron que con relación al privilegio asignado a la multa del art. 2 de la ley 25323, dicha Sala sostuvo que “ese rubro admite privilegio general en tanto, además de las remuneraciones debidas en los últimos seis meses al trabajador, el art. 246, inc 1° LCQ hace una genérica mención a cualquier otra acreencia de origen laboral, lo que involucra dicho concepto”, por lo que “corresponde admitir el recurso de apelación deducido, modificando la sentencia apelada y reconociendo los privilegios especial y general en los términos de los arts. 241, inc. 2, y 246, inc. 1, LCQ por los rubros referidos, según corresponda”.

En base a lo expuesto, los jueces resolvieron admitir parcialmente el recurso de apelación deducido por la incidentista y modificar la sentencia apelada con los alcances que surgen de la presente y rechazar el recurso de apelación interpuesto por la concursada.




lunes, 26 de marzo de 2012

Nuevos fraudes concursales.- *


Desde antaño las ventas de activos judiciales mediante subasta o licitación pública eran la regla inquebrantable de transparencia y publicidad que debía observar cualquier magistrado. Pero siempre aparece algún resquicio para sortear la venta pública.
Las Fábricas Recuperadas en la Argentina surgieron como una reacción social ante el pronunciado proceso de desindustrialización del país derivado de las políticas neoliberales que rigieron los destinos de nuestra economía desde 1975 a 2001. La política económica dictatorial condujo a privilegiar el negocio financiero sobre el productivo, con el beneficio secundario de pauperizar la clase obrera y quitarle poder a los sindicatos, a los que directamente eliminó del juego político a través de la represión. En los 90 se consolidó ese plan económico, pero esta vez a través de la cooptación de la clase política y sindical. Así se profundizó el proceso de concentración de la economía gracias a la privatización de los servicios públicos y se llegó al endeudamiento astronómico del país que se requería sostener el plan de convertibilidad.
El desenlace de esas políticas llevó a una profunda crisis económica y social. Las principales víctimas fueron los trabajadores industriales que se fueron acordonando en villas de emergencias cercanas a las fábricas. Así surgió Ciudad Oculta por su vecindad a un mercado de hacienda de Mataderos y la zona frigorífica; o la villa 21-24 de Barracas cerca de las terminales de carga y descarga del ferrocarril; o Villa Pirelli nacida en las inmediaciones del barrio del mismo nombre; o la villa 19 más conocida como Villa Inta en alusión a la fábrica textil INTA-Arciel, señala la licenciada Valeria Snitcojfsky.
 En este sentido podríamos decir que el 2001 representó un quiebre. Esta vez los trabajadores industriales dijeron no a la villa de emergencia y se quedaron en las fábricas a trabajar. Diez años después, ese fenómeno social espontáneo mereció el reconocimiento legislativo en la reforma de la Ley de Concursos y Quiebras -Ley 26.684-, que fue votada por el 99% de los legisladores.
La nueva reforma incorporó la posibilidad de que las cooperativas de trabajadores continúen la explotación y compren la empresa en forma directa, pagando por compensación con sus créditos laborales.
Hecha la ley, hecha la trampa 
Como lo anuncia el conocido refrán, una vez sancionada una ley, siempre aparecen aquellos que pretenden utilizar su letra para burlar su espíritu.
Una de esas situaciones se presentó cuando estaba por salir a subasta el inmueble deHilanderías MG en su proceso de quiebra. Luego de haberse rechazado un par de ofertas de compra directa por parte de terceros, y diez días después de ordenado el remate, se presentó la llamada “Cooperativa de Trabajo Hilanderías MG” pidiendo la suspensión del trámite y ofreciendo pagar la nada despreciable suma de 350 mil dólares junto con los créditos verificados y firmes de un puñado de trabajadores.
La jueza Julia Villanueva, en ese entonces a cargo de la causa, evaluó la presentación de los trabajadores y dijo que no era sincera. Advirtió que la Cooperativa de Trabajo había abandonado la continuación de la explotación hacía cinco años y destacó que hubo dos oferentes que insistieron en comprar directamente la fábrica eludiendo la subasta pública. Villanueva había rechazado esos intentos de eludir las normas sobre enajenación de bienes por compra y había ordenado el remate para garantizar la transparencia de la venta como lo exige la ley de concursos.
Justo cuando la decisión de ordenar la subasta fue confirmada por la Cámara,  aparece de la nada la mencionada cooperativa de trabajadores con 350 mil dólares en la mano, haciendo una oferta similar a la que habían realizado los oferentes anteriores. A Villanueva le pareció evidente que el precio ofrecido en pago no pertenecía a los trabajadores despedidos de la planta sino a un tercero, que los estaba utilizando para eludir el acatamiento de una sentencia firme que rechazó la venta directa a particulares sin subasta.  Por otro lado, los trabajadores que decían integrar la cooperativa hablaban de compensar sus créditos, pero en realidad solamente renunciaban a su privilegio.
Luego, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el fallo de Villanueva: “…la cooperativa, pese a lo sostenido en su memorial, no ha continuado con la explotación de la planta de la fallida por lo que no se verifica el presupuesto fáctico del art. 213 que faculta al juez para acordar la venta directa de bienes” [ver dictamen y fallo completo].
El caso de los 10 trabajadores millonarios  
Una situación similar se está planteando  con la venta de las marcas de Agro Industrias INCA SA. En un primer momento, se presentaron en el expediente un par de ofertas de compra directa por parte de interesados en adquirir  las marcas INCA sin pasar por el trámite público de la subasta o la licitación, pese a que se trata de marcas que tienen una enorme inserción en el mercado y, por lo tanto, un elevado valor. Pasaron años discutiendo en el expediente sobre cuál de estas ofertas de compra era la mejor, sin que el juzgado tomara una definición, ni ordenara el remate. Entre tanto, la provincia de Buenos Aires dictó la ley 3.758 expropiando las marcas INCA en beneficio de la Cooperativa de Trabajo del ex Personal de Industrias Inca Limitada y fijándoles un precio de indemnización de 1.300.000 pesos.
Da la casualidad que el precio fijado es equivalente a la “mejor oferta” formulada por uno de los oferentes en el expediente de la quiebra de Agroindustrias Inca. O sea que el precio fijado por ley no tuvo en cuenta el valor de las marcas. Tampoco se respetó el procedimiento y los requisitos que exige la Ley de Expropiaciones de la Provincia de Buenos Aires, según surge del expediente. El precio indemnizatorio se fijó de acuerdo al interés de un candidato a comprarlas  y sin respetar los trámites legales.
Al menos así lo entendió el síndico concursal que objetó la constitucionalidad de la norma, por no respetar el procedimiento de determinación del valor indemnizatorio de una expropiación establecido por la Ley 5.708. La fiscalía del fuero apoyó su planteo de inconstitucionalidad y agregó que la Cooperativa de Trabajo del Personal de Agroindustrias Inca Ltda. no reúne los requisitos de la Ley 26.684 para adquirir bienes en la quiebra por compra directa, porque sólo está integrada por 10 trabajadores y no por dos tercios del total como exige la Ley de Concursos [ver dictamen].
Una vez más, una supuesta cooperativa de trabajadores sacó de la galera fondos millonarios para impedir la subasta pública haciendo valer los beneficios otorgados a las Fábricas Recuperadas. El juez de la primera instancia aprobó la estrategia, sin reparar en que los trabajadores despedidos difícilmente podrían conseguir ese dinero, ni se le ocurrió preguntarles cuál era su origen, rechazando el planteo de inconstitucionalidad de la ley provincial. Simplemente, autorizó la entrega de marcas valiosísimas a diez trabajadores devenidos millonarios y a un precio ficticio impuesto por un candidato interesado que logró insertar su negocio en una ley provincial. Así no sólo se perjudicaría al resto de los trabajadores que no integran la cooperativa sino al resto de la masa que no verán ingresar fondos suficientes para pagar sus créditos. Ahora el asunto está al estudio de la Sala B de la Cámara..
Esta no es la primera vez que el gobierno de la Provincia de Buenos Aires es cuestionado por asuntos vinculados a las cooperativas de trabajo en las quiebras. Existe una denuncia penal presentada por el diputado Horacio Piemonte para que se investigue por qué el gobierno de Daniel Scioli ordenó el pago de 101 millones de pesos en concepto de indemnización expropiatoria de una expresa metalúrgica en quiebra, que había sido tasada en 26 millones de pesos por la Fiscalía de Estado. La beneficiaria es la sociedad Ignacio Wasserman SA ubicada en la localidad de Vicente López.
Fuentes cercanas al Movimiento Nacional de Fábricas Recuperadas manifestaron que la cifra pagada por el gobierno de Scioli, hubiera servido para hacer frente a unas 50 expropiaciones pendientes para los cuales el gobierno provincial no destinó ningún dinero.

lunes, 19 de marzo de 2012

Ratifican que un Trabajador al Jubilarse Puede Mantener la Obra Social a la que Estaba Afialiado Durante su Etapa Laboral.-


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial remarcó que el hecho de que el trabajador afiliado a una obra social durante su etapa laboral activa haya obtenido la jubilación no significa que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa.

En los autos caratulados “G. H. L. y otro c/ Unión Personal s/ sumarísimo”, el juez de primera instancia había hecho lugar a la acción promovida por H. L. G. y E. M. condenando a la demandada a mantener la afiliación y las prestaciones médico asistenciales de las que eran beneficiarios, con costas.

Dicha decisión fue apelada por la obra social, quien sostuvo que sus obligaciones hacia sus adversarios cesaron una vez transcurridos tres meses desde que el señor García obtuvo la jubilación ordinaria, a la vez que sostuvo que no percibe suma alguna deducida de los haberes de aquél, ya que esos fondos son girados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Por otro lado, la apelante también se refirió a las previsiones de la ley 19.032 y al régimen de opción diseñado mediante los decretos 191 y 492, puntualizando que no se encuentra inscripta en el registro de obras sociales que habrían de tener entre sus beneficiarios a jubilados y pensionados nacionales,.

Los jueces de la Sala II explicaron que “la previsión contenida en el art. 10, inciso a) , de la ley 23.660 resulta ajena a los márgenes del caso”, señalando en tal sentido que “el tema central del conflicto no puede ser reducido al mero mantenimiento de las prestaciones una vez extinguida la relación laboral que motivó la afiliación originaria del actor a la obra social durante el lapso que prevé la norma citada sino que tiene un alcance más amplio, que fue claramente expuesto en el escrito inicial: la posibilidad de mantener dicha condición una vez obtenida la jubilación ordinaria, cuestión que ha sido abordada en reiteradas oportunidades por este Tribunal a partir de la sentencia dictada el 13·2·96 en la causa nº 39.356/95 donde se planteó un conflicto análogo”.

Los camaristas determinaron que “no asiste razón a la demandada cuando sostiene que la opción por una obra social que no sea el I.N.S.S.J.P. sólo fue implementada con el dictado de los decretos 292 y 492, ambos de 1995”.

En tal sentido, explicaron que el artículo 16 de la ley 19.032, el artículo 1 de la ley 18.610, la ley 23.660 y el decreto reglamentario 576/93 demuestran que “el hecho de que el señor García -afiliado a la obra social demandada durante su etapa laboral activa- haya obtenido la jubilación, no significó que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa, sino que subsistía en la esfera de la autonomía de su voluntad el derecho a permanecer bajo la cobertura de la accionada”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió en la sentencia del 17 de noviembre de 2011,confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

domingo, 11 de marzo de 2012

Un fallo inédito obliga a una obra social a aceptar a una afiliada.-


En un fallo sin precedentes no sólo en Argentina sino también en el derecho hispánico, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), acogió por primera vez la posibilidad que tiene un ciudadano de llegar en forma directa en temas de carácter social ante la máxima instancia de justicia utilizando un recurso de queja denominado "vía pauperis" (pauperis: pobreza), el cual habitualmente sólo era usado por personas privadas de libertad carentes de recursos económicos y de abogados. Mediante este original planteo y una delicada construcción jurídica, la Corte nacional finalmente reconoció el derecho de una joven entrerriana a reafiliarse al Instituto Obra Social de la Provincia de Entre Ríos, (Iosper) que le había denegado esa posibilidad por "enfermedad preexistente". De este modo, el máximo Tribunal del país revocó el fallo del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, que había fallado a favor de la obra social.

Así lo hizo saber el titular del Ministerio Público de la Defensa de Diamante, Esteban Monge, quien hizo un racconto del caso. Virginia Quinteros nació con graves problemas de salud (padece una hidrocefalia), por lo que se la debió intervenir quirúrgicamente en reiteradas oportunidades e implantar una válvula en su cabeza. Por ser hija de una afiliada al Iosper, gozó de la cobertura de la obra social hasta los 21 años, ya que corresponde ese beneficio hasta la mayoría de edad, y hasta los 25 si se trata de una estudiante. Pero al pretender reafiliarla, la entidad le denegó el ingreso argumentando "enfermedad preexistente".

A partir de esto comenzó una larga batalla judicial. El Ministerio Público de la Defensa interpuso una acción de amparo ante el Tribunal local, que mediante un fallo del juez Jorge Barbagelata reconoció los derechos de la joven y mandó a reincorporarla a la obra social.

Pero la sentencia fue apelada y rechazada por el Supremo Tribunal de Justicia de Entre Ríos, que "falló fiablemente a favor del Iosper, desconociendo los derechos de la joven discapacitada", contó Monge.

Recurso de queja. "La situación de desprotección de la joven discapacitada generó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación denominado vía pauperis, figura propia del derecho penal, equiparando la situación de la joven a la de un privado de libertad, logrando salvar mediante este original mecanismo innumerables obstáculos técnicos para llegar directamente a la CSJN, lo que por sí solo implicaba todo un avance en materia de derechos sociales", explicó a LaCapital el defensor de Diamante.

Llegado a la máxima instancia, el planteo de la Defensa Pública generó por mucho tiempo un amplio debate interno dentro de la misma Corte Suprema, la que en definitiva falló a favor de la joven, estableciendo un delicado equilibrio entre el llamado acceso a la Justicia, el derecho a la salud, los derechos de los discapacitados y los recaudos técnicos legales para evitar una avalancha de reclamos que debería atender en forma directa.

Nuevo mecanismo. Mediante este inédito fallo, la Corte suprema no sólo generó un nuevo mecanismo, desconocido hasta ahora, para llegar en forma directa ante el máximo tribunal de justicia invocando la garantía de igualdad y las llamadas "Cien reglas de Brasilia", sino que además abrió una nueva instancia para el reconocimiento de los derechos sociales que beneficia especialmente a los sectores de mayor vulnerabilidad social.

El planteo llevado ante la Corte Suprema nacional por parte de la Defensa Pública, al que, según Monge, algunos ya denominan "in pauper socialis", fue recogido rápidamente por los portales jurídicos del país y del exterior.

"Lo más interesante de esto es que le abre a cualquier persona humilde la posibilidad de llegar a la Corte, con solo declarar que se han avasallado sus derechos, y hacerlo incluso sin abogados", dijo a este diario el titular del ministerio público. "Esta mujer acudió a la Corte por derecho propio, lo que abre una nueva instancia, realmente inédita. Y por primera vez la Corte acepta esta cuestión", remató.

La Capital - Rosario - 09/03/12 



jueves, 1 de marzo de 2012

EL ASEGURADO ES UN CONSUMIDOR.-


El asegurado es un consumidor

La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió que el plazo de prescripción de un año para las acciones del asegurado resultó modificado por la Ley de Defensa del Consumidor elevándose a tres. La Ley de Seguros, una ley que se quedó en el tiempo.
La Ley de Seguros N° 17.418 sancionada en el año 1967 por la dictadura de Onganía ostenta el raro privilegio de ser una ley sobre materia comercial que en casi medio siglo no sufrió modificaciones en su contenido.
Sin embargo, la Sala F de la Cámara Comercial admitió que el plazo de un año previsto para la prescripción del reclamo del asegurado habría sido modificado por la última reforma a la Ley de Defensa del Consumidor que fijó el plazo de tres años.
Los jueces Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra Tévez hicieron un examen del nuevo texto del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, reformado por la Ley 26.631. Señalaron que, a diferencia de la norma anterior, los legisladores determinaron que el plazo de tres años de prescripción se aplicaba tanto para las acciones judiciales como para los trámites administrativos o sanciones previstas en esa ley protectoria.
También destacaron que la reforma estableció expresamente que cuando una ley general o especial fija plazos de prescripción distintos al mencionado plazo trienal, debe aplicarse el que sea más favorable al consumidor o usuario.
Sin embargo, por circunstancias particulares del caso, los magistrados terminaron revocando la sentencia del juez que había rechazado la excepción de prescripción. Esto sucedió porque a la fecha en que se notificó la mediación previa al proceso, ya había vencido el plazo anual de la Ley de Seguros, cuando todavía no regía la reforma de la Ley 26.631 que fue posterior a ese acontecimiento. Entonces entendieron que la prescripción era un hecho consumado que no podía revivirse.
Los jueces dijeron que aplicar la reforma legal a un plazo ya vencido equivalía a admitir un efecto retroactivo de la norma que no está permitido pro el Código Civil: “la nueva ley toma a la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de su sanción; mas no se aplica a los hechos ya cumplidos, que, como quedó dicho, se rigen por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron”[ver Fallo completo].